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CSJ - STL6897-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6897-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

STL6897-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05738-01 Acta 4

Bogotá D.C. , once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

La Sala resuelve la impugnación presentada por HÉCTOR MARIO ANGULO PEREA contra la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2025 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia , dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso penal con radicado No. 76109-6000-000-2025-00044/00/01 y la acción constitucional de hábeas corpus con radicado No. 6109 -31-03-002-202500071/00/01.Radicación n. 11001-02-03-000-2025-05738-01

SCLAJPT-11 V.00 2

I. ANTECEDENTES

El gestor promovió la presente acción constitucional con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la libertad, el debido proceso, la igualdad y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, del

libertad, el debido proceso, la igualdad y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:

En cumplimiento de una orden judicial, el aquí accionante fue capturado en Buenaventura el 30 de abril de 2024, por los delitos de secuestro simple y extorsión.

En esa fecha, ante el Juzgado Ciento Dos Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Buga, se legalizó la detención del actor, se le formuló imputación y se avaló en su contra la medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario, solicitada y sustentada por la Fiscalía.

Ulteriormente, el 30 de mayo de 2025, la Fiscalía radicó escrito de acusación -tras una ruptura procesal-, motivo por el que el proceso contin úa con la etapa de juicio oral con el radicado 2025-00044.

Sin embargo, luego de que la defensora del aquí promotor elevara cinco solicitudes en las que pretendió la sustitución deRadicación n. 11001-02-03-000-2025-05738-01 SCLAJPT-11 V.00 3 la medida de aseguramiento de detención preventiva por una no privativa de la libertad y que las mismas no fueran resueltas a su favor, promovió trámite de habeas corpus.

El citado asunto constitucional correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura con el radicado n.° 2025 -00071, autoridad que, a través de proveído

El citado asunto constitucional correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura con el radicado n.° 2025 -00071, autoridad que, a través de proveído de 4 de noviembre de 2025, admitió el trámite y ordenó la notificación del extremo pasivo.

En providencia del día siguiente, el estrado de la causa «negó por improcedente» el amparo, tras indicar que el actor estaba privado de la libertad por una orden judicial válida

Inconforme con dicha determinación, el interesado la impugnó, por lo cual, en proveído del 14 de noviembre siguiente, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga determinó:

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia No. 292 proferida el 05 -112025 por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE

BUENAVENTURA.

SEGUNDO: COMPULSAR COPIAS de todo lo actuado en el presente trámite constitucional (acción de habeas corpus) a la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL VALLE DEL CAU CA, para los fines explicitados en el numeral 7 de la parte resolutiva de la presente providencia.

TERCERO: NOTIFÍQUESE la presente decisión al juzgado de primera instancia y a las partes por la vía más expedita y segura.

En el presente trámite constitucional, la parte accionante afirmó que las decisiones que resolvieron su habeas corpus incurrieron en un defecto sustantivo, pues aplicaron «el término de libertad de los “500 días” de los que habla el artículo 317A

afirmó que las decisiones que resolvieron su habeas corpus incurrieron en un defecto sustantivo, pues aplicaron «el término de libertad de los “500 días” de los que habla el artículo 317A (Ley 1908/2018) de la justicia p enal especializada» yRadicación n. 11001-02-03-000-2025-05738-01 SCLAJPT-11 V.00 4 desconocieron que en su caso hubo una ruptura de la unidad procesal.

Por otro lado , el libelista destacó que los juzgadores encartados incurrieron en un defecto fáctico , pues omitieron valorar el «Auto Sustanciatorio No. 369 del 27 de Octubre proferido por el Juzgado 2 Penal del Circuito de Buenaventura », la «Constancia de Reparto y Radicación de Escrito de Acusación expedida por el Centro de Servicios Penales de Buenaventura», las «Actas del Juzgado 4 Penal Municipal de Buenaventura» y la «Contestación del Centro de Servicios de Buenaventura del 4 de Noviembre/2025», cuyo examen integral y objetivo habría tenido incidencia directa en la decisión constitucional, al permitir evidenciar «la notoria parcialidad del Fiscal 44 Local de Buenaventura».

