CSJ - STL6897-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL6897-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-01 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL6897-2023 Radicación n.°103013 Acta 23 Tumaco (Nariño), veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación presentada por GERARDO ALONSO HERRERA HOYOS contra el fallo proferido el 10 de mayo de 2023 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA y el JUZGADO CIVIL
DEL CIRCUITO DE ANDES (Antioquia).
I. ANTECEDENTES Gerardo Alonso Herrera Hoyos promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso.Radicación n.° 103013
SCLAJPT-01 V.00
Del escrito primigenio y de los demás documentos que integran el plenario, se logró establecer que los siguientes son los hechos que soportaron la solicitud de amparo: El convocante promovió una acción popular (05034311200120210008501) en contra de la Notaría Única de Jardín (Antioquia), en la que pretendió que se le ordenara contratar un profesional interprete y un profesional guía interprete de planta, para que las personas sordas, sordo ciegas e hipoacústicas pudiesen acceder a los servicios que allí se prestan. De la causa conoció, en primera instancia, el Juzgado Civil del Circuito de Andes, autoridad judicial que, por providencia de 12 de enero
allí se prestan. De la causa conoció, en primera instancia, el Juzgado Civil del Circuito de Andes, autoridad judicial que, por providencia de 12 de enero de 2022, ordenó al notario único de Jardín, adelantar las gestiones necesarias para celebrar el convenio que corresponda con alguna institución, asociación o entidad que cuente con profesionales intérpretes o guías intérpretes idóneos para la interacción de las personas sordas y sordociegas. Asimismo, el juzgado no condenó en costas. Contra la mencionada sentencia el aquí accionante presentó el recurso de alzada, el cual fue resuelto por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia, Colegiado que, mediante providencia de 15 de febrero de 2022: (i) adicionó la de primer grado en el sentido de ordenar a la Notaría que en un tiempo determinado adelantara acciones dirigidas a suscribir convenios para capacitar a sus funcionarios en la atención de la población protegida, (ii) ordenó prestar la garantía bancaria, (iii) confirmó la sentencia en los demás aspectos y (iv) no hizo condena en costas en ambas instancias. 2Radicación n.° 103013
SCLAJPT-01 V.00
El convocante reprochó que las autoridades que resolvieron la acción popular no aplicaron el artículo 365 del Código General del Proceso, pues, pese a que las pretensiones de la acción popular salieron avante, no reconocieron las agencias en derecho a su favor, es más, no se pronunciaron sobre ese aspecto.
Proceso, pues, pese a que las pretensiones de la acción popular salieron avante, no reconocieron las agencias en derecho a su favor, es más, no se pronunciaron sobre ese aspecto. Con base en los anteriores supuestos fácticos, el accionante solicitó que (i) se ordenara al Tribunal accionado reconocer a su favor las agencias en derecho y (ii) se aportaran copias de los fallos « STC17821-2017 MP
ALVARO FDO GARCIA; STC3176-2017 H CSJ SCC; STC17383-2017,
MP AROLDO W QUIROZ; STC14320-2016 H CSJ SCC; STC17383-2017
CSJ SCC; STC17812-2017 MP ARIEL SALAZAR RAMIREZ; STC137372019 MP LUIS ARMANDO TOLOSA; STC14165-2019 MP ARIEL SALAZAR R», en los que esta Corporación ha reconocido las agencias en derecho.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 2 de mayo de 2023, la homóloga Sala Civil admitió la acción de tutela; vinculó a los demás intervinientes de la acción popular n° 050343112-00120210008500; y les dio traslado para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
En respuesta, el procurador 8 judicial II de asuntos civiles de Bogotá solicitó que se declarara improcedente el amparo por ausencia de hechos que denotaran la violación o amenaza de derechos fundamentales y porque no se reúnen los requisitos de procedibilidad en contra de providencias judiciales. 3Radicación n.° 103013
SCLAJPT-01 V.00
El Juzgado Civil del Circuito de Andes remitió las direcciones
no se reúnen los requisitos de procedibilidad en contra de providencias judiciales. 3Radicación n.° 103013
SCLAJPT-01 V.00
El Juzgado Civil del Circuito de Andes remitió las direcciones físicas y electrónicas para notificación de los terceros involucrados y el link para consulta del pleito criticado. El notario único de Jardín solicitó que se negaran las pretensiones de la tutela en razón a que no se han vulnerado derechos fundamentales. Surtido el trámite de rigor, la homóloga Sala Civil declaró improcedente el amparo por considerar que no se cumplió con el requisito de inmediatez.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el convocante la apeló sin exponer las razones de su inconformidad, por lo que este proveído hará un análisis integral del caso.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
4Radicación n.° 103013
SCLAJPT-01 V.00
La Corte Constitucional desarrolló una doctrina sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias
4Radicación n.° 103013
SCLAJPT-01 V.00
