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CSJ - STL6897-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6897-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL6897-2024 Radicado n.° 107245 Acta 17 Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la impugnación que OLGA LUZ ZULUAGA RESTREPO interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 9 de abril de 2024, en el trámite de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA y la JUEZA QUINTA CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES La actora instauró acción de tutela con el fin de lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.

En respaldo de sus pretensiones, manifestó que el 28 de octubre de 2020 suscribió con Nicolás Rodríguez Rendón promesa de compraventa respecto de un bien ubicado en la ciudad de Santa Marta, el cual recibió elRadicado n.° 107245 SCLAJPT-12 V.00 30 de octubre de 2020, fecha desde la cual residió y ejerció actos de posesión. Relató que Nicolás Rodríguez Rendón no le transfirió el derecho real de dominio, dado que sobre el inmueble recaía una garantía hipotecaria constituida a favor de Juan Carlos Murcia Bobadilla, la cual Rodríguez Rendón se comprometió a levantar antes del 10 de diciembre de 2020, lo que no sucedió.

hipotecaria constituida a favor de Juan Carlos Murcia Bobadilla, la cual Rodríguez Rendón se comprometió a levantar antes del 10 de diciembre de 2020, lo que no sucedió. Indicó que desconocía que Juan Carlos Murcia instauró una demanda ejecutiva hipotecaria contra Nicolás Rodríguez Rendón, asunto que se tramitó ante la Jueza Quinta Civil del Circuito de Santa Marta, autoridad que lo acumuló con otro proceso ejecutivo promovido por Cristina Moreno León. Refirió que el 22 de agosto de 2021 Nicolás Rodríguez Rendón falleció y, pese a ello, se fijó fecha para llevar a cabo la diligencia de remate, razón por la cual pidió la nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo con fundamento en las causales 3.° y 8.° del artículo 133 del Código General del Proceso, pues el proceso tenía que suspenderse y, además, se configuró una irregularidad en el trámite de notificación de Nicolás Rodríguez Rendón, porque le notificaron el proceso luego de la acumulación de los proceso ejecutivos formulados por Cristina Moreno León y Juan Carlos Murcia Bobadilla. Señaló que a través de auto de 5 de diciembre de 2022, la autoridad judicial de primer grado rechazó de plano la solicitud de nulidad, toda vez que carecía de legitimación en la causa. Refirió que interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra la decisión anterior; no obstante, la Jueza Quinta Civil del Circuito 2Radicado n.° 107245

SCLAJPT-12 V.00

Refirió que interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra la decisión anterior; no obstante, la Jueza Quinta Civil del Circuito 2Radicado n.° 107245 SCLAJPT-12 V.00 de Santa Marta no repuso su decisión y, en auto de 18 de enero de 2024, la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior de la misma ciudad la confirmó por las mismas razones. Manifestó que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que desconoció que debió integrarla al contradictorio, en tanto tiene un interés legítimo para constituirse como parte en el proceso en su calidad de promitente compradora y poseedora del inmueble objeto de la garantía real. Agregó que se presentó una irregularidad en la notificación de Nicolás Rodríguez Rendón en el proceso ejecutivo dado que se le notificó tras la acumulación de los procesos ejecutivos que formularon Cristina Moreno León y Juan Carlos Murcia Bobadilla, lo que la afectó, pues no se le garantizó el derecho de defensa y contradicción a sus herederos, y como no se opusieron a las pretensiones de la demanda, la consecuencia fue que el bien inmueble respecto al cual tiene derechos reales fue objeto de remate. Conforme a lo anterior, solicitó la protección de sus derechos fundamentales y que, como medida para restablecerlos, se dejara sin efecto la providencia que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Santa Marta profirió el 18 de enero de 2024. En su lugar, requirió que se accediera a la solicitud de nulidad que formuló.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Marta profirió el 18 de enero de 2024. En su lugar, requirió que se accediera a la solicitud de nulidad que formuló.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 20 de marzo de 2024 y, a través de auto de 1.° de abril de 2024, la Sala de Casación Civil de esta Corporación la admitió, corrió traslado a las autoridades accionadas y vinculó a las

