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CSJ - STL6899-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6899-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL6899-2022 Radicación n. o 97745 Acta 18 San Andrés - Islas, veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la impugnación que VLADIMIR ILICH RUIZ MANJARREZ presenta contra la sentencia que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA emitió el 9 de mayo de 2022, dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió frente al CONSEJO NACIONAL

ELECTORAL.

I. ANTECEDENTES El promotor del resguardo, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la participar en la conformación, ejercicio y control del poder político , presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.Radicación n.° 97745

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Del escrito de tutela, se tiene que, el accionante expone que, el día 12 de marzo de 2021, la Registraduría Nacional del Estado Civil, mediante la Resolución N° 2098 promulga el calendario electoral para las elecciones de Congreso de la Republica a desarrollarse el día 13 de marzo de 2022. Que 13 de marzo de 2022, fecha en que se desarrollaría las elecciones al Congreso de la Republica, (Senado y Cámara) consultas de partidos y elecciones a la circunscripción especial para la paz – CIPREP

las elecciones al Congreso de la Republica, (Senado y Cámara) consultas de partidos y elecciones a la circunscripción especial para la paz – CIPREP circunscripción N° 12, en los corregimientos de Guachaca y Calabazos, corregimientos adscrito al Distrito de Santa Marta, las elecciones no se llevaron a cabo por incursiones de grupos armado al margen de la Ley. Indicó, que de igual manera, en todo el Departamento del Magdalena, se llevó a cabo las elecciones sin novedades, a excepción de estos corregimientos, sin que las autoridades pudiesen tomar el control, para que los ciudadanos pudiesen ejercer el sufragio libremente, configurándose el punible de constreñimiento al elector, ya que por las amenazas, los ciudadanos habilitados para sufragar en estos corregimientos no pudieron ejercer el derecho al voto de manera libre y democrática. Señaló, que las comisiones escrutadoras municipales y departamentales del Departamento del Magdalena, en primera instancia, llevaron a cabo los escrutinios de votos con excepción de los corregimientos mencionados, omitiendo un deber constitucional de no realizarla, ya que hacia faltas 2Radicación n.° 97745 SCLAJPT-12 V.00 los escrutinios zonales, municipales y por supuesto departamentales, pretermitiendo que candidatos que llevaron a cabo el ejercicio político en esos lugares, obtuvieran sus votos y poder acceder a una curul en las diferentes corporaciones al que aspiraban.

departamentales, pretermitiendo que candidatos que llevaron a cabo el ejercicio político en esos lugares, obtuvieran sus votos y poder acceder a una curul en las diferentes corporaciones al que aspiraban.

Manifestó que: «los resultados fueron enviados de acuerdo a la reglamentación existente a la ciudad de Valledupar para que la comisión departamental de ese municipio (Valledupar – Cesar), hiciera el consolidado final y entregara para la circunscripción especial para la paz la credencial al candidato ganador Jorge Rodrigo Tovar Vélez, en contravía a los mandatos constitucionales y legales, ya que si no hubo elecciones por hechos ajenos a los candidatos como es nuestro caso se debió suspender los escrutinios la entrega de la credencial y esperar que se programaran y se llevara a cabo las elecciones para poder hacer entrega de la credenciales; lo mismo ocurrió con la comisión departamental del Magdalena, la cual incurrió en error al entregar las credenciales a los candidatos para la Cámara de representante, INGRID AGUIRRE, SANDRA RAMIREZ, KELYN GONZALEZ HOMES ECHEVERRIA Y HERNADO GUIDA, cuando se tenía conocimiento que en su jurisdicción específicamente en los corregimientos de Guachaca y Calabazo no se realizaron las elecciones al congreso de la república, ni de las consultas, porque fue impedida las elecciones por grupos alzados en armas».

Con base en lo anterior, acudió a esta acción para obtener la protección de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitó, se ordene «al Consejo Nacional Electoral,

consultas, porque fue impedida las elecciones por grupos alzados en armas». Con base en lo anterior, acudió a esta acción para obtener la protección de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitó, se ordene «al Consejo Nacional Electoral, que a su vez ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil, que convoque las elecciones nuevamente en los corregimientos de Guachaca y Calabazos, perteneciente al Distrito de Santa Marta – Departamento del Magdalena, para las corporaciones al Senado de la Republica, Cámara de Representante del Magdalena, consultas de partidos y para los candidatos de la circunscripción especial para la paz 3Radicación n.° 97745