La Corte Constitucional desarrolló una doctrina sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, orientada a procurar un equilibrio entre dos elementos del orden constitucional: la primacía de los derechos fundamentales y el respeto por los principios de autonomía e independencia judicial. El Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC SC-590-2005, buscó hacer compatible el control de las decisiones judiciales por vía de tutela, con los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía judiciales y seguridad jurídica, para ello, identificó algunos requisitos específicos que se deben cumplir para que proceda la tutela en contra de providencia judiciales, que los dividió en requisitos formales de procedibilidad y causales especiales de procedencia. Indicó, específicamente, que antes de examinar si se incurrió en alguna de las causales de procedencia, es decir, en un defecto específico, se debe constatar el cumplimiento de los siguientes requisitos formales de procedibilidad, a saber: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que
acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. 5Radicación n.° 103013
SCLAJPT-01 V.00
De esta manera, cumpliendo lo adoctrinado por el precedente constitucional se analizará si, en el presente caso, los mencionados requisitos se cumplen, empezando por el de inmediatez. Si bien, la acción de tutela no tiene un término de caducidad, por vía jurisprudencial se ha definido que ese requisito es, a la vez, un principio consustancial a la protección que brinda la acción, que debe regir su ejercicio y que, en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgentes que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere. Tratándose de tutelas contra providencias judiciales, la Corte Constitucional ha establecido que el análisis del cumplimiento del requisito de inmediatez debe ser más exigente, pues permitir un excesivo paso del tiempo ante la posibilidad de una reclamación constitucional contra una providencia judicial, puede afectar el principio de seguridad jurídica y el de cosa juzgada.
requisito de inmediatez debe ser más exigente, pues permitir un excesivo paso del tiempo ante la posibilidad de una reclamación constitucional contra una providencia judicial, puede afectar el principio de seguridad jurídica y el de cosa juzgada. Al respecto, el Alto Tribunal Constitucional, en sentencia CC SU-184–2019 indicó que: Es improcedente la acción de tutela contra actuaciones judiciales cuando el paso del tiempo es tan significativo, que es irrazonable y desproporcionado un control constitucional de la actividad judicial por vía de la acción de tutela. En ese sentido, es necesario promover la acción de tutela contra providencias judiciales tan pronto se produce la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, o en un plazo prudencial, porque de lo contrario la necesidad de la protección constitucional por vía de tutela queda en entredicho, ya que no se entiende por qué si la amenaza o violación del derecho era tan perentoria, no se acudió al mecanismo constitucional con anterioridad. No obstante, la Alta Corporación también ha establecido que ese presupuesto puede flexibilizarse si la tardanza en el ejercicio de la tutela estuvo mediada por circunstancias jurídicamente válidas que expliquen de 6Radicación n.° 103013 SCLAJPT-01 V.00 manera razonable la inactividad del accionante, tales como la existencia de una situación de debilidad manifiesta, interdicción, incapacidad física, minoría de edad u otra en la que se halle el actor. Frente al particular, entre otras, en sentencias CC SU-108-2018, explicó que el juez debe analizar si se presenta alguna de las siguientes circunstancias: (i) La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por
otras, en sentencias CC SU-108-2018, explicó que el juez debe analizar si se presenta alguna de las siguientes circunstancias: (i) La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.
[…] (iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que 'el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. En el asunto bajo estudio, esta Sala concuerda con el criterio del aquo constitucional en el sentido de establecer que no se cumplió con el requisito de inmediatez, dado que, de acuerdo con los documentos allegados al plenario, la providencia criticada fue proferida el 15 de febrero de 2022, mismo día en el que fue notificada por estado, y la acción de amparo fue promovida el 24 de abril hogaño, lo que significa que entre una fecha y otra transcurrieron más de 6 meses, que es el tiempo que esta
de 2022, mismo día en el que fue notificada por estado, y la acción de amparo fue promovida el 24 de abril hogaño, lo que significa que entre una fecha y otra transcurrieron más de 6 meses, que es el tiempo que esta Corporación ha determinado como el razonable para la presentación de la acción de amparo, razón por la cual no se cumple con el requisito de inmediatez. Ahora bien, tampoco se alegó ni se allegaron pruebas relacionadas con la ocurrencia de una circunstancia de debilidad manifiesta que explicara la inactividad del accionante y que pudiera justificar la flexibilización del mencionado requisito. 7Radicación n.° 103013
SCLAJPT-01 V.00
Con respecto a la solicitud relacionada con que se ordene la expedición de copias de unos fallos de tutela, es necesario aclarar que la misma debe ser radicada ante la entidad o Corporación que deba emitirlas, antes de realizar esa solicitud por este medio exceptivo, pues el resguardo constitucional solo se ocupa de la vulneración de derechos fundamentales. Por las razones expuestas se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Notificar a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Notificar a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 8Radicación n.° 103013
SCLAJPT-01 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ No firma por ausencia justificada
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
9Radicación n.° 103013
SCLAJPT-01 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ANGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
10