CSJ - STL6897-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6897-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
STL6897-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00782-00 Acta 14
Bogotá D. C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025).
La Sala resuelve la acción de tutela que promovió el
CLUB OCAÑA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA y el JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE OCAÑA , trámite extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado n.° 544983105001202400188-01.
I. ANTECEDENTES
El Club accionante promovió el presente resguardo constitucional para obtener el amparo de sus derechos fundamentales a l «acceso a la administración de justicia y debido proceso», presuntamente vulnerados por la s autoridades judiciales accionadas.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00782-00
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Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario, en lo que interesa a la presente acción, se extraen los siguientes hechos relevantes:
Ante el Juzgado Único Laboral del Circuito de Ocaña, Ana Lucía Rincón Durán promovió demanda ordinaria laboral en contra del aquí accionante, en la que pretendió que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término fijo desde del 1° de enero de 2014 al 31 de enero de
laboral en contra del aquí accionante, en la que pretendió que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término fijo desde del 1° de enero de 2014 al 31 de enero de 2015, prorrogado hasta el 7 de diciembre de 2022, el cual adujo, terminó unilateralmente por el empleador de manera injusta, por cuanto desconoció su discapacidad y debilidad manifiesta, por lo que, con base en ello, solicitó se ordenara su reintegro, pago de prestaciones, salarios y aportes a seguridad social dejados de percibir, la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, el pago de cesantías por toda la relación, junto con la indemnización plena de perjuicios por el sufrimiento de patologías derivadas de situaciones laborales y demás pretensiones subsidiarias.
Inadmitida y subsanada la demanda, p or auto de 8 de julio de 2024, el juez de conocimiento admitió el ruego y ordenó la notificación del extremo pasivo , conforme lo establecido en el artículo 8 ° de la Ley 2213 de 2022 y/o de conformidad con los parámetros dispuestos en el artículo 291 del CGP y 29 del CPTSS, aclarándole a la parte en tal pronunciamiento, que para tales efectos, debía remitir la notificación a la dirección electrónica «clubocana@gmail.com» registrada por la demandada ante la Cámara de Comercio, según el certificado que fue allegado con la demanda.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00782-00
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Una vez acreditado el trámite de notificación electrónica
según el certificado que fue allegado con la demanda.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00782-00
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Una vez acreditado el trámite de notificación electrónica enviado por la parte activa a la encausada y , al no haberse arribado pronunciamiento alguno respecto a la demanda, el Juzgado, el 12 de agosto de 2024 tuvo por no contestada la misma y fijó fecha para la realización de la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS para el 31 de octubre de esa misma anualidad.
Luego, por memorial allegado el 12 de septiembre de 2024, el Club Ocaña, actuando por intermedio de su apoderada judicial, solicitó la nulidad de lo actuado por indebida notificación de la demanda , aduciendo básicamente, que el trámite de notificación se realizó a un correo electrónico no autorizado por cuanto esa dirección era manejada por la demandante, quien al retirarse laboralmente de la entidad, no dejó contraseña alguna para acceder, agregando así, que desde el -13 de agosto de 2024 - se actualizó el correo de la entidad por una nueva dirección . Solicitud de nulidad , que el operador judicial declaró no probada el 11 de octubre siguiente, y que, luego de ser apelada por el extremo pasivo , fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta el -12 de diciembre de 2024-.
En síntesis, el tutelante censuró la providencia emitida por el Tribunal Superior, por cuanto , en su sentir, con las consideraciones dadas por la magistratura se violentaron sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y
2024-.
En síntesis, el tutelante censuró la providencia emitida por el Tribunal Superior, por cuanto , en su sentir, con las consideraciones dadas por la magistratura se violentaron sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, debido a que la magistratura permitió que laRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00782-00 SCLAJPT-11 V.00 4 parte activa realizara la notificación electrónica a una dirección inscrita ante la Cámara de Comercio a la que no podía accederse por parte d el Club, bastándole así que la parte únicamente cumpliera con su deber legal de notificación de la demandada, desconociendo que con la actuación culposa de la demandante se le impidió el acceso al canal digital de la pasiva, actuación que catalogó el promotor como desprovista de buena fe y contraria a la lealtad procesal, habida cuenta de que la demandante sabía plenamente antes de la presentación de la demanda, que la demandada había creado un nuevo correo electrónico para remediar la situación culposa generada por ella
Agregó, que «con ocasión del retiro laboral de la señora ANA LUCIA RINCÓN DURÁN del Club hubo la necesidad de crear un nuevo correo en los primeros días del mes de enero del año 2023, […] pero por olvido de la contadora éste no fue registrado ante la Cámara de Comercio de la ciudad». (Negrilla de la Sala).