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N° 12, de acuerdo a lo reglado en el numeral 11 del artículo 5° del decreto 1010 de 2000.» Igualmente, «se ordéne con la admisión de la presente demanda suspender los terminos contemplados en el numeral 2° literal a) artículo 164 de la Ley 1437 del 2011, para los representantes a la cámara de representantes INGRID AGUIRRE, SANDRA RAMIREZ, KELYN GONZALEZ HOMES ECHEVERRIA Y HERNADO GUIDA, que se les entrego su credenciales E-27 en el Departamento del Magdalena y al señor JORGE RODRIGO TOVAR VELEZ, a quien se le hizo entrega de su credencial y que corresponde su jurisdicción también ENTREGA QUE A ESTE ÚLTIMO SE REALIZO EN LA CIUDAD DE VALLEDUPAR, ya

su credencial y que corresponde su jurisdicción también ENTREGA QUE A ESTE ÚLTIMO SE REALIZO EN LA CIUDAD DE VALLEDUPAR, ya que la consolidación de los tres (3) departamentos que conformaban esta circunscripción N° 12 era la ciudad de Valledupar (cesar)».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 8 de abril de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, admitió la acción de tutela instaurada por el quejoso y, ordenó enterar a las autoridades accionadas y demás vinculados, para que se pronunciaran frente a los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional.

El Consejo Nacional Electoral manifestó, que no se presenta vulneración a los derechos fundamentales del accionante, en razón a que no se desprende de los hechos y pretensiones de la demanda, el incumplimiento a las funciones constitucionales y legales que ejerce el Consejo Nacional Electoral; adicional a ello, no es el competente para 4Radicación n.° 97745 SCLAJPT-12 V.00 fijar nueva fecha para elecciones complementarias, por tanto, es ajeno a la vulneración de los derechos fundamentales del accionante, situación por la cual, se configura en este caso, falta de legitimación en la causa por pasiva. Diana Muñoz Castellanos, obrando como apoderada judicial de INGRID JOHANA AGUIRRE JUVINAO, pide, se declare improcedente la acción constitucional.

configura en este caso, falta de legitimación en la causa por pasiva. Diana Muñoz Castellanos, obrando como apoderada judicial de INGRID JOHANA AGUIRRE JUVINAO, pide, se declare improcedente la acción constitucional. Hollman Ibáñez Parra, actuando en nombre propio, solicitó «NIÉGUENSE las pretensiones invocadas por VLADIMIR ILICH RUIZ MANJARREZ, en el escrito de tutela, en razón a que la acción de tutela impetrada no es el medio idóneo para proteger los derechos que se crean vulnerados, pues existe una acción inmediatamente correcta, vial e idónea para los asuntos que atañen la presente queja». La Registraduría Nacional del Estado Civil sostuvo, que los registradores y delegados departamentales en los escrutinios no tienen facultades para intervenir de forma alguna en las decisiones y resoluciones de las reclamaciones y apelaciones interpuestas ante estos, que solo tienen competencia para organizar las elecciones y diferentes mecanismos de participación ciudadana, razón por la cual, no es sujeto procesal llamado a responder por la acción de tutela. Que no existe amenaza o vulneración del derecho fundamental invocado, por cuanto los reparos del tutelante no están soportados en un actuar en concreto de la entidad, que, en todo caso, el actor tiene a su disposición otra vía judicial para solicitar la nulidad de actos administrativos de 5Radicación n.° 97745 SCLAJPT-12 V.00 declaratoria de resultados de una elección respecto de alguna de las causales establecidas en la ley, por lo que dicha

judicial para solicitar la nulidad de actos administrativos de 5Radicación n.° 97745 SCLAJPT-12 V.00 declaratoria de resultados de una elección respecto de alguna de las causales establecidas en la ley, por lo que dicha situación convierte la acción de tutela en improcedente. Y agregó: «Que de acuerdo con la información certificada por los Registradores Especiales de Santa Marta –Magdalena, mediante oficio radicado PQR 21818096 del 4 de abril de 2022, en respuesta a derecho de petición del actor, al consultar las Actas Generales de Escrutinio (AGE) de la Comisión Escrutadora Auxiliar #18, en el corregimiento de Calabazo se realizaron elecciones con normalidad y se obtuvieron resultados de votaciones. En el caso de Guachaca, los jurados de votación se rehusaron a instalar el puesto de votación, obteniendo como resultado cero (0) votos en dicho corregimiento. Que en el escrito de tutela el accionante indica que las situaciones que pone a consideración del despacho judicial se enmarcan en las causales del medio de control de nulidad electoral contenidas en el artículo 275 de (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA), por lo que reconoce que cuenta con un mecanismo judicial efectivo y especial para la protección de los derechos que anuncia de manera irresponsable, indiscriminada y genérica como vulnerados y de los cuales pretende su protección mediante la acción de tutela, de manera temeraria, desgastando injustificadamente a la administración pública y a la rama judicial como instancia excepcional de derechos fundamentales, por lo que solicita se

