CSJ - STL6898-2024
Corte Suprema de Justicia
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Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL6898-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL6898-2024 Radicado n.° 107253 Acta 17 Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que MARÍA FERNANDA MOLINA MOLANO instauró contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 9 de abril de 2024, en el trámite de la acción de tutela que formuló contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES, actuación a la que se vinculó al JUEZ PROMISCUO DE FAMILIA DE LA DORADA
(CALDAS).
I. ANTECEDENTES La accionante promovió el amparo constitucional con el fin de obtener la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
En respaldo de sus pretensiones, relató que Johana Andrea Molina Perdomo instauró proceso verbal de impugnación de paternidad contra suRadicado n.° 107253 SCLAJPT-11 V.00 sobrina María Fernanda Molina Molano , para que se declarara que no es hija biológica de su hermano Jaime Humberto Molina Perdomo, quien falleció el 25 de diciembre de 2017. Señaló que el asunto se asignó al Juez Primero Promiscuo de Familia de La Dorada (Caldas), autoridad que a través de auto de 10 de octubre de
falleció el 25 de diciembre de 2017. Señaló que el asunto se asignó al Juez Primero Promiscuo de Familia de La Dorada (Caldas), autoridad que a través de auto de 10 de octubre de 2023, rechazó la demanda por caducidad, bajo el argumento que el término para incoar la acción de impugnación de paternidad empezó a correr desde que Jaime Humberto Molina Perdomo falleció y a la fecha en que se presentó la demanda transcurrieron más de cinco años. Indicó que la demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra la determinación anterior y, por medio de auto de 20 de noviembre de 2023, la autoridad judicial de primer grado no repuso la decisión y concedió el recurso de apelación. Refirió que a través de providencia de 19 de diciembre de 2023, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Manizales revocó la decisión de primera instancia y ordenó pronunciarse acerca de la admisibilidad de la demanda, dado que la caducidad de la acción debía computarse desde el 7 de septiembre de 2023, fecha en que Johana Andrea Molina Perdomo se percató de la irregularidad en el parentesco. Señaló que por medio de auto de 5 de febrero de 2024, el Juez Primero Promiscuo de Familia de La Dorada (Caldas) admitió la demanda. Manifestó que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, pues el 8 de abril de 1985 Jaime Humberto Molina Perdomo la reconoció como hija a través de escritura pública n.° 7923036 y, de acuerdo con lo establecido en el artículo 219 del Código
derechos fundamentales, pues el 8 de abril de 1985 Jaime Humberto Molina Perdomo la reconoció como hija a través de escritura pública n.° 7923036 y, de acuerdo con lo establecido en el artículo 219 del Código Civil, quien pretende la herencia del causante -en este caso Johana Andrea 2Radicado n.° 107253
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Molina Perdomono podía impugnar la paternidad cuando el padre hubiese reconocido al hijo como suyo en su testamento u otro instrumento público. Agregó que el Tribunal accionado incurrió en «vías de hecho», toda vez que la demandante no cumplió ninguna de las causales de impugnación de paternidad consignadas en el artículo 248 del Código Civil. Conforme a lo anterior, solicitó la protección de sus derechos fundamentales y que, como medida para restablecerlos, se dejara sin efecto la providencia que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Manizales profirió el 19 de diciembre de 2023. En su lugar, requirió que se dejara en firme la decisión que rechazó la demanda por caducidad y la providencia de 20 de noviembre de 2023, que no repuso la anterior determinación.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 1.° de abril 2024 y a través de auto de 4 de abril de 2024, la Sala de Casación Civil de esta Corporación la admitió, corrió traslado a la autoridad accionada y vinculó a todos los intervinientes e interesados en el asunto, para que ejercieran su derecho de defensa.