Con base en tales supuestos fácticos solicitó se amparen sus prerrogativas fundamentales y, en consecuencia, se deje sin efecto jurídico el auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta el -12 de
de la Sala).
Con base en tales supuestos fácticos solicitó se amparen sus prerrogativas fundamentales y, en consecuencia, se deje sin efecto jurídico el auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta el -12 de diciembre de 2024 -, para que en su lugar se dé a la parte demandada la oportunidad procesal de ejercer los derechos fundamentales tutelados, siendo notificado en debida forma del auto admisorio de la demanda.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00782-00
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La acción de tutela ingresó a este despacho el 11 de abril del año en curso y, por auto del 21 del mismo mes, se asumió su conocimiento y se ordenó comunicar a la s autoridades judiciales ac cionadas, así como a l as demás partes e intervinientes dentro del proceso controvertido, para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta remitió el enlace del expediente cuestionado.
Por su parte, el Juzgado Único Laboral del Circuito de Ocaña realizó un recuento de las actuaciones surtidas en esa instancia y , respecto a lo cuestionado, sostuvo que en el presente proceso se autorizó notificar personalmente a los demandados a través de sus canales digitales, por lo que, si dichos canales no eran actualizados por los interesados ante las entidades encargadas de suministrar dicha información, la parte no podía alegar dicho error en su favor.
Agregó que trasladar ese error que alegan de no haber
dichos canales no eran actualizados por los interesados ante las entidades encargadas de suministrar dicha información, la parte no podía alegar dicho error en su favor.
Agregó que trasladar ese error que alegan de no haber podido acceder a dicho correo, para ser notificado del proceso ordinario, contradecía los deberes de las partes y comerciantes; motivo por el que manifestó su oposición a la prosperidad de las pretensiones de esta tutela.
En el término de concedido no se aportaron otros pronunciamientos.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00782-00
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II. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Al descender al sub judice, el accionante pretende que se deje sin efecto la decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal de Cúcuta el -12 de diciembre de 2024 -, para que en su lugar se le dé a la parte demandada la oportunidad procesal de ejercer los derechos fundamentales tutelados, siendo notificado en debida forma del auto admisorio de la demanda.
lugar se le dé a la parte demandada la oportunidad procesal de ejercer los derechos fundamentales tutelados, siendo notificado en debida forma del auto admisorio de la demanda.
La Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018.
En efecto, el Tribunal accionado , respecto a la notificación de la demanda, refirió como marco normativo lo establecido en los artículos 41 del C PTSS y 29 1 y 292 del CGP, en donde se comprende:Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00782-00
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[…] en primer lugar el envió de una comunicación a la parte demandada para que esta acuda al Juzgado a notificarse personalmente de la providencia, así mismo indica, que cuando se trata de personas jurídicas de derecho privado, la comunicación debe remitir se a la dirección registrada en la Cámara de Comercio o en la oficina de registro correspondiente del lugar donde funcione su sede principal, sucursal o agencia, y con el mismo propósito estas deberán registrar, además, una dirección electrónica.
En cuanto a la notificación a través de correo electrónico, el inciso 3º Ibidem refiere que: “Cuando se conozca la dirección electrónica de quien deba ser notificado, la comunicación podrá remitirse por el secretario o el interesado por medio de correo electrónico. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo. En este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos”.
presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo. En este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos”.
Seguidamente, refirió el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, que, respecto a la notificación, dispuso:
“Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos qu e deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio.
El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.
La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación.
Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00782-00
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Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá
mensajes de datos.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00782-00
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Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, ad emás de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso.
PARÁGRAFO 1o. Lo previsto en este artículo se aplicará cualquiera sea la naturaleza de la actuación, incluidas las pruebas extraprocesales o del proceso, sea este declarativo, declarativo especial, monitorio, ejecutivo o cualquier otro.
PARÁGRAFO 2o. La autoridad judicial, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar información de las direcciones electrónicas o sitios de la parte por notificar que estén en las Cámaras de Comercio, superintendencias, entidades públicas o privadas, o utilizar aquellas que estén informadas en páginas web o en redes sociales.” (Negrilla de la cita).