manera temeraria, desgastando injustificadamente a la administración pública y a la rama judicial como instancia excepcional de derechos fundamentales, por lo que solicita se declare improcedente ». Jorge Rodrigo Tovar Vélez indicó, que la acción de nulidad electoral ha sido la figura jurídica idónea para aquellas situaciones en las cuales se tiene por objeto asegurar el respeto al principio de legalidad en el ejercicio de las funciones electorales y de la facultad nominadora, por tanto, al existir mecanismos judiciales que pueden salvaguardar los derechos de todo aquel que lo requiera, la presente acción constitucional es improcedente. La Secretaria de Gobierno Distrital, argumentó que no tienen incidencia alguna en la asignación de credenciales, ya 6Radicación n.° 97745 SCLAJPT-12 V.00 que su responsabilidad va encaminada a propiciar, apoyar y coordinar logísticamente los procesos electorales en los niveles nacionales y territoriales, que así las cosas, le resulta imposible atender lo pedido por el accionante, razón suficiente para que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva. La Secretaría de Seguridad del Distrito de Santa Marta, informó, que en un puesto de mando unificado se expuso la situación de orden público del corregimiento de Guachaca, por lo que tomaron la decisión de desplazar una comisión integrada por el Secretario de Gobierno, Representante de la Defensoría del Pueblo, la Personería Distrital, Policía

situación de orden público del corregimiento de Guachaca, por lo que tomaron la decisión de desplazar una comisión integrada por el Secretario de Gobierno, Representante de la Defensoría del Pueblo, la Personería Distrital, Policía Metropolitana de Santa Marta y Registraduría Nacional del Estado Civil, con la finalidad de analizar la situación en terreno e instalar las mesas de votación, sin embargo los jurados de dichas mesas no realizaron su función. En dicho puesto de Mando Unificado, los delegados de la Registraduría Nacional del Estado Civil, manifestaron que no podían suspenderse las elecciones, dado que no contaban con las competencias legales para adoptar dicha determinación. Solicitó ser desvinculada de la acción invocada por falta de legitimación en la causa por pasiva. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 29 de abril de 2022, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional, en primer grado, negó el amparo invocado, tras considerar que: 7Radicación n.° 97745 SCLAJPT-12 V.00 «Pretensiones de la acción de tutela interpuesta corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y no en la Constitucional mediante la acción de nulidad electoral, la que además de ser idónea, ofrece la posibilidad de solicitar medidas cautelares. Y tampoco se dan los supuestos excepcionales para acudir a la acción de tutela con el fin de evitar un perjuicio irremediable, pues el argumento del promotor frente a este, se circunscribió a “al

cautelares. Y tampoco se dan los supuestos excepcionales para acudir a la acción de tutela con el fin de evitar un perjuicio irremediable, pues el argumento del promotor frente a este, se circunscribió a “al llevarse las elecciones el día 13 de marzo de 2022, se dieron resultados fuera de la realidad cuando se puede configurar otros resultados electorales que conlleven a la realidad de las justas electorales”, aspecto que efectivamente corresponde a la acción de nulidad electoral, regulada en los artículos 275 a 296 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Entonces, al no verificarse alguna situación excepcional que amerite la intervención del juez constitucional y la usurpación de la competencia del juez natural de la causa, la acción de tutela se declarará improcedente.»

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior disposición, el accionante la impugnó, sin ninguna sustentación.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa

8Radicación n.° 97745 SCLAJPT-12 V.00 judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa 8Radicación n.° 97745 SCLAJPT-12 V.00 judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Igualmente, esta Sala ha reiterado, que las características de la acción de tutela, son la subsidiariedad y residualidad y ha mantenido el criterio de la improcedencia de esta acción, cuando quiera que, no se advierta que no se han cumplido aquellos presupuestos. Pues bien, pertinente es verificar si la acción de tutela cumple con los requisitos esenciales de procedencia, a saber:

