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CSJ - STL6898-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6898-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL6898-2023 Radicación n.° 101853 Acta 22 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación instaurada por MARIO ALBERTO RESTREPO contra la sentencia proferida el 1° de marzo de 2023 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió el impugnante contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, la

DEFENSORÍA DEL PUEBLO y la SALA DICIPLINARIA DEL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA -hoy COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, COMISIÓN DE DISCIPLINA JUDICIAL DE RISARALDA- , trámite al que fueron vinculados el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira y las demás partes e intervinientes en la acción popular de radicado No. 66001310300120220001401.

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 101853

SCLAJPT-12 V.00

El convocante adelantó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales convocadas.

SCLAJPT-12 V.00

El convocante adelantó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales convocadas. Como fundamento manifestó, que adelantó una acción popular contra Viajes Operadora Colombiana de Turismo S.A.S., trámite que se identificó bajo el radicado No. 66001310300120220001400 y le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, el que por sentencia de 20 de septiembre de 2022, amparó los derechos colectivos, pero no condenó en costas y, con proveído del 18 de octubre de 2022, negó la solicitud de aclaración, adición o complementación de la sentencia, impetrada por el accionante y, concedió la apelación ante el superior, que frente al fallo interpuso el demandante. Sostuvo que el recurso no ha sido resuelto por la Sala Civil del Tribunal Superior de Pereira, incumpliendo a su juicio, los términos legales, indicando que, «EL TUTELADO SOLO decide admitir mi alzada, pese a que SOLO CUENTA CON 20 DIAS PARA FALLAR, contados desde el momento de llegar la alzada a la secretaria del tribunal, SIN EMBARGO el tutelado no cumple términos perentorios de tiempo y no se da aplicación art 84 ley 472 de 1998 como hoy nuevamente pido se de aplicación art 84 ley 472 de 1998». En consecuencia, pidió que se ordene (i) a la Sala Civil del Tribunal de Pereira proferir la decisión de segundo grado, (ii) al Juzgado Primero

nuevamente pido se de aplicación art 84 ley 472 de 1998». En consecuencia, pidió que se ordene (i) a la Sala Civil del Tribunal de Pereira proferir la decisión de segundo grado, (ii) al Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira emitir constancia secretarial de todas las etapas procesales «consignando día, mes y año», (iii) a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo pronunciarse en derecho sobre la presente acción y, (iv) a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura -hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicialdarle aplicación al «artículo 84 de la Ley 472 de 1998». 2Radicación n.° 101853

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 17 de febrero de 2023, la Sala de Casación Civil admitió el asunto, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

La Sala Civil del Tribunal Superior de Pereira, al contestar la tutela, señaló que la acción popular en cita fue desatada mediante sentencia del 6 de febrero de 2023, e informó que, con sustento en similar situación fáctica, se tramita acción de tutela radicada bajo el número 2023-00566, ante el mismo despacho de la Sala de Casación Civil. El Juzgado Segundo Civil del Circuito presentó un recuento de las actuaciones surtidas al interior de la acción popular y, señaló que el actor no ha presentado solicitud alguna encaminada a expedir la constancia

ante el mismo despacho de la Sala de Casación Civil. El Juzgado Segundo Civil del Circuito presentó un recuento de las actuaciones surtidas al interior de la acción popular y, señaló que el actor no ha presentado solicitud alguna encaminada a expedir la constancia secretarial que pretende en esta acción. Además, consideró, que la censura está dirigida contra las actuaciones de su superior, por lo que se configura la falta de legitimación por pasiva. La Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura señaló, que no tiene entre sus facultades las de intervenir en las decisiones de los funcionarios judiciales, por cuanto los jueces en sus providencias se encuentran sometidos al imperio de la ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política de Colombia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial explicó, que no se advierte proceso disciplinario alguno promovido por el accionante contra el doctor Edder Jimmy Sánchez Calambas, en su calidad de Magistrado de 3Radicación n.° 101853 SCLAJPT-12 V.00 la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, según constancia secretarial del 15 de febrero. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda arguyó, que no existe queja alguna formulada por el señor Mario Alberto Restrepo Zapata en contra de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. La Procuraduría General de la Nación sostuvo que, quienes demuestren una condición de imposibilidad económica o social para sufragar la defensa de sus derechos están facultados para que se les preste