Conforme lo anterior, precisó el Tribunal que, a partir de la entrada en vigencia del Decreto 806 de 2020, en materia laboral la notificación personal del auto admisorio de la demanda se p odía efectuar con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministrare el interesado para que se realizara la notificación, sin necesidad de enviar previamente citación o aviso físico o virtual, pudiéndose enviar por el mismo medio los anexos para efectos de traslado.
o sitio que suministrare el interesado para que se realizara la notificación, sin necesidad de enviar previamente citación o aviso físico o virtual, pudiéndose enviar por el mismo medio los anexos para efectos de traslado.
En vista del anterior derrotero y, al descender al caso en concreto, la magistratura encontró que con la demanda se informó que la demandada podría ser notificada en la dirección electrónica clubocana@gmail.com, información extraída del Certificado de Existencia y Representación Legal registrado en la Cámara de Comercio que fue consultado por el interesado el 22 de abril de 2024.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00782-00
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Situación sobre la que precisó , que, de lo anterior se desprendía:
[…] que el demandante cumplió con su deber procesal de identificar un canal digital de la parte pasiva y acudir a las fuentes de información consagradas en la norma, remitiendo el Despacho la notificación al demandado al correo informado por coincidir con el registrado en la Cámara de Comercio. No obstante, se alegó en la nulidad propuesta que esa dirección no estaba disponible para la pasiva pues con su salida de la entidad, la actora sustrajo y no entregó las contraseñas que estaban en su poder, incluyendo la de ese correo electrónico.
Luego, entonces, en aras de resolver lo controvertido, la sede judicial citó lo estipulado en el artículo 291 del CGP, que establece en su numeral segundo que:
Las personas jurídicas de derecho privado y los comerciantes inscritos en el registro mercantil deberán registrar en la Cámara
sede judicial citó lo estipulado en el artículo 291 del CGP, que establece en su numeral segundo que:
Las personas jurídicas de derecho privado y los comerciantes inscritos en el registro mercantil deberán registrar en la Cámara de Comercio o en la oficina de registro correspondiente del lugar donde funcione su sede principal, sucursal o agencia, la dirección donde recibirán notificaciones judiciales. Con el mismo propósito deberán registrar, además, una dirección electrónica.
Queriendo decir con lo anterior, que el mencionado artículo establecía una obligación para las personas jurídicas de derecho privado y los comerciantes inscritos en el registro mercantil de registrar en su certificado de matrícula mercantil una dirección electrónica para recibir las correspondientes notificaciones judiciales, de tal forma que, al ser una obligación o deber del comerciante, no sería viable desautorizar dicha notificación personal mediante la utilización del correo electrónico.
En esa misma línea, rememoró lo dicho en el artículo 3° de la Ley 2213 de 2022, en donde se establece que:Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00782-00
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Es deber de los sujetos procesales, realizar sus actuaciones y asistir a las audiencias y diligencias a través de medios tecnológicos. Para el efecto deberán suministrar a la autoridad judicial competente, y a todos los demás sujetos procesales, los canales digitales elegidos para los fines del proceso o trámite […] Identificados los canales digitales elegidos, desde allí se originarán todas las actuaciones y desde estos se surtirán todas las notificaciones, mientras no se informe un nuevo canal.
canales digitales elegidos para los fines del proceso o trámite […] Identificados los canales digitales elegidos, desde allí se originarán todas las actuaciones y desde estos se surtirán todas las notificaciones, mientras no se informe un nuevo canal.
En ese sentido, puntualizó que las personas jurídicas y comerciantes tenían un deber procesal de registrar ante la Cámara de Comercio una dirección electrónica para notificaciones judiciales, y con la entrada en vigencia de las medidas post -covid, que derivaron en la digitalización del servicio de justicia, se fortalecieron los deberes procesales para informar y tener registrado el respectivo correo electrónico; de manera que, en casos como el presente donde se alegaba haber perdido el control de l a cuenta que estaba registrada, se encontraba la entidad Club Ocaña en la obligación de verificar con diligencia y cuidado el canal digital registrado en la Cámara de Comercio, debiendo ser plenamente consciente de que sería el utilizado para cualquier clase de notificación judicial y/o administrativa.