Además, el libelista afirmó que la determinación d el ad quem adolece de un defecto procedimental absoluto, pues éste reconoció varías irregularidades para el trámite de sus solicitudes de libertad por vencimiento de términos, pero «a pesar de estos hechos […] el Tribunal concluyó que el hábeas corpus es improcedente para corregir la falta absoluta de decisión

reconoció varías irregularidades para el trámite de sus solicitudes de libertad por vencimiento de términos, pero «a pesar de estos hechos […] el Tribunal concluyó que el hábeas corpus es improcedente para corregir la falta absoluta de decisión del juez natural, afi rmando que “Esa situación desborda el alcance del hábeas corpus”».

Asimismo, el promotor mencionó que los falladores desconocieron el precedente establecido en las sentencias C-187 de 2006, «CSJ, Sala Penal – Autos 30.066/2008, 42.383/2013», T-774 de 2004 y T-451 de 2016, en los cuales se reconoce que el vencimiento de términos es una «causa objetiva de ilegalidadRadicación n. 11001-02-03-000-2025-05738-01 SCLAJPT-11 V.00 5 de la detención » y, por ende, como supuesto de procedencia directa del hábeas corpus. Y añadió, máxime cuando la demora es atribuible a dila ciones institucionales , que fueron reconocidas por el propio Tribunal.

Igualmente, el accionante explicó que con dichas trasgresiones se violó directamente la Constitució n, pues lleva 52 días privado ilegalmente de su libertad.

En consecuencia, pidi ó el amparo de sus prerrogativas superiores y, por ende, que se deje sin efectos las providencias dictadas el día 5 y 14 de noviembre de 2025 en el proceso de habeas corpus de marras para, en su lugar:

4. ORDENAR LA LIBERTAD INMEDIATA del accionante HECTOR MARIO ANGULO PEREA, conforme lo ordena el Artículo 317

habeas corpus de marras para, en su lugar:

4. ORDENAR LA LIBERTAD INMEDIATA del accionante HECTOR MARIO ANGULO PEREA, conforme lo ordena el Artículo 317

Numeral 5 del C.P.P. por encontrase vencidos los términos de 120 días de haberse radicado el escrito de acusación sin que se haya iniciado el juicio oral, configurándose así la prolongación ilegal de su detención.

4. ORDENAR a las entidades competentes adoptar medidas para evitar nuevas dilaciones que vulneran los derechos fundamentales del señor ANGULO PEREA, conforme lo ordena el artículo 228 C.P

5. COMPULSAR COPIAS ante las jurisdicciones penales y disciplinarias competentes para que se investiguen las actuaciones de los jueces accionados, del Fiscal 44 Local de Buenaventura, la Jueza 3 Penal Municipal de Garantías de Buenaventura y todos los demás funcionarios que se encuentren responsables.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La acción de tutela fue presentada el 18 de noviembre de 2025 y, a través de auto de 25 del mismo mes y año, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia la inadmitió, con el fin de que la apoderada del gestor aportara el poder que la habilitaba para actuar en este trámite.Radicación n. 11001-02-03-000-2025-05738-01

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Subsanado lo anterior, el 4 de diciembre de 2025, la Sala a quo admitió la acción , ordenó notificar a la s autoridades judiciales accionadas y vincular a las partes e intervinientes en los procesos cuestionados, con el fin de que ejercieran su

a quo admitió la acción , ordenó notificar a la s autoridades judiciales accionadas y vincular a las partes e intervinientes en los procesos cuestionados, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

En la oportunidad señalada, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Buga defendió la legalidad de la providencia cuestionada y aportó el hipervínculo de acceso al trámite censurado.