de 4 de abril de 2024, la Sala de Casación Civil de esta Corporación la admitió, corrió traslado a la autoridad accionada y vinculó a todos los intervinientes e interesados en el asunto, para que ejercieran su derecho de defensa. Una magistrada del Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Manizales solicitó se declare improcedente la acción y manifestó que los reparos de la accionante contra el auto proferido el 19 de diciembre de 2023, carecen de veracidad, por cuanto el Tribunal no incurrió en defecto alguno. Agregó que la actora cuenta con otros medios de defensa para debatir la caducidad y la legitimación de la acción de impugnación de paternidad, pues el proceso se encuentra en trámite. 3Radicado n.° 107253
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La Juez Primera Promiscuo Municipal de Puerto Salgar (Cundinamarca) realizó un recuento de las actuaciones y manifestó que se desarrollaron bajo los parámetros legales y constitucionales. La apoderada judicial de Johana Andrea Molina Molano manifestó que Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Manizales no vulneró los derechos fundamentales de la accionante, y que en todo caso, el conflicto se resolverá en el desarrollo del trámite procesal. Surtido el trámite de rigor, por medio de sentencia de 9 de abril de 2024, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional invocado, pues consideró que la providencia que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales profirió el 19 de diciembre de 2023 era razonable y no contenía defectos lesivos de la garantía fundamental de la accionante.
III. IMPUGNACIÓN
Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales profirió el 19 de diciembre de 2023 era razonable y no contenía defectos lesivos de la garantía fundamental de la accionante.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la accionante la impugna y reitera los argumentos del escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
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El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.
Sin embargo, cuando se verifica que una providencia judicial es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales,
lesionada. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse. En el presente asunto, la Sala advierte que el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior de Manizales transgredió los derechos fundamentales de la accionante al proferir la providencia de 19 de diciembre de 2023, en el trámite del proceso que originó la presente queja constitucional. Así, la Sala analizará tal decisión, con el fin de establecer si de su contenido se extrae la vulneración que la accionante alega. 5Radicado n.° 107253
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Al respecto, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Manizales manifestó que el debate se centraba en establecer si la acción de impugnación de paternidad que Johana Andrea Molina Perdomo promovió contra María Fernanda Molina Molano caducó y, por tanto, debió rechazarse la demanda. Con el fin de resolver el problema jurídico, el Tribunal accionado precisó que la caducidad es un instituto jurídico relacionado con los efectos de la inactividad del interesado en promover válidamente una acción dentro del término previsto por el legislador y, en consecuencia, si la caducidad operaba, producía la extinción de la facultad de ejercer un
de la inactividad del interesado en promover válidamente una acción dentro del término previsto por el legislador y, en consecuencia, si la caducidad operaba, producía la extinción de la facultad de ejercer un derecho o realizar un acto y el juez no podía admitir su ejercicio. Asimismo, en cuanto a la acción de impugnación de paternidad, el juez plural determinó que el artículo 219 del Código Civil, modificado por el artículo 7.° de la Ley 1060 de 2006, estableció que los herederos pueden impugnar la paternidad o maternidad desde el momento en que conocieron del fallecimiento del padre o la madre o con posterioridad a esta, o, desde que tuvieron conocimiento del nacimiento del hijo, pues, de lo contrario, el término para impugnar sería de 140 días, derecho que cesaría si el padre o la madre reconocieron al hijo como suyo en su testamento o en otro instrumento público. Adicionalmente, el ad quem agregó que, conforme a lo que señaló el inciso final del artículo 248 del mismo Código, modificado por el artículo 11 de la Ley 1060 de 2006, la paternidad la podían impugnar los que probaran un interés en ello y los ascendientes de quienes se creían con derechos, dentro del término de 140 días, a partir que tuvieron conocimiento de la paternidad. 6Radicado n.° 107253
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Además, el Colegiado de instancia precisó que conforme lo expuesto por la Sala de Casación Civil en sentencia CSJ SC19207-2017, quien pretendiera impugnar la paternidad de un hijo contaba con un