(i) Relevancia constitucional del asunto. Esta cuestión da cuenta de la necesidad, que  requiere de un pronunciamiento de la jurisdicción constitucional, por una situación que advierta el quebrantamiento de derechos fundamentales como es, el debido proceso o al acceso a la administración de justicia, (ii) Utilización de los mecanismos de defensa de que disponga el afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable, en la medida en que la tutela tiene un carácter supletorio, luego en principio, se infiere, que dicho instrumento no resulta conducente cuando el afectado disponga de otro medio para la defensa judicial de su derecho , (iii) Cumplimiento del requisito de la inmediatez. Por medio de esta exigencia, se garantiza que la tutela se interponga dentro de un plazo razonable, que  la Corte ha

judicial de su derecho , (iii) Cumplimiento del requisito de la inmediatez. Por medio de esta exigencia, se garantiza que la tutela se interponga dentro de un plazo razonable, que  la Corte ha indicado de seis meses, iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Sentencia C590 de 2005 (negrillas de la Sala). En el asunto objeto de estudio, como quedó reseñado en los antecedentes de la decisión, mediante el presente trámite constitucional, pretende la parte actora la protección de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, por esta vía, se ordene a Consejo Nacional Electoral y a la 9Radicación n.° 97745

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Registraduría Nacional del Estado Civil, convocar a elecciones legislativas nuevamente para los corregimientos de Guacha y Calabazos, pertenecientes al Distrito de Santa Marta – Departamento del Magdalena-, situación que atentó contra sus garantías constitucionales. Ahora bien, es relevante expresar que el amparo constitucional no puede erigirse como un atajo arbitrario, del cual pueda el interesado servirse para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. Bajo el contexto que antecede, lo primero que advierte

cual pueda el interesado servirse para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. Bajo el contexto que antecede, lo primero que advierte esta Corporación, es la inexistencia de solicitud por parte del accionante Vladimir Ilich Ruiz Manjarrez ante las autoridades competentes, respecto de lo pretendido, la convocatoria a nuevas elecciones en los corregimientos de Guacha y Calabazos, pertenecientes al Distrito de Santa Marta – Departamento del Magdalena, en atención a lo señalado por el artículo 128 del Código Electoral, tanto frente a las autoridades gubernamentales respectivas y, respecto de la CNE, además de las otras pretensiones, que ahora se persiguen mediante la presente acción constitucional, como quiera que, lo único que se acredita con la demanda de tutela, es un correo por parte de la oficina para la Atención al Ciudadano de la Alcaldía Distrital, en la que se hace referencia a una solicitud que el tutelante presentara, la cual no permite entender que se trate de una respuesta, sobre lo que aquí se pretende. 10Radicación n.° 97745

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Así las cosas, efectuado el análisis correspondiente del escrito tutelar, y los medios de convicción allegados al trámite, esta Sala determina la improcedencia del amparo invocado, pues se advierte que, tal y como lo concluyó el juez constitucional primigenio, el mismo no supera el presupuesto de subsidiariedad previamente referido , en la medida que el promotor del amparo tiene a su alcance con

constitucional primigenio, el mismo no supera el presupuesto de subsidiariedad previamente referido , en la medida que el promotor del amparo tiene a su alcance con un mecanismo judicial efectivo y especial para la protección de los derechos que anuncia , esto es, la acción de nulidad electoral (artículo 139 de la Ley 1437 de 2011), figura jurídica idónea para aquellas situaciones en las cuales se tiene por objeto asegurar el respeto al principio de legalidad en el ejercicio de las funciones electorales, debiendo acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa; por lo que no le es posible al juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial, que por disposición legal, le es asignada al juez natural. De conformidad con lo anterior, la determinación sobre la procedencia de la pretensión que aquí se reclama, es asunto que en manera alguna es de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique, si le asiste o no la razón a la parte peticionaria y, en este orden de ideas, mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, como tampoco el acaecimiento 11Radicación n.° 97745 SCLAJPT-12 V.00 de perjuicios irremediables; por lo que, dado el carácter subsidiario que tiene la acción de tutela, es improcedente su utilización cuando existe un medio judicial ordinario capaz de conjurar la amenaza o la vulneración de los derechos fundamentales.

de perjuicios irremediables; por lo que, dado el carácter subsidiario que tiene la acción de tutela, es improcedente su utilización cuando existe un medio judicial ordinario capaz de conjurar la amenaza o la vulneración de los derechos fundamentales. Al no haberse agotado la totalidad de los medios ordinarios, no le es posible al juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural, lo que conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo ante la existencia de otros recursos o medios de defensa. De conformidad con lo visto, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, y al no haberse agotado la totalidad de los medios ordinarios, no le es posible al juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural, por lo que hace imposible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que aún se encuentran pendientes para resolver por la jurisdicción respectiva.

Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para declarar improcedente la presente acción constitucional. 12Radicación n.° 97745

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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado , para en su

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado , para en su lugar DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese, publíquese y cúmplase.

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala 13Radicación n.° 97745

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GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

14Radicación n.° 97745

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