Acotó que, en el caso en concreto:
En esa medida, asistió razón al a quo cuando señaló que el descuido de la demandada para corregir su falta de acceso al correo electrónico o en su defecto inscribir uno nuevo ante la Cámara de Comercio, no es motivo suficiente para acceder a la solicitud de nulidad; valoradas las pruebas apor tadas por la demandada, se tiene que la terminación del contrato de trabajo fue en diciembre de 2022 y la notificación surtida se hizo en julio de 2024. Es decir, casi dos años transcurrieron entre la presunta pérdida de contraseña y el momento de la notificación, tiempo en el cual se omitió el deber de registrar una dirección de correo
de 2024. Es decir, casi dos años transcurrieron entre la presunta pérdida de contraseña y el momento de la notificación, tiempo en el cual se omitió el deber de registrar una dirección de correo electrónico actualizada en la Cámara de Comercio.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00782-00
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Adicionalmente, encontró:
[…] según las mismas pruebas anexas por la pasiva, al menos desde mayo de 2023 se puso en conocimiento de la Asamblea Ordinaria de Socios esa situación y el nuevo administrador no tomó medidas, transcurriendo desde allí un año hasta la notificación. Respecto de la constancia expedida y vista a folio 007 de la Carpeta 014, se advierte que no con tiene nota de recibido o envío a la demandante para hacer imputable a esta el conocimiento de la nueva dirección de correo. Finalmente, el hecho de que se anexen correos enviados y recibidos desde la dirección clubocana1894@gmail.com, solo prueba que esta dirección comenzó a ser utilizada pero no evidencia el desuso del correo clubocana@gmail.com, que era el registrado en la Cámara de Comercio.
Bajo el anterior análisis, el ad quem concluyó que no le asistía razón a l apelante cuando reclamaba que hubo indebida valoración por parte del a quo, pues lo que est aba plenamente acreditado era que la entidad sin ánimo de lucro mantuvo registrada en la Cámara de Comercio la dirección de correo utilizada en el proceso hasta al menos la primera semana de agosto de 2024 y, en caso de admitirse que no tenían acceso a su uso desde diciembre de 2022, esto se
mantuvo registrada en la Cámara de Comercio la dirección de correo utilizada en el proceso hasta al menos la primera semana de agosto de 2024 y, en caso de admitirse que no tenían acceso a su uso desde diciembre de 2022, esto se trataba de una negligencia de la persona jurídica que estando en conocimiento de sus obligaciones legales, omitió actualizar y registrar una nueva dirección.
Por otro lado, recordó el principio general de derecho «nemo auditur propiam turpitudinem allegans», que refiere que – nadie puede alegar su propia culpa -, explicado en la Sentencia CC C-083 de 1995, en donde al respecto señaló:
No hay duda de que quien alega su propia culpa para derivar de ella algún beneficio, falta a la buena fe entendida como laRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00782-00 SCLAJPT-11 V.00 12 ausencia de dolo, la conciencia de que el comportamiento que se observa es conforme al derecho, y los fines que persigue están amparados por éste. Ahora bien: el artículo 83 de la Carta del 91, impone la buena fe como pauta de conducta debida, en todas las actuaciones, tanto de las autoridades públicas como de los particulares” y agregando la Sentencia T -021 de 2007 que “Pretender lo contrario significaría que la culpa, la imprudencia o la negligencia serían objetos jurídicamente protegidos, lo cual resulta a todas luces absurdo y contrario a los fundamentos esenciales de un Estado de derecho.
Por tales motivos, el Tribunal consideró que debía confirmar el auto impugnado proferido por el a quo.
De lo descrito en precedencia, con independencia de
esenciales de un Estado de derecho.
Por tales motivos, el Tribunal consideró que debía confirmar el auto impugnado proferido por el a quo.
De lo descrito en precedencia, con independencia de que se compartan los argumentos del juzgador, se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra con el calibre de arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se evidencia es que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.
Por ello, los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en esta sede, pues con ellos se busca es controvertir el fondo de una decisión en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento del reclamante el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas.
En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante no coincida con el criterio de la autoridad judicialRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00782-00 SCLAJPT-11 V.00 13 a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.
Lo anterior resulta suficiente para negar el amparo deprecado.
I. DECISIÓN
concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.
Lo anterior resulta suficiente para negar el amparo deprecado.
I. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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