CSJ - STL6899-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6899-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL6899-2020 Radicación n.° 89971 Acta 32 Bogotá, D. C., dos (2) de septiembre de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación que interpuso LUIS ENRIQUE CÁRCAMO SUÁREZ contra el fallo proferido el 30 de julio de 2020 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL , dentro de la acción de tutela que el recurrente adelanta contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso objeto de cuestionamiento.
I. ANTECEDENTES LUIS ENRIQUE CÁRCAMO SUÁREZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechosRadicación n.° 89971
SCLAJPT-12 V.00 fundamentales al DEBIDO PROCESO y ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA , p resuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa a la impugnación, se tiene del escrito de tutela y de las constancias procedimentales obrantes en el expediente que el promotor, Esperanza y Álvaro Cárcamo Suárez adelantaron proceso verbal contra Carmen Cárcamo Suárez a fin que se declarara la simulación del contrato de compraventa de bien inmueble celebrado entra la demandada como compradora y el fallecido Silvestre
Suárez adelantaron proceso verbal contra Carmen Cárcamo Suárez a fin que se declarara la simulación del contrato de compraventa de bien inmueble celebrado entra la demandada como compradora y el fallecido Silvestre Cárcamo Martínez, para que retornase a la sucesión de este. Relató que el asunto se adelantó ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta, despacho que en audiencia de 2 de julio de 2019 ordenó la vinculación de Mario Cárcamo Suárez y de los herederos indeterminados del causante, determinación que recurrió en reposición, el cual fue desatado desvaroblemente a sus intereses. Expuso que la causa judicial «siguió su trámite» , pero en vista de que no se pudo enterar al heredero Mario Cárcamo, el despacho de conocimiento decretó el desistimiento tácito a través de auto de 22 de noviembre de esa anualidad, decisión que recurrió en reposición y, en subsidio, en apelación. Informó que el primero de los recursos se desató en proveído de 3 de marzo de 2020, en el que se confirmó el auto atacado y, que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de 2Radicación n.° 89971 SCLAJPT-12 V.00 esa ciudad inadmitió el segundo en providencia de 5 de junio siguiente, tras considerar que debió declararse desierto por «ausencia de reparos».
Cuestionó que la «ilegalidad de los autos es un tema que debe ser estudiado (…) sin interesar si se formuló en forma
siguiente, tras considerar que debió declararse desierto por «ausencia de reparos».
Cuestionó que la «ilegalidad de los autos es un tema que debe ser estudiado (…) sin interesar si se formuló en forma autónoma o [por] recurso, por cuanto que se pretende sanear un proceso, facilitar su trámite, purgarlo de errores rituarios y prepararlo en debida [forma] para que reciba la solución judicial correspondiente con la intervención de quienes la ley autoriza y no con la participación de otros sujetos procesales que en concepto del juez de 1era instancia también debían ocupar la posición de codemandantes». Acudió al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitó dejar sin valor y efecto el auto de 5 de junio de 2020. II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 21 de julio de 2020, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular a las partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta solicitó denegar el amparo invocado. 3Radicación n.° 89971
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Surtido el trámite de rigor, mediante fallo de 30 de julio de 2020, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, denegó el resguardo, dado que las determinaciones de las autoridades convocadas no
de 2020, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, denegó el resguardo, dado que las determinaciones de las autoridades convocadas no lucen arbitrarias o caprichosas, pues se supeditaron a una respetable hermenéutica del ordenamiento jurídico.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugna para lo cual reitera los argumentos expuestos en el escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el sub examine corresponde determinar si la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de 4Radicación n.° 89971
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Cúcuta, incurrió en vía de hecho al emitir la providencia de 5 de junio de 2020 mediante la cual inadmitió el recurso de apelación contra el proveído de primer grado que declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito. Pues bien, al analizar el asunto objeto de impugnación, se advierte que no le asiste razón a la parte actora cuando
apelación contra el proveído de primer grado que declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito. Pues bien, al analizar el asunto objeto de impugnación, se advierte que no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se deje sin valor y efecto la decisión cuestionada, toda vez que no se observa que la misma haya sido caprichosa e inconsulta, ni mucho menos que desconozca sus derechos superiores . Por el contrario, se advierte que la autoridad accionada actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le otorga la Constitución y la ley. En efecto, el ad quem señaló que si bien era competente para resolver el recurso incoado por el entonces demandante, toda vez que el auto objeto de alzada decretaba la terminación del proceso, lo cierto era que la sustentación del mismo se apoyó en que «el juez de conocimiento no ha debido integrar el contradictorio con los herederos determinados e indeterminados del causante». En tal sentido, explicó que el auto recurrido decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito, al considerar que la parte actora no acató al requerimiento efectuado el 17 de julio de 2019, es decir, no cumplió con el acto de notificar la demanda a Mario Cárcamo. 5Radicación n.° 89971
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De ahí, advirtió que el recurrente no precisó de manera breve, precisa y concreta los reparos contra la decisión del a quo, «por lo que era deber del juez de instancia declarar la
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De ahí, advirtió que el recurrente no precisó de manera breve, precisa y concreta los reparos contra la decisión del a quo, «por lo que era deber del juez de instancia declarar la deserción de la réplica, ya que (…) la competencia del superior está delimitada por los precisos y concretos reparos formulados por el apelante, lo que, por consiguiente, dejar (sic) al margen del escrutinio cualquier cuestión que no hubiere suscitado disenso, ni esté íntimamente relacionada con las eventuales modificaciones frente a lo resuelto en primera instancia (…) ya que el juez de segundo grado solo está habilitado para abordar el estudio de los puntuales aspectos controvertidos por el recurrente». Luego de ello, adujo que el recurrente omitió «en estrictez», formular reparo alguno a la decisión proferida el 22 de noviembre de 2019, pues dentro de su escrito, no explicó las razones de su inconformidad frente a la terminación del proceso por desistimiento tácito. Agregó, que el objeto del reproche lo constituyó la petición de dejar sin valor y efecto el proveído que dispuso la vinculación de un heredero determinado del causante, decisión que se encontraba ejecutoriada. De lo indicado, es evidente que contrario a lo afirmado por el recurrente, el Tribunal encausado realizó un estudio detallado de los elementos de juicio puestos a su consideración, para concluir que como quiera que el
por el recurrente, el Tribunal encausado realizó un estudio detallado de los elementos de juicio puestos a su consideración, para concluir que como quiera que el interesado pretendió con la alzada resolver asuntos definidos en etapas procesales anteriores, el recurso de apelación carecía de sustentación válida para ser estudiado de fondo 6Radicación n.° 89971 SCLAJPT-12 V.00 por el Tribunal. Así las cosas, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la providencia censurada, toda vez que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta; por el contrario, no puede perderse de vista que el trámite cuestionado, tal como fue descrito por esta Sala, se adelantó con el análisis detallado de los elementos de juicio presentes en el plenario, con la aplicación de la normativa y con la percepción razonable del Colegiado convocado. De ahí, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. Por las anteriores consideraciones se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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