expuesto por la Sala de Casación Civil en sentencia CSJ SC19207-2017, quien pretendiera impugnar la paternidad de un hijo contaba con un término de 140 días, cuyo cómputo iniciaría desde el momento en que adquirió la certeza de que el descendiente reconocido no podía tener por padre a quien actuó como tal. Así, en el caso concreto, la autoridad judicial de segundo grado determinó que el cómputo de la caducidad iniciaba a partir del momento en que la demandante tuvo la certeza de la inexistencia de la relación paterno filial impugnada. Es así como el Colegiado de instancia señaló que Johana Andrea Molina Perdomo tuvo la convicción de la ausencia de paternidad de su hermano respecto a María Fernanda Molina Molano cuando esta última expresó que no era hija de Jaime Humberto Molina Perdomo en el proceso de sucesión de Carlina Perdomo Molina, madre del difunto que cursó ante el Juez Primero Promiscuo Municipal de Puerto Salgar, y que la accionante conoció esa manifestación hasta el 7 de septiembre de 2023, en el momento en que se le notificó el trámite. A su vez, el juez plural precisó que el apoderado de María Fernanda Molina Molano, en la solicitud de apertura del proceso referido señaló: […] el 25 de diciembre de 2017, falleció JAIME HUMBERTO PERDOMO MOLINA (Q.E.P.D.). Quien desde antes del nacimiento de mi representada aceptó ser el padre de crianza, toda vez que a sabiendas de la inexistencia de un
MOLINA (Q.E.P.D.). Quien desde antes del nacimiento de mi representada aceptó ser el padre de crianza, toda vez que a sabiendas de la inexistencia de un vínculo sanguíneo, decidió registrarla, brindarle su apellido y participar activamente en su proceso de crianza proporcionándole sustento, afecto, protección, auxilio y respeto mutuo, fortaleciendo así el núcleo familiar, legitimándola para actuar en el proceso sucesoral de la señor CARLINA
PERDOMO MOLINA (Q.E.P.D.)
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En consecuencia, el Tribunal accionado determinó que el juez de primer grado se equivocó al computar la caducidad de la acción a partir la muerte de Jaime Humberto Molina Perdomo, dado que el interés de su hermana en impugnar la paternidad surgió desde las manifestaciones que María Fernanda Molina Merlano hizo en el proceso de sucesión de Carlina Perdomo Molina, y que conoció hasta el 7 de septiembre de 2023, fecha en que se le notificó del auto de apertura. En conclusión, el Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Manizales no avizoró la caducidad que sirvió como base para rechazar la demanda, dado que el cómputo de términos se debió contabilizar dese el 7 de septiembre de 2023 y, en consecuencia, revocó la providencia que el Juez Promiscuo de Familia de La Dorada (Caldas) profirió el 10 de octubre
de septiembre de 2023 y, en consecuencia, revocó la providencia que el Juez Promiscuo de Familia de La Dorada (Caldas) profirió el 10 de octubre de 2023, y le ordenó resolver acerca de la admisibilidad de la demanda. Ahora, en lo que concierne a los reparos referentes a que Johana Andrea Molina Perdomo no estaba facultada para ejercer la acción de impugnación de paternidad por cuanto Jaime Humberto Molina Perdomo la reconoció como su hija en registro civil, el Tribunal accionado manifestó que ello era un asunto de fondo que se debía estudiar en el curso del proceso civil cuestionado. Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que la autoridad judicial convocada no incurrió en los errores que la accionante le endilgó en la acción de tutela, pues el Tribunal accionado determinó que no se avizoró la caducidad que sirvió de base para rechazar la demanda, al considerar que no se debía calcular desde la fecha de fallecimiento de Jaime Humberto Molina Perdomo, sino desde 7 de septiembre de 2023, que la demandante tuvo certeza de la inexistencia de la relación paterno filial entre su hermano y su sobrina, conclusión que 8Radicado n.° 107253 SCLAJPT-11 V.00 se fundamentó en argumentos razonables que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores. Por tanto, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en el ámbito del funcionario judicial que conoce sobre la acción de tutela, pues este ejerció adecuadamente y, en el marco de su autonomía, la labor de
que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en el ámbito del funcionario judicial que conoce sobre la acción de tutela, pues este ejerció adecuadamente y, en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas. Con fundamento en lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.
V. RESUELVE En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Notificar la presente decisión a las partes e intervinientes en el presente trámite preferente, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 9Radicado n.° 107253
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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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