CSJ - STL6898-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6898-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL6898-2020 Radicación n.º 90005 Acta 32 Bogotá, D. C., dos (2) de septiembre de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación que interpuso NINFA SMITH GUEVARA ROMERO contra el fallo proferido el 4 de agosto de 2020 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, dentro de la acción de tutela que la recurrente adelanta contra el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad.
I. ANTECEDENTES NINFA SMITH GUEVARA ROMERO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, TRABAJO y ACCESORadicación n.° 90005
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A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirió la promotora que presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF ante el Tribunal Administrativo de Santander, colegiado que declaró la falta de competencia y jurisdicción y ordenó la remisión de las diligencias a los Juzgados Laborales del Circuito de Bucaramanga, cuyo trámite correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esa ciudad, despacho judicial que suscitó conflicto
Juzgados Laborales del Circuito de Bucaramanga, cuyo trámite correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esa ciudad, despacho judicial que suscitó conflicto negativo de competencia y, en consecuencia, remitió el expediente al Consejo Superior de la Judicatura, Corporación que atribuyó el conocimiento de la causa a la jurisdicción ordinaria. Adujo que mediante auto de 10 de septiembre de 2019, el juzgado de conocimiento inadmitió la demanda, «cuando lo que realmente debió realizar era remitirla por competencia al Juzgado Laboral del Circuito de San Gil, por cuanto la labor realizada por la trabajadora fue cumplida en el municipio de Villanueva – Santander, y por ende, la demanda corresponde al Circuito de San Gil». Arguyó que a pesar que las actuaciones se encontraban viciadas de nulidad por falta de competencia a través de proveído de 23 de septiembre siguiente, el a quo rechazó la demanda por falta de subsanación. 2Radicación n.° 90005
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Narró que el 12 de noviembre de esa anualidad solicitó la nulidad de la actuación, petición que fue denegada en auto de 22 de enero de 2020. Cuestionó que la autoridad convocada vulneró sus garantías superiores, porque «no remitió el proceso al juzgado competente que es el Juzgado Laboral del Circuito de San Gil», lo cual «era una responsabilidad y un deber del juzgado y no de las partes, pues es el juez, el que tiene la obligación de
competente que es el Juzgado Laboral del Circuito de San Gil», lo cual «era una responsabilidad y un deber del juzgado y no de las partes, pues es el juez, el que tiene la obligación de examinar y estudiar la demanda y determinar si es o no competente». Con base en los anteriores hechos, pretendió el amparo de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitó dejar sin efecto todo lo actuado en el proceso ordinario y, se ordene al Juez accionado remitir las diligencias, por competencia, al Juzgado Laboral del Circuito de San Gil. II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 30 de julio de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga admitió la acción tutela y ordenó notificar al accionado y vinculados para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. 3Radicación n.° 90005
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Dentro del término concedido, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga indicó que no vulneró derecho fundamental alguno, en la medida que las actuaciones se encuentran revestidas de legalidad y con respeto al debido proceso. Surtido el trámite de rigor, mediante fallo de 4 de agosto de 2020, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado declaró improcedente el amparo invocado al considerar que la acción carece del
de 2020, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado declaró improcedente el amparo invocado al considerar que la acción carece del presupuesto de subsidiaridad, pues la actora no hizo ejercicio de los mecanismos ordinarios que tenía a su alcance en procura de debatir, al interior del proceso ordinario laboral, las decisiones que hoy cuestiona en este trámite ius fundamental.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugna para lo cual insiste en que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga «incurrió en error e incumplimiento de sus deberes constitucionales y legales al haber emitido decisiones respecto de un proceso del cual tenía pleno conocimiento de su incompetencia para tramitarlo».
III. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de
4Radicación n.° 90005 SCLAJPT-12 V.00 sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. En el sub examine corresponde determinar si es
existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. En el sub examine corresponde determinar si es procedente la acción de tutela para declarar la nulidad de todo lo actuado, por falta de competencia del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario que la proponente instauró contra el ICBF y, en consecuencia, remitir las diligencias al Juzgado Laboral del Circuito de San Gil. Al respecto, se advierte que la promotora de la queja constitucional desconoció el requisito de subsidiaridad, identificado por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En efecto, se precisa que al amparo constitucional, según lo prevé el artículo citado Superior, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional. 5Radicación n.° 90005
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No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Así, se tiene que al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que, a pesar de haber contado la accionante con los medios judiciales de defensa, esto es,
legislador. Así, se tiene que al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que, a pesar de haber contado la accionante con los medios judiciales de defensa, esto es, censurar en su debida oportunidad en reposición el auto que inadmitió la demanda e interponer el recurso de apelación contra los proveídos que la rechazó y declaró infundada la nulidad que ahora por vía constitucional controvierte, no hay constancia de su empleo. Se aprecia entonces que la proponente no hizo uso de los mismos por su propia incuria; de manera que no puede en este momento, luego de desechar el manejo de aquellos mecanismos de defensa, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario que, precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador. Tal y como lo ha señalado la Sala, el amparo tutelar no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse para evadir los medios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. De manera que, ante la ausencia de activación de los precitados recursos por parte del extremo demandante, la acción de tutela deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, toda vez que no viene acreditada la existencia de un perjuicio irremediable que posibilite esta excepcional modalidad de resguardo. 6Radicación n.° 90005
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En consecuencia, y sin ser necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado.
que posibilite esta excepcional modalidad de resguardo. 6Radicación n.° 90005
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En consecuencia, y sin ser necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase, LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala 7Radicación n.° 90005
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GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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