La Procuraduría General de la Nación sostuvo que, quienes demuestren una condición de imposibilidad económica o social para sufragar la defensa de sus derechos están facultados para que se les preste el servicio de defensoría pública, en virtud a lo dispuesto en el artículo 282 de la Constitución Política; sin embargo, el convocante no ha solicitado la designación del profesional del derecho conforme a la necesidad que plantea. Finalmente, se advierte por la Sala, que no se aportaron otros pronunciamientos por los restantes sujetos vinculados a esta acción. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia del 1° de marzo de 2023, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, negó el amparo invocado, al considerar que: «Del análisis de los hechos expuestos y de las pruebas allegadas al plenario, encuentra la Sala que el sublite se enmarca en la anterior hipótesis, ya que Mario Restrepo promovió otro mecanismo supralegal contra la autoridad denunciada, de idénticos contornos fácticos y jurídicos al que ahora se resuelve, en el cual también expuso las mismas pretensiones, en especial, que se «inste al tutelado aplicar art 84 ley especial y autónoma 472 de 1998» en las acciones populares de la referencia, pues a su juicio «el tutelado no cumple términos (sic) perentorios de tiempo». En efecto, la referida salvaguarda fue conocida por esta Sala de Casación

referencia, pues a su juicio «el tutelado no cumple términos (sic) perentorios de tiempo». En efecto, la referida salvaguarda fue conocida por esta Sala de Casación Civil, quien la declaró improcedente (202300533-00), tras considerar que «el reproche se circunscribe al supuesto «desconocimiento» de la Ley 472 4Radicación n.° 101853 SCLAJPT-12 V.00 de 1998, sin enmarcar dicho reclamo en una actuación concreta –ya que, (…) se aduce una dilación injustificada, pero a la vez aclara que ya se expidieron las providencias echadas de menos–; aseveraciones de las que, en ese contexto, no es posible derivar la aludida trasgresión. Ello, máxime si se tiene en cuenta que, tal como corroboró el tribunal accionado, las providencias de segundo grado en las causas auscultadas ya se dictaron» También dispuso: «Así mismo, se estableció que «en lo que respecta a las pretensiones de que (i) se ordene al tribunal denunciado informar sobre todas las acciones populares que se han tramitado en esa sede –o que se expidan las constancias secretariales sobre los términos de duración de los procesos– (ii) que se solicite la intervención de los entes de control; o que (iii) se conmine a las autoridades disciplinarias a adelantar investigaciones en contra de los funcionarios judiciales que han intervenido en los asuntos que recrimina el gestor, precisa la Sala que nada obsta para que aquel formule directamente sus peticiones, denuncias y/o eventuales quejas, pues, en virtud del carácter

funcionarios judiciales que han intervenido en los asuntos que recrimina el gestor, precisa la Sala que nada obsta para que aquel formule directamente sus peticiones, denuncias y/o eventuales quejas, pues, en virtud del carácter subsidiario y residual de este mecanismo, no está previsto para suplir actuaciones que corresponden al directo interesado».

Y concluyó: «Esta queja resulta temeraria, pues es el reflejo de un ejercicio repetido en una causa, esencialmente idéntica, en la que se replanteó un tema que ya había sido sometido al escrutinio del juez constitucional, y no se suscita variación alguna que permita reabrir el debate jurídico»

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó e indicó que, «APELO EL LAMENTABLE FALLO, DEL CUAL NADA ENTENDI DIFERENTE A QUE EL JUEZ 2 CIVIL CTO DE PEREIRA, DICE QUE LA ACCION

POPULAR TUTELADA SE ENCUENTRA EN EL TRIBUNAL ACCIONADO HOY SIN FALLO» En constancia del 7 de junio de 2023, notificada al día siguiente, se dejó consignado que, « el correo electrónico contentivo de la impugnación del presente asunto permaneció en la bandeja de entrada hasta la fecha, sin que se hubiese realizado el correspondiente reparto al interior del despacho y, por tanto, se desconocía de la existencia de la respectiva acción de amparo» , por consiguiente, 5Radicación n.° 101853 SCLAJPT-12 V.00 se procedió a impartir el trámite de rigor y resolver la presente

5Radicación n.° 101853 SCLAJPT-12 V.00 se procedió a impartir el trámite de rigor y resolver la presente impugnación dentro del término regido por el Decreto 2591 de 1991.

