🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL6899-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL6899-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL6899-2023 Radicación n.° 102827 Acta nº 22 Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que formuló GERARDO ALONSO HERRERA HOYOS contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación el 10 de mayo de 2023 , dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA , trámite al cual se dispuso vincular a los intervinientes e interesados de las acciones populares con radicación nº 2021-178-01, 2021-180-00, 2021-188-01, 2021-196-01, 2021218-00, 2021-222-01 y 2021-00159-01.

I. ANTECEDENTES El promotor instauró la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.

Del escrito de tutela y la documental aportada es posible extraer que el actor promovió las siguientes acciones populares identificadas con la siguiente radicación: 2021-178-01, 2021-180-00, 2021-188-01, 2021-196-Radicación n.° 102827 SCLAJPT-12 V.00 01, 2021218-00, 2021-222-01 y 2021-00159-01, las cuales indicó, fueron conocidas en primera instancia por el Juzgado Civil del Circuito de Santa

SCLAJPT-12 V.00 01, 2021218-00, 2021-222-01 y 2021-00159-01, las cuales indicó, fueron conocidas en primera instancia por el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal y en segunda instancia por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, declarando prospero el derecho pero se negó la agencias en derecho en favor del accionante. Se duele el igualmente de que «[…]OLVIDA EL MAGISTRADO TUTELADO QUE EN 2 INSTANCIA LE MANIFESTÉ A SACIEDAD QUE NO desista de las agencias en derecho en ambas instancias contra parte vencida en mi acci[ó]n (sic) popular y a mi favor, situaci[ó]n esta NUNCA VALORADA POR EL TUTELADO. […]». (sic) Con base en tales supuestos fácticos solicitó que i) « Se ORDENE inmediatamente [al] TRIBUNAL TUTELADO CONCEDER AGENCIAS EN DERECHO EN AMBAS INSTANCIAS A MI FAVOR, PUES MIS ACCIONES SALIERON VICTORIOSAS y sociedad le manifest[é] que no desist[í]a de las agencias en derecho a mi favor contra la parte vencida » ii) «EXIJO SE VALORE como prueba trasladada EL FALLO DE ACCI[Ó]N POPULAR QUE APORTO y se valore que le manifesté a saciedad al TUTELADO NO DESISTIR DE LAS AGENCIAS EN DERECHO EN AMBAS INSTANCIAS Y NUNCA LE HIZO CASO A LO MANIFESTADO POR MI EN DERECHO VIOLANDOME ART 29 CN Y POR ELLO

DERECHO EN AMBAS INSTANCIAS Y NUNCA LE HIZO CASO A LO MANIFESTADO POR MI EN DERECHO VIOLANDOME ART 29 CN Y POR ELLO

LE TUTELO.» (sic).

II TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 2 de mayo de 2023 la Sala de Casación Civil admitió el caso, corrió traslado y ordenó notificar a los accionados y vincular a las partes e intervinientes en los trámites populares relacionados, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro de la oportunidad concedida, la Secretaría de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, informó, que respecto a las 2Radicación n.° 102827 SCLAJPT-12 V.00 acciones populares No. 2021-178-01, 2021-180-00, 2021-188-01, 202119601, 2021-218-00 y, 2021-222-01, fueron repartidas al despacho del Magistrado Jaime Albert Saraza Naranjo, quien decidió de fondo en cada una, adjuntado en el enlace para visualización del expediente digital. Finalmente, manifestó que respecto a la acción popular No. 2021-0015901, fue repartida al Magistrado Carlos Mauricio García Bajaras y que fue devuelto el expediente al juzgado de origen. Igualmente advirtió, que respecto a las acciones populares No. 2021-00222-01, 2021-00218-01, 2021-00188-01 y 2021-00180-01 ya fueron objeto de estudio en sede de tutela por la Corte Suprema de Justicia. El magistrado Carlos Mauricio García Barajas de la Sala Civil –

fueron objeto de estudio en sede de tutela por la Corte Suprema de Justicia. El magistrado Carlos Mauricio García Barajas de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior Pereira, manifestó que en efecto esa magistratura conoció del recurso de apelación formulado dentro de la acción popular con radicación nº 666001-31-03-002-2021-00159-02, cuya alzada fue zanjada con sentencia de 17 de enero de 2023, donde quedaron plasmadas las razones jurídicas que motivaron la determinación. Compartió el link del expediente. Por su parte, e l Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal envió enlaces para visualización de los expedientes digitales de las acciones populares objeto de estudio.

