CSJ - STL6900-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL6900-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL6900-2020 Radicación n.° 90101 Acta n.° 32 Bogotá, D. C., dos (2) de septiembre de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación que interpuso MARTHA INÉS GÓMEZ DE SÁNCHEZ contra el fallo proferido el 5 de agosto de 2020 por la SALA CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que la recurrente adelanta contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN , trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto objeto de cuestionamiento.
I. ANTECEDENTES MARTHA INÉS GÓMEZ DE SÁNCHEZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derechoRadicación n.° 90101
SCLAJPT-12 V.00 fundamental al DEBIDO PROCESO , presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas. Informó la promotora que adelantó demanda de responsabilidad civil extracontractual contra la empresa Coonorte S.A. y Jaime Pérez Ortega ante el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Medellín, despacho que condenó a los demandados, únicamente al pago de perjuicios morales. Indicó que apeló la anterior decisión ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, colegiado que «confirmó, modificó y revocó » la determinación de primer grado, motivo por el cual, la entonces demandante
Indicó que apeló la anterior decisión ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, colegiado que «confirmó, modificó y revocó » la determinación de primer grado, motivo por el cual, la entonces demandante interpuso el recurso de casación. Expuso que el ad quem lo concedió mediante auto de 19 de diciembre de 2019, tras considerar que las pretensiones en el asunto satisfacían el requisito de la cuantía del interés para recurrir fijada en el artículo 338 del Código General del Proceso. Relató que en proveído de 23 de enero de 2020, el colegiado endilgado lo declaró desierto por « el no pago de las expensas respectivas », decisión que recurrió en reposición, pero el tribunal mantuvo incólume su determinación en providencia de 20 de febrero. Cuestionó que el auto que concedió la casación no cumplió con lo indicado en el artículo 341 de la normativa en cita, pues no precisó que la providencia contenía «mandatos 2Radicación n.° 90101 SCLAJPT-12 V.00 ejecutables» que debían cumplirse. Agregó que «incluso si se llegase a aceptar que en el auto se indicaba que la providencia contenía mandato ejecutable o que deba cumplirse, este, a todas luces, es confuso y no permite un claro entendimiento de la carga que le asiste a la parte demandante para hacer uso de sus derechos y acceder al recurso de casación » y que no se hubiera ordenado la expedición de copias necesarias para el cumplimiento de la providencia, pues « ningún apartado se hizo referencia a los folios necesarios para ello, de los cuales debía expedirse copia».
al recurso de casación » y que no se hubiera ordenado la expedición de copias necesarias para el cumplimiento de la providencia, pues « ningún apartado se hizo referencia a los folios necesarios para ello, de los cuales debía expedirse copia». Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se proteja su prerrogativa fundamental y, para su efectividad, solicitó que se deje sin valor y efecto la providencia adoptada el 23 de enero de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 27 de julio de 2020, la Sala homóloga Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades censuradas y vinculó a las partes e intervinientes al interior del presente mecanismo constitucional, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
Dentro del término de traslado, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín indicó que no 3Radicación n.° 90101 SCLAJPT-12 V.00 incurrió en vía de hecho alguna que conculca el derecho fundamental al debido proceso, reclamado por la petente. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 5 de agosto de 2020, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo invocado al considerar que la determinación cuestionada fue motivada y lo pretendido por la querellante es anteponer su propio
agosto de 2020, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo invocado al considerar que la determinación cuestionada fue motivada y lo pretendido por la querellante es anteponer su propio criterio al de la colegiatura convocada, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugna para lo cual reitera los argumentos expuestos en el escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Carta Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe 4Radicación n.° 90101 SCLAJPT-12 V.00 ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En cuanto al punto de debate, esta Corporación hará la salvedad que, si bien la tutelante controvierte con su demanda constitucional las providencias que declaró desierto el recurso extraordinario de casación y no repuso tal determinación, la Sala únicamente se ocupará de esta
demanda constitucional las providencias que declaró desierto el recurso extraordinario de casación y no repuso tal determinación, la Sala únicamente se ocupará de esta última, porque ella es la que dirime el asunto de manera definitiva. Al respecto, encuentra esta Corporación que la decisión censurada no luce arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que la autoridad encausada la adoptó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. En efecto, el Tribunal precisó que el artículo 341 del Código General del Proceso dispone: «En caso de providencias que contienen mandatos ejecutables o que deban cumplirse, el magistrado sustanciador, en el auto que conceda el recurso, expresamente reconocerá tal carácter y ordenará la expedición de las copias necesarias para su cumplimiento. El recurrente deberá suministrar las expensas respectivas dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria del auto que las ordene, so pena de que se declare desierto el recurso». Seguido a ello, explicó que en cuanto a los mandatos 5Radicación n.° 90101 SCLAJPT-12 V.00 ejecutables « no se guardó silencio», porque se dijo expresamente que «hay sentencia para cumplir, toda vez que el fallo impugnado es uno de aquellos que contiene dicha característica, de manera que el carácter está reconocido». En relación al reparo atinente a que no se dijo cuáles eran las piezas para las respectivas copias, adujo que en el auto se ordenó la expedición de copia de la foliatura del
característica, de manera que el carácter está reconocido». En relación al reparo atinente a que no se dijo cuáles eran las piezas para las respectivas copias, adujo que en el auto se ordenó la expedición de copia de la foliatura del expediente y agregó que la «ley le traslada la obligación de sufragar el costo de las reproducciones al recurrente, cuando ellas son ordenadas». Por último, frente al término que tenía la impugnante para aportar el valor de las expensas, debía tener en cuenta que es un mandato legal que se debe atender conforme el artículo 341 del Código General del Proceso. De lo indicado, contrario a lo afirmado por la tutelista, se tiene que el Tribunal encausado realizó un estudio detallado de las actuaciones surtidas en el proceso, para concluir que como quiera que la recurrente no allegó en el término legal las expensas respectivas para la expedición de copias exigidas en la normativa en cita, lo procedente era declarar desierto el recurso de casación. Así las cosas, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la providencia censurada, toda vez que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta; por el contrario, no puede perderse de vista que el trámite cuestionado, tal como fue descrito por esta Sala, se adelantó 6Radicación n.° 90101 SCLAJPT-12 V.00 con el análisis detallado de los elementos de juicio presentes en el plenario, con la aplicación de la normativa que regula el asunto. De ahí, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es
con el análisis detallado de los elementos de juicio presentes en el plenario, con la aplicación de la normativa que regula el asunto. De ahí, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. Las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la sentencia recurrida.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones esgrimidas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 7Radicación n.° 90101
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
8Radicación n.° 90101