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura manifestó que «no se han afectado los derechos fundamentales del tutelante» y remitió el enlace de consulta del expediente de habeas corpus 2025-00071.

El Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Buenaventura remitió el hipervínculo del trámite de habeas corpus 2025-00004, que el aquí accionante promovió el 4 de diciembre de 2025 y el cual también fue denegado.

El Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Buenaventura informó que s ólo conoció del recurso de apelación interpuesto por la defensa en contra de la decisión de imponer medida de aseguramiento privativa de la libertad emitida por el Juzgado 102 Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de B uga, «mismo que fue desatado confirmándose la decisión por el A quo».Radicación n. 11001-02-03-000-2025-05738-01

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El Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Buenaventura sostuvo que ha obrado

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El Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Buenaventura sostuvo que ha obrado en estricto cumplimiento del debido proceso y de las reglas especiales de competencia (Ley 1908 de 2018), así como del procedimiento para dirimir conflictos de competencia, «dado que la remisión al Tribunal el 31 de octubre de 2025 fue una actuación obligatoria ante la controversia procesal generada por la oposición de la defensa».

El Juzgado Ciento Dos Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Buga narró que «estando en trámite la notificación de la realización de la audiencia de vencimiento de términos» la defensora del procesado desistió de la misma. Aportó el enlace de consulta de todas las actuaciones que surtió.

El Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Buenaventura dio cuenta de las gestiones que realizó para llevar a cabo la audiencia de sustitución de medida de aseguramiento solicitada por el interesado, pero que la misma fue desistida.

El Centro de Servicios Judiciales de Buenaventura resumió todas las actuaciones penales que involucran a Héctor Mario Angulo Perea y que tramitó dicha unidad de apoyo judicial.

Por último, el Juzgado Seiscientos Uno Penal Municipal Transitorio con Función de Control de Garantías de Buenaventura narró las actuaciones que desplegó para adelantar la audiencia de libertad por vencimiento de términosRadicación n. 11001-02-03-000-2025-05738-01

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Buenaventura narró las actuaciones que desplegó para adelantar la audiencia de libertad por vencimiento de términosRadicación n. 11001-02-03-000-2025-05738-01 SCLAJPT-11 V.00 8 requerida por el accionante y la cual culminó con auto en el que «resuelve declararse incompetente».

Surtido el trámite de rigor, por sentencia de l 18 de diciembre de 2025, la Sala de primera instancia de este asunto constitucional «declaró improcedente» el amparo , luego de considerar que las determinaciones que se adopt an en un trámite de habeas corpus no pueden ser revisadas mediante la acción de tutela.

Adicionalmente, la homóloga civil estimó que el libelista se enfocó «en traer a conocimiento del juez de tutela los mismos planteamientos esgrimidos en la solicitud de habeas corpus», con el objetivo de imponer su particular visión del ordenamiento jurídico por encima del criterio de los falladores de instancia, «los cuales, dicho sea de paso, sustentaron sus determinaciones en precedentes de la Sala de Casación Penal».

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con lo resuelto por la primera instancia, el promotor impugnó el fallo proferido con el fin de que «se declare procedente» la acción constitucional y se acceda a sus pretensiones de amparo.

Además de reiterar los argumentos expuestos en su libelo inicial, el recurrente señaló que el fallo de la Sala de Casación Civil adolece de defectos sustantivo y procedimental, desconoció el precedente, violó directamente la Constitución y es «una vía

inicial, el recurrente señaló que el fallo de la Sala de Casación Civil adolece de defectos sustantivo y procedimental, desconoció el precedente, violó directamente la Constitución y es «una vía de hecho judicial» , pues el negar la procedencia de la tutelaRadicación n. 11001-02-03-000-2025-05738-01 SCLAJPT-11 V.00 9 «convalida las decisiones absolutamente arbitrarias de los despachos que negaron el habeas corpus».