A través de fallo de fecha 10 de mayo de 2023, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, declaró improcedente el amparo, argumentando que:

«Así las cosas, la solicitud de amparo en relación con esos trámites (2021 00178 01, 2021 00180 01, 2021 00188 01, 2021 00196 01, 2021 00218 01, 2021 00222 01, y 2021 00219 01) resulta improcedente al no cumplirse el requisito de la inmediatez, toda vez que, entre las fechas en que se profirieron las sentencias en segunda instancia, y la formulación de la acción de tutela según 3Radicación n.° 102827 SCLAJPT-12 V.00 acta de reparto de 28 de abril de 2023 (fl. 001 del expediente digital) han

sentencias en segunda instancia, y la formulación de la acción de tutela según 3Radicación n.° 102827 SCLAJPT-12 V.00 acta de reparto de 28 de abril de 2023 (fl. 001 del expediente digital) han transcurrido más de diez (10) meses, término que supera ampliamente el de seis (6) meses estimado por la Corporación como razonable para acudir oportunamente a esta jurisdicción... En ese orden no advierte la Sala amenaza o vulneración al debido proceso (2021-00159-01), como quiera que, el Tribunal Superior de Pereira en la sentencia resolvió condenar en costas a la sociedad demandada, de tal suerte que el reparo formulado por el accionante salió avante, pues obtuvo el reconocimiento de las «costas y agencias en derecho».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante solo manifestó

«apelo AUNQUE YA APELÉ. APORTO FALLO COMO SUSTENTO».

4Radicación n.° 102827

SCLAJPT-12 V.00

IV. CONSIDERACIONES

Esta Sala de la Corte ha entendido que la protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como frente a providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el ordenamiento jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional (artículo 230 CN) o en cada una de las particulares

necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional (artículo 230 CN) o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser ineludible, se conjuran las arbitrariedades o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existan mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente. En el caso bajo estudio las inconformidades del tutelista se concretaron en que tanto el juez de primer nivel como la magistratura censurada negaron las agencias en derecho en favor de aquel al interior de las acciones populares supra mencionadas, es así que por metodología se resolverá en el siguiente orden: 5Radicación n.° 102827 SCLAJPT-12 V.00 i) Frente al tema de la inmediatez, respecto a los trámites populares No. 2021-00178, 2021-00188 y 2021-00196, esta Sala comparte el argumento de la homóloga Civil, pues si bien la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio consustancial a la protección que brinda la acción, que debe regir su ejercicio y, que en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse

jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio consustancial a la protección que brinda la acción, que debe regir su ejercicio y, que en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgentes que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere. De esta manera, las dilaciones injustificadas para acudir a ella la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación que se invoca. Por ese motivo, se encuentra sometida a un término prudencial que impide su uso en cualquier momento, que lo es el de los seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional. Es así como la Corte Constitucional ha insistido que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y, se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad. En ese contexto, el análisis del requisito de inmediatez corresponde a un examen más estricto, con el fin de no afectar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. Así lo reconoció el citado Alto Tribunal 6Radicación n.° 102827 SCLAJPT-12 V.00 de la jurisdicción constitucional, entre otras, en la sentencia CC SU-108juzgada y de seguridad jurídica. Así lo reconoció el citado Alto Tribunal 6Radicación n.° 102827 SCLAJPT-12 V.00 de la jurisdicción constitucional, entre otras, en la sentencia CC SU-1082018, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, estableció que, « […] de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos». No obstante, también ha adoctrinado que ese presupuesto puede ‘flexibilizarse’ si la tardanza en el ejercicio de la tutela estuvo mediada por circunstancias jurídicamente válidas, que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, tales como la existencia de una situación de debilidad manifiesta, interdicción, incapacidad física, minoría de edad u otra en la que se halle el actor, o la permanencia en el tiempo de la transgresión o amenaza de los derechos fundamentales. Al respecto, entre otras, en sentencias CC T-136-2007 y CC SU-108-2018 explicó que el juez debe analizar si se presenta alguna circunstancia que justifique la inactividad, a saber: (i) La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y

por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.

(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece , es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.