3Radicado n.° 107245 SCLAJPT-12 V.00 partes e intervinientes en el proceso ejecutivo controvertido, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Durante tal lapso, un magistrado de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Santa Marta defendió la legalidad de las actuaciones y remitió el link de acceso al expediente. Surtido el trámite de rigor, por medio de sentencia de 9 de abril de 2024 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional invocado, pues consideró que la providencia que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Santa Marta profirió el 18 de enero de 2024 era razonable y no contenía defectos lesivos de las garantías fundamentales de la accionante.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la tutelante la impugna, bajo el argumento de que el Tribunal accionado no estudió la procedencia de la nulidad consignada en el numeral 3.° del artículo 133 del Código General del Proceso, que dispone la interrupción del proceso en caso de fallecimiento del demandado.

IV. CONSIDERACIONES

nulidad consignada en el numeral 3.° del artículo 133 del Código General del Proceso, que dispone la interrupción del proceso en caso de fallecimiento del demandado.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

4Radicado n.° 107245

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El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial. Sin embargo, cuando se verifica que una providencia judicial es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones acerca de la manera en que los procesos deben resolverse. En el caso que se analiza, la Sala advierte que el problema jurídico

dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones acerca de la manera en que los procesos deben resolverse. En el caso que se analiza, la Sala advierte que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Santa Marta vulneró los derechos fundamentales de la accionante al proferir la providencia de 18 de enero de 2024, en el trámite del proceso ejecutivo que originó la presente queja constitucional. Por tanto, la Sala analizará tal decisión con el fin de establecer si de su contenido se extrae la vulneración que la tutelante alega. 5Radicado n.° 107245

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En el caso que se analiza, se tiene que el Tribunal accionado precisó que el problema jurídico a resolver se contraría a determinar si la accionante tenía legitimación para solicitar la nulidad invocada. En esa dirección, se tiene que el Tribunal accionado indicó que, en virtud del negocio jurídico de promesa de compraventa del bien inmueble hipotecado celebrada entre Nicolás Rodríguez Rendón y Olga Luz Zuluaga Restrepo, surgió una tenencia o posesión del bien objeto de gravamen, mientras se materializaba la compraventa. Sin embargo, el juez plural precisó que esa circunstancia era ajena al proceso ejecutivo que promovieron Cristina Moreno León y Juan Carlos Murcia Bobadilla contra Nicolás Rodríguez Rendón, dado que estos últimos perseguían el pago de una obligación con el producto de un bien gravado con hipoteca.

al proceso ejecutivo que promovieron Cristina Moreno León y Juan Carlos Murcia Bobadilla contra Nicolás Rodríguez Rendón, dado que estos últimos perseguían el pago de una obligación con el producto de un bien gravado con hipoteca. Por otro lado, el Colegiado de instancia manifestó que conforme el artículo 135 del Código General del Proceso, las nulidades procesales solo podían interponerlas quiénes estuvieran legitimados para hacerlo y Olga Luz Zuluaga Restrepo no tenía legitimación para actuar, pues no era parte procesal en el litigio, ni tampoco acreditó concurrir al proceso en virtud de alguna de las figuras que permiten la participación de terceros con un interés legítimo. Al respecto, el ad quem determinó que en el caso específico las demandas ejecutivas se instauraron contra Nicolás Rodríguez Rendón como propietario del bien inmueble hipotecado, más no contra la accionante, que contaba con otras etapas procesales para hacer valer los derechos que invocó como tercera. 6Radicado n.° 107245

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En consecuencia, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Santa Marte confirmó la providencia que la Jueza Quinta Civil del Circuito de Santa Marta profirió el 5 de diciembre de 2022. Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que la autoridad judicial convocada no incurrió en los errores que la accionante le endilgó en la acción de tutela, pues el Tribunal accionado determinó que Olga Luz Zuluaga Restrepo no concurrió al proceso cuestionado en virtud de alguna de las figuras procesales

que la accionante le endilgó en la acción de tutela, pues el Tribunal accionado determinó que Olga Luz Zuluaga Restrepo no concurrió al proceso cuestionado en virtud de alguna de las figuras procesales establecidas para ello, conclusión que se fundamentó en argumentos razonables que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. Por tanto, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió en desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas. Con fundamento en lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

7Radicado n.° 107245

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SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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