Finalmente, indicó que no es cierto que la acción de tutela se sustente en un desacuerdo interpretativo, sino «en múltiples vías de hecho autónomas, graves y verificables».

IV. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la

omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.Radicación n. 11001-02-03-000-2025-05738-01

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En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.

Con respecto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias que hayan decidido una acción constitucional de hábeas corpus, en sentencia CC SU 350 - 2019, la Corte

Constitucional sostuvo que:

39. En efecto, el precedente constitucional en la materia refleja, con claridad, que la procedencia de la tutela contra decisiones de habeas corpus, por configuración de “vías de hecho” (hoy causales genéricas y específicas de procedibilidad) se ha limitado únicamente a las providencias que niegan aquella acción.

40. Esto es así, por cuanto con la decisión mediante la cual se concede una acción de habeas corpus, se materializa, como ya indicó la Corte, la “acción de tutela de la libertad”. De modo correlativo, la propia acción de tutela es una herramienta de protección de l os

concede una acción de habeas corpus, se materializa, como ya indicó la Corte, la “acción de tutela de la libertad”. De modo correlativo, la propia acción de tutela es una herramienta de protección de l os derechos fundamentales. Por tanto, concebir su utilización para atacar y enervar los efectos de un recurso judicial que reivindica precisamente uno de los más importantes derechos –la libertad personal– solo podría ser posible bajo estrictas condiciones : i) la acción de tutela contra las providencias dictadas en el marco de la acción constitucional de habeas corpus debe cumplir, en primera medida, los requisitos genéricos y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Con todo, ii) cuando se trata de controvertir, en específico, la decisión que concede el habeas corpus, su procedencia es excepcionalísima.

41. La constatación de la excepcionalidad de las circunstancias que habilitan la acción de tutela contra la decisión que concede el habeas corpus debe ser valorada en cada caso concreto, a fin de evidenciar actuaciones judiciales manifiestamente irrazonables o fraudulentas.Radicación n. 11001-02-03-000-2025-05738-01

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En ese orden de ideas, considerando que en el presente caso se discute el proveído que negó la acción de hábeas corpus con radicado 2025-00071, se analizará dicha providencia con respecto al cumplimiento de los requisitos genéricos y específicos de procedibilidad de la acción de tutela.

Previo a abordar la controversia, es pertinente precisar que esta Sala de la Corte analizará el proveído que la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga

específicos de procedibilidad de la acción de tutela.

Previo a abordar la controversia, es pertinente precisar que esta Sala de la Corte analizará el proveído que la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga emitió, por ser la que zanjó el asunto.

Ahora se debe señalar que en este caso se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.

Ello es así, toda vez que entre la fecha de emisión de la providencia cuestionada -14 de noviembre de 2025 - y la presentación de la presente queja -3 días despuéstranscurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el princip io de inmediatez. Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no procede recurso, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad.

Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la Corporación accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018.

Ello, no obstante, no implica que los reproches del libelista tengan vocación de prosperar, en tanto que no se observa que la providencia que se censura fuera arbitraria, irregular oRadicación n. 11001-02-03-000-2025-05738-01 SCLAJPT-11 V.00 12 irracional, como quiera que la misma fue producto de un análisis diligente respecto a los motivos por los que se confirmó la decisión del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura.

El Tribunal inició su decisión resumiendo la decisión

análisis diligente respecto a los motivos por los que se confirmó la decisión del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura.

El Tribunal inició su decisión resumiendo la decisión recurrida y los disensos de la impugnación.

Luego de el lo, el juez plural detalló que la acción pública de hábeas corpus, prevista en el artículo 30 de la Constitución y reglamentada por la Ley 1095 de 2006, tiene por objeto la protección del derecho fundamental a la libertad y solo puede ejercerse una vez respecto de los mismos hechos.