(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato 7Radicación n.° 102827 SCLAJPT-12 V.00 preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’. Bajo esos derroteros jurisprudenciales, a pesar de que en el sub-lite se persiste por el promotor de la acción, en la invalidación de las

se cometan’. Bajo esos derroteros jurisprudenciales, a pesar de que en el sub-lite se persiste por el promotor de la acción, en la invalidación de las providencias emitida por la Sala Civil Familia del Tribunal confutado, respecto de las acciones populares bajo radicación No. 2021-00178, 202100188 2021-00196 y 2021-00222 en fecha 29 de junio de 2022 , lo cierto, es que no se cumplió con el presupuesto de procedibilidad aludido, habida consideración que entre esta última fecha y aquella en que promovió la acción constitucional (28 de abril de 2023) transcurrieron más 9 meses, término que excede el plazo prudencial que se hizo alusión previamente. En virtud a lo anotado, se concluye que, al no cumplirse con el requisito en mención, no procede el análisis de fondo de las decisiones emitidas en las mencionadas acciones populares y de los reparos señalados en el escrito de inaugural. ii) En cuanto a la acción popular identificada con radicado No. 202100159, se observó en el dossier, que el accionante presentó solicitud de adición y reposición de la sentencia de primera instancia adiada 22 de noviembre de 2021, la cual fue resuelta por el juez primigenio, quien negó la primera y adecuó el recurso presentado por el de apelación, impugnación que fue desistida por el accionante, no obstante, el proceso sub examen fue igualmente recurrido por el por extremo pasivo en aquella senda, por lo que Tribunal fustigado mediante providencia de fecha 17 de enero de 2023, confirmó la decisión de primer grado y decidió condenar a la sociedad

igualmente recurrido por el por extremo pasivo en aquella senda, por lo que Tribunal fustigado mediante providencia de fecha 17 de enero de 2023, confirmó la decisión de primer grado y decidió condenar a la sociedad demandada en costas en segunda instancia. 8Radicación n.° 102827

SCLAJPT-12 V.00

Conforme a lo anteriormente expuesto, debe precisar esta Sala, que en principio el censor tuvo la oportunidad procesal para exponer los reparos planteados en su escrito inaugural ante el juez natural, quien actúa como director del proceso y es el encargado de emitir las decisiones que en derecho correspondan en los casos puestos a su conocimiento, sin embargo, fue desaprovechada, pues tal como se indicó en líneas que anteceden, el actor desistió del recurso de apelación interpuesto con la decisión de primera instancia. Ahora bien, nótese que, a pesar de ello, el juez plural rebatido, en sentencia de segundo grado condenó a la demandada a costas en derecho, y luego, mediante auto de 2 de febrero del hogaño, resolvió fijar agencias en derecho a cargo de la sociedad apelante y en favor del aquí quejoso. En ese orden no advierte la Sala amenaza o vulneración al debido proceso, como quiera que el Tribunal Superior de Pereira, en la sentencia, resolvió condenar en costas a la sociedad demandada y posteriormente fijó agencias en derecho a favor del implorante del amparo, de tal suerte que el reparo formulado por el accionante salió avante, pues obtuvo el reconocimiento de las costas procesales y agencias en derecho.

agencias en derecho a favor del implorante del amparo, de tal suerte que el reparo formulado por el accionante salió avante, pues obtuvo el reconocimiento de las costas procesales y agencias en derecho. Siendo, así las cosas, y como lo ha reiterado esta Corte, «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (CSJ. STC sep. 5 de 2012, exp. 00630-014, reiterada en STC131 de 2018, STC127172019, STC7254 de 2021, STC2726-2022, STC10725-2022, 12173-2022, y STC654-2023 entre otras). iii) En tanto frente a la acción popular radicada 2021-00180 con sentencia STL15635-2022 dentro del radicado n° 100047, se dispuso confirmar la decisión proferida en primera instancia que declaró la 9Radicación n.° 102827 SCLAJPT-12 V.00 improcedencia de la acción, en tanto el aquí accionante no hizo reparo puntual en el momento procesal legalmente dispuesto para ello. En este caso se configura cosa juzgada constitucional pues fue excluida de revisión desde el 28 de febrero de 2023. La misma suerte corre la pretensión frente a la acción popular 2021puntual en el momento procesal legalmente dispuesto para ello. En este caso se configura cosa juzgada constitucional pues fue excluida de revisión desde el 28 de febrero de 2023. La misma suerte corre la pretensión frente a la acción popular 202100218, en la que se profirió sentencia STL9404-2022, confirmando la improcedencia por subsidiaridad y excluida de revisión el 14 de marzo de 2023. De lo que viene de decirse, se confirmará la sentencia impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 10Radicación n.° 102827

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ No firma por ausencia justificada

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZUÑIGA ROMERO

11

Consultar sobre este documento ...