IV. CONSIDERACIONES Debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad pública; y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la referida protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica; así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido, el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho.

De esa manera, de ser procedente, se conjuran arbitrariedades, caprichos o arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, principalmente, cuando quiera que respecto de una particular decisión no existan mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente. En el asunto bajo estudio, se advierte que el accionante solicitó, en primer lugar, que se ordene a la Sala Civil del Tribunal Superior de Pereira proferir la decisión de segundo grado dentro de la acción popular de

En el asunto bajo estudio, se advierte que el accionante solicitó, en primer lugar, que se ordene a la Sala Civil del Tribunal Superior de Pereira proferir la decisión de segundo grado dentro de la acción popular de radicado No. 66001310300220220001401. Bajo ese contexto, de conformidad con lo manifestado por el Colegiado accionado y luego de revisado el sistema de consulta nacional 6Radicación n.° 101853 SCLAJPT-12 V.00 unificada, en primer lugar se advierte que la autoridad judicial accionada profirió sentencia de segundo grado el 6 de febrero de 2023 -notificada en estado del 7 de febrero de 2023-, es decir, antes de que la tutela fuera presentada. Lo anterior significa que, la aparente vulneración predicada por el proponente cesó antes de instaurada la acción constitucional, situación que la jurisprudencia y la doctrina han denominado «ausencia de vulneración», pues, se itera, el actor elevó el presente amparo constitucional con el fin de que se resolviera por el cuerpo colegiado cuestionado, la respectiva impugnación que formuló frente a la sentencia del 20 de septiembre de 2022. Aunado a lo anterior, el a quo constitucional, mediante sentencia STC 1474-2023, proferida dentro del radicado 11001020300020230056600, declaró la improcedencia de la acción incoada por el aquí recurrente contra los mismos accionados y por iguales supuestos fácticos, pues no se acreditó la existencia de una amenaza o vulneración de las prerrogativas reclamadas. Por vía de apelación, esta Sala Laboral con providencia STL905 del

supuestos fácticos, pues no se acreditó la existencia de una amenaza o vulneración de las prerrogativas reclamadas. Por vía de apelación, esta Sala Laboral con providencia STL905 del 22 de marzo de 2023, dispuso revocar el fallo impugnado para en su lugar negar el amparo invocado al considerar que: «En ese contexto, se tiene que para el momento en que se formuló el presente mecanismo constitucional, la vulneración alegada por el actor, esto es, la no resolución de los recursos de apelación interpuestos en el trámite de las dos acciones populares referidas (entre ellas la 2022-00014-01), había perdido actualidad; por tanto, no existe fundamento jurídico ni fáctico que justifique la adopción de amparo ni la adopción de medidas urgentes por parte del juez de tutela» 7Radicación n.° 101853

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En esas condiciones, como la presente acción corresponde a la exposición de un asunto de iguales contornos, que ya fue definido, no es posible su replanteamiento, ni ahondar en los demás puntos argüidos por el promotor, porque «admitir tal proceder implicaría que cada actuación judicial pudiera atomizarse por hechos, derechos e interpretaciones, ad-libitum del interesado, y que con los resultados aislados de la separación éste pudiera entablar un amparo, lo cual contraría totalmente la prohibición de reiterarlo, pues, en verdad no está justificando la repetición, sino dando un pretexto para volver sobre situaciones ya juzgadas»

Además, advierte la Sala que, respecto del precitado pronunciamiento, el actor aún cuenta con los recursos de revisión y, aún la

justificando la repetición, sino dando un pretexto para volver sobre situaciones ya juzgadas»

Además, advierte la Sala que, respecto del precitado pronunciamiento, el actor aún cuenta con los recursos de revisión y, aún la insistencia en caso de negarse ésta, como instrumentos procedentes para reiterar los argumentos aquí expuestos; toda vez que el expediente referido fue remitido ante la Corte Constitucional el pasado 15 de mayo de 2023, lo que ratifica la improsperidad de la salvaguarda. Conforme a lo expuesto, se confirmará la decisión de primer grado, en cuanto negó el amparo.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada en por las razones expuestas en esta instancia.

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SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

(no firma por ausencia justificada)

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

9Radicación n.° 101853

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

9Radicación n.° 101853

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZUÑIGA ROMERO

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