Además, la Sala encartada explicó que dicho trámite procede cuando la captura se realiza al margen de las formas constitucionales y legales ; o cuando, aun siendo legal, la privación de la libertad se extiende más allá de los términos previstos en la Constitución o la ley.

En aras de atender el asunto, el fallador convocado precisó que la acción constitucional fue sustentada en el segundo supuesto de procedencia, en tanto que Héctor Mario Angulo Perea alegó que se encuentra privado de la libertad más allá del término máximo autorizado por la ley.

Acto seguido, el estrado refirió que la Corte Constitucional -citó un aparte de la sentencia de control previo de constitucionalidad a la Ley 1095 de 2005 - precisó que la prolongación ilegal de la privación de la libertad se configura,Radicación n. 11001-02-03-000-2025-05738-01 SCLAJPT-11 V.00 13 entre otros supuestos : i) cuando la persona no es puesta oportunamente a disposición de la autoridad judicial; ii) cuando

SCLAJPT-11 V.00 13 entre otros supuestos : i) cuando la persona no es puesta oportunamente a disposición de la autoridad judicial; ii) cuando se mantiene privada de la libertad pese a existir orden judicial de excarcelación; o iii) cuando una detención inicialmente legal se torna ilegal por exceder l os términos constitucionales y legales, incluida la omisión de decidir oportunamente una solicitud de libertad.

Aunque el colegiado convocado aclaró que «la acción constitucional de habeas corpus no puede ser considerada -y menos utilizadacomo mecanismo sustitutivo o alternativo de las acciones y/o recursos ordinarios que consagra el Código Penal y el Código de Procedimiento Penal».

Por esa senda, el fallador citó el «auto de habeas corpus del 26 de junio de 2008, radicado No. 30.066» de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para explicar:

[…] si bien es cierto que el habeas corpus no necesariamente es residual y subsidiario, también lo es que cuando existe un proceso judicial en trámite no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idón eos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicional - de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas5. Por lo tanto, puede decirse que, en principio, a partir del momento

desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicional - de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas5. Por lo tanto, puede decirse que, en principio, a partir del momento en que el condenado comienza a purgar la pena de prisión impuesta, todas las peticiones que tengan relación con su libertad –bien sea como subrogado o como conse cuencia de la declaración de la prescripción de la sanción penal - deben elevarse al interior del proceso penal y ante la autoridad judicial competente, no a través del mecanismo constitucional de habeas corpus, pues, se reitera, esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinarioRadicación n. 11001-02-03-000-2025-05738-01

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De la mano con lo anterior , el colegiado precisó que el gestor alegó que habían transcurrido más de 120 días desde la presentación del escrito de acusación sin iniciarse la audiencia de juicio, lo que, en su criterio, le daba derecho a la libertad por vencimiento de términos.

No obstante, el juzgador esboz ó que al momento de interponer el hábeas corpus, la solicitud de libertad formulada dentro del proceso penal aún no había sido resuelta por el juez penal de control de garantías competente, circunstancia que «aflora patente la improcedencia de acudir paralelamente al juez del habeas corpus pretendiendo obtener, de éste, lo que deber decidir el juez penal competente» y que contraría el principio de subsidiariedad que gobierna esa acción.

«aflora patente la improcedencia de acudir paralelamente al juez del habeas corpus pretendiendo obtener, de éste, lo que deber decidir el juez penal competente» y que contraría el principio de subsidiariedad que gobierna esa acción.

Por otro lado, la Sala censurada puntualizó:

[...] ante la demora de la autoridad penal competente en resolver la solicitud de libertad por vencimiento de términos (varios jueces penales municipales de control de garantías han rehusado proveer sobre dicha petición), esa situación desborda el alcance de la acción de habeas corpus. Justamente, en casos de mora judicial “…podría existir el quebranto de otros derechos fundamentales, tales como el debido proceso y el derecho de postulación, para cuya protección se cuenta con otros mecanismos constitucionales, pero definitivamente NO con la acción de habeas corpus

Con base en lo anterior, el Tribunal expuso que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia «ha sostenido de manera pacífica y reiterada» que el hábeas corpus no es el mecanismo idóneo para examinar la mora judicial ni para evaluar la configuración de las causales de libertad por vencimiento de términos, pues tales asuntos corresponden alRadicación n. 11001-02-03-000-2025-05738-01 SCLAJPT-11 V.00 15 juez ordinario ; y, en lo atinente a la vulneración del debido proceso, ello debe ventilarse a través de la acción de tutela.

