🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL6899-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL6899-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL6899-2024 Radicado n.° 107261 Acta 17 Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la impugnación que PRIMEVALUESERVICE S.A.S. interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 15 de abril de 2024, en el trámite de acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA y el JUEZ SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES A través de apoderado judicial, la sociedad actora presentó la acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso.

Para respaldar su petición, narró que demandó a Rafael, Martha, Angel María, Remberto, Rodrigo y Antonio Viaña Alvarado, Erick Viaña Vitola, Hernando Viaña Vitola, Jairo Ruiz Quesedo y Francisco VillarealRadicado n.° 107261

SCLAJPT-12 V.00

Herrera, con el fin de que se declarara la nulidad de la escritura pública n. ° 2874 de 1994, por medio de la cual se efectuó la partición y adjudicación de la masa sucesoral de Lucía Alvarado Pacheco Finad a que se avaluó en $5.000.000.000. Refirió que el asunto se asignó al Juez Séptimo Civil del Circuito de Cartagena, autoridad que por medio de sentencia de 17 de enero de 2023

$5.000.000.000. Refirió que el asunto se asignó al Juez Séptimo Civil del Circuito de Cartagena, autoridad que por medio de sentencia de 17 de enero de 2023 negó la pretensión de la demanda y, fijó las agencias en derecho en el 7.5% de la cuantía del proceso de conformidad con el acuerdo PSAA-1610554 de 2016. Señaló que interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior y por medio de auto de 2 de febrero de 2023 el a quo lo concedió; no obstante, el 17 de febrero del mismo año el juez de primera instancia dejó sin efecto aquel proveído, al advertir que la alzada se interpuso de forma extemporánea. Adujo que, por medio de auto de 25 de abril de 2023, notificado por estado de 26 de ese mismo mes y año, el a quo aprobó la liquidación de las costas procesales. Señaló que junto a Jairo Ruiz Quesedo presentó recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra la decisión anterior; sin embargo, a través de auto de 17 de julio de 2023, el juez mantuvo su decisión y concedió la alzada. Afirmó que por medio de providencia de 29 de septiembre de 2023, notificada por estado de 2 de octubre de 2023, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cartagena modificó el auto impugnado, en el sentido de aumentar las agencias en derecho en un 12.5 % de la cuantía del 2Radicado n.° 107261

SCLAJPT-12 V.00

Tribunal Superior de Cartagena modificó el auto impugnado, en el sentido de aumentar las agencias en derecho en un 12.5 % de la cuantía del 2Radicado n.° 107261 SCLAJPT-12 V.00 proceso, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo 2222 de 2003, vigente al inicio del proceso en cuestión. Manifestó que la autoridad judicial accionada, transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que desconoció el principio de consonancia, debido a que ninguno de los recurrentes sustentó su impugnación en la aplicación del porcentaje que establece el Acuerdo 2222 de 2003 y, por tanto, era improcedente aumentar dicha base de la liquidación de las costas procesales con fundamento en dicha normativa. Conforme a lo anterior, solicitó la protección de sus garantías fundamentales y que, como medida para restablecerlas, se dejara sin efecto el auto que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cartagena profirió el 29 de septiembre de 2023. En su lugar, requirió que se ordenara emitir una decisión de reemplazo, en la que quedara en firme la decisión que liquidó las costas procesales por concepto de agencias en derecho en un 7.5%.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 2 de abril de 2024 y mediante auto de 8 de abril de 2024, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia la admitió y corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas,

La acción de tutela se presentó el 2 de abril de 2024 y mediante auto de 8 de abril de 2024, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia la admitió y corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y a las demás partes e intervinientes en el proceso verbal que originó la presente queja constitucional. Durante tal lapso, un empleado de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cartagena remitió el vínculo de acceso al expediente digital. 3Radicado n.° 107261

SCLAJPT-12 V.00

Por su parte, el Juez Séptimo Civil del Circuito de Cartagena solicitó que se negara el amparo constitucional invocado, debido a que la decisión cuestionada era razonable. El apoderado de los demandados solicitó que se negara la acción de tutela, toda vez que la autoridad judicial accionada no vulneró los derechos fundamentales que la actora alega. Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia del 15 de abril de 2024, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo de los derechos fundamentales que la accionante invocó, pues consideró que la decisión que cuestionó era razonable y no vulneraba sus garantías superiores.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la sociedad actora la impugna, aspiración que respalda en los argumentos que expuso en su escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección

aspiración que respalda en los argumentos que expuso en su escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los 4Radicado n.° 107261 SCLAJPT-12 V.00 jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial. Sin embargo, cuando se verifica que una providencia judicial es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse. En el caso que se analiza, el problema jurídico consiste en

tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse. En el caso que se analiza, el problema jurídico consiste en determinar si la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cartagena transgredió las garantías fundamentales de la sociedad accionante con la providencia que profirió el 29 de septiembre de 2023, notificada por estado de 2 de octubre de 2023. Así, la Sala examinará tal decisión, para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que la tutelante alega. Al respecto, se advierte que el Tribunal accionado analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso y señaló que el problema 5Radicado n.° 107261 SCLAJPT-12 V.00 jurídico consistía en determinar la procedencia de la liquidación de agencias en derecho por un monto del 7.5 % de la cuantía del proceso, de conformidad con el Acuerdo PSAA-1610554 de 2016. En esa dirección, respecto a la definición de las costas procesales, citó la sentencia CC C089-2002 que prevé que son erogaciones económicas que se le imponen a la parte que resulte derrotada en un proceso judicial, el cual se constituye por las expensas y agencias en derecho. En ese sentido, adujo que las expensas son aquellos gastos productos del proceso y que resultan necesarios para el mismo, mientras que el juez impone las agencias en derecho con el fin de que se le

derecho. En ese sentido, adujo que las expensas son aquellos gastos productos del proceso y que resultan necesarios para el mismo, mientras que el juez impone las agencias en derecho con el fin de que se le reconozcan a la parte favorecida aquellos gastos de representación en el trámite judicial, de acuerdo con el artículo 366 del Código General del Proceso. Asimismo, refirió que la norma precitada dispone que la para la fijación de agencias en derecho el juez deberá aplicar las tarifas o porcentajes que determine el Consejo Superior de la Judicatura de acuerdo con la naturaleza del proceso, la calidad, duración de la gestión realizada y la cuantía del proceso. Agregó que el artículo 7.° del Acuerdo PSAA16 10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura determina que se aplicará dicha norma a los procesos que iniciaron a partir de la fecha de su entrada en vigencia y, en consecuencia, los que comiencen con antelación a dicha data, les será aplicable las regulaciones vigentes al inicio de cada proceso en particular. 6Radicado n.° 107261

SCLAJPT-12 V.00

En ese orden, estimó que de acuerdo con las actuaciones del proceso cuestionado, el trámite judicial inició el 9 de septiembre de 2009 y que, en sentencia de 25 de abril de 2023, el a quo tasó las agencias en derecho en un 7.5% de la cuantía del proceso avaluada en $5.000.000.0000, en concordancia con el Acuerdo PSAA1610554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura.

concordancia con el Acuerdo PSAA1610554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura. No obstante, concluyó que el juez de primera instancia erró en la fijación de agencias en derecho, pues el proceso cuestionado inició en el año 2009 y, por tanto, la norma aplicable para la fijación de las agencias es el Acuerdo 2222 de 2003, vigente al año 2009. En consecuencia, revocó la decisión que liquidó las agencias en derecho de conformidad con el Acuerdo PSAA1610554 de 2016 y, a su vez, aumentó el valor de las agencias en un 12.5 % de la cuantía del proceso, en virtud de los factores como la duración del proceso, la labor de los apoderados judiciales y la cuantía del trámite judicial, máxime que el Acuerdo 2222 de 2003 establecía un tope máximo del 20%. Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada , esta Sala considera que el juez plural no incurrió en los errores que la actora le endilgó en la acción de tutela, dado que constató que en el caso concreto no es aplicable el Acuerdo PSAA1610554 de 2016, sino el Acuerdo 2222 de 2003 en consideración a la fecha en que inició el proceso y, adicionalmente, advirtió que debía ajustar la liquidación de dichas agencias conforme a las circunstancias particulares del proceso, conclusiones que se fundamentaron en argumentos razonables que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. 7Radicado n.° 107261

conclusiones que se fundamentaron en argumentos razonables que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. 7Radicado n.° 107261

SCLAJPT-12 V.00

Ahora, si bien el Tribunal aumentó el porcentaje de las agencias en derecho, lo cierto es que las pruebas suministradas dan cuenta que ambos recurrentes cuestionaron la liquidación de las costas procesales, el demandante con fundamento en que no era la oportunidad para la liquidación de las costas procesales debido a que se encontraba pendiente la resolución de otras etapas en el trámite judicial y, los demandados con el argumento de que la cuantía real del proceso era $163.254.000.000, en consecuencia, la fijación de las agencias en derecho debió aplicar dicho valor como base de la liquidación de estas. De ahí que no se advierta el desconocimiento del principio de consonancia, dado que en el escenario descrito el Tribunal no solo debía analizar la norma aplicable al caso concreto, sino también el porcentaje que debió establecerse en consideración a las particularidades del proceso como se expuso. Por tanto, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas. Conforme lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN

8Radicado n.° 107261

SCLAJPT-12 V.00

puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas. Conforme lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN

8Radicado n.° 107261

SCLAJPT-12 V.00

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

9Radicado n.° 107261

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

10

Consultar sobre este documento ...