Por lo que precisó el colegiado:

[…] la supuesta mora en el trámite para que sea resuelta la solicitud de libertad por vencimiento de términos puede comprometer las

proceso, ello debe ventilarse a través de la acción de tutela.

Por lo que precisó el colegiado:

[…] la supuesta mora en el trámite para que sea resuelta la solicitud de libertad por vencimiento de términos puede comprometer las garantías al ‘debido proceso’ y ‘acceso a la administración de justicia’. Empero, para hacer cesar esa vulneración, la acción de habeas corpus deviene improcedente.

Finalmente, el ad quem esbozó:

7. Precisión final: este tribunal compulsará copias de todo lo actuado en el presente trámite constitucional, a la COMISI ÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL VALLE DEL CAUCA para que, en el ámbito de sus competencias, determine si hay lugar a investigar las eventuales faltas disciplinarias que pudieron cometer las siguientes

autoridades judiciales: • JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA, por haber demorado la remisión del expediente del habeas corpus para surtir el trámite de impugnación […] • JUZGADO TERCERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BUENAVENTURA: (i) por demorar la definición de la solicitud de libertad por vencimiento de términos

Por consiguiente, la Corporación encartada concluy ó que resultaba necesario confirmar la decisión d el juez de primera instancia.

De cara a los anteriores argumentos, para la Sala la decisión emitida por el Tribunal accionado no tiene el tinte de arbitrario atribuido en el escrito tuitivo, pues, al margen de compartirse o no, lo cierto es que, dentro de su autonomía, la

decisión emitida por el Tribunal accionado no tiene el tinte de arbitrario atribuido en el escrito tuitivo, pues, al margen de compartirse o no, lo cierto es que, dentro de su autonomía, la magistratura explicó suficientemente los motivos por los cuales se adoptó tal decisión.Radicación n. 11001-02-03-000-2025-05738-01

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Por el contrario, se evidencia es que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto y que, en suma, consideran a la acción de hábeas corpus como subsidiaria y de ninguna manera alternativa a las acciones judiciales ordinarias.

Entonces, resulta evidente -y contrario a lo esbozado en la impugnaciónque la posición de la parte tutelante no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses.

Por ello, debe precisarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues, si la decisión del conflicto no resulta descabellada, debe descartarse la violación de garantías constitucionales y, por ende, la intervención tutelar.

En esas condiciones, el interesado no puede ahora aspirar a su quebrantamiento en sede constitucional, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades

a su quebrantamiento en sede constitucional, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios.

Adicionalmente, en lo que respecta a «la solicitud de compulsar copias» para que se investiguen presuntas actuaciones irregulares, valga recodar que el convocante puedeRadicación n. 11001-02-03-000-2025-05738-01 SCLAJPT-11 V.00 17 acudir directamente ante las autoridades competentes, sin que sea este el medio para pretender ello.

Por último, los reparos contra el fallo de primera instancia constitucional tampoco tienen vocación de prosperar, pues, revisado integralmente el mismo, se observa un análisis respetable de los reproches tutelares, evidenciándose que lo que en realidad busca el acci onante es que el juzgador constitucional de primer grado reemplace al juez natural, como si la acción de tutela se tratara de una instancia adicional para discutir nuevamente lo ya resuelto por ese último.

En consecuencia, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se negará el amparo constitucional invocado por las razones expuestas.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de

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