CSJ - STL6900-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6900-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL6900-2022 Radicación n. o 97757 Acta extraordinaria n°. 37 San Andrés Islas, veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la impugnación que presenta la sociedad CONJUNTO RESIDENCIAL VILLA SOFIA contra la sentencia que la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA emitió el 27 de abril de 2022, dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió frente a la
SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE
BUCARAMANGA.
I. ANTECEDENTES El promotor del resguardo instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que considera que fue quebrantado por la autoridad convocada.Radicación n.° 97757
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Mediante apoderado judicial, la sociedad accionante radicó demanda civil de carácter extracontractual, en contra de la Constructora Prestigio S.A, con ocasión de todos los daños presentados en la zona de colindancia entre el Conjunto Residencial Villa Sofia y El Conjunto Arborerto. Que la demanda la conoció el Juzgado Cuarto Civil Del Circuito de Bucaramanga, la admitido el 14 de agosto de 2018, una vez notificada a las partes, presentó contestación la CONSTRUCTORA PRESTIGIO S.A, la cual, llamó en
Circuito de Bucaramanga, la admitido el 14 de agosto de 2018, una vez notificada a las partes, presentó contestación la CONSTRUCTORA PRESTIGIO S.A, la cual, llamó en garantía a la compañía aseguradora PREVISORA S.A, quien respondió el llamamiento. No obstante, en la contestación, no se realizó objeción al juramento estimatorio, es decir, la parte demandante no avizoró objeción alguna al valor tasado como cuantía de los daños ocasionados en su copropiedad. Señaló que, « el juez de primera instancia, emitió sentencia de fondo, y declaro probada una de las excepciones, al considerar que no se logró probar el NEXO CAUSAL y el QUANTUM DEL ASUNTO, argumentando que los elementos restantes de la responsabilidad civil extracontractual, se encontraban plenamente probados». Indicó, que interpuso recurso de apelación, y el Tribunal censurado, mediante sentencia de 17 de marzo de 2022, confirmó la decisión de primer grado. Señaló, que el Colegiado en la sentencia manifestó, que: «la falta de un solo elemento para poder otorgar las pretensiones de la demanda, este elemento refiere precisamente al QUANTUM del asunto, es decir, que no se logró probar el valor de la 2Radicación n.° 97757 SCLAJPT-12 V.00 indemnización que se debía pagar por parte de la demandante, en lo cual considera el suscrito erró por completo el TRIBUNAL, al ignorar la existencia del artículo 206 del Código General del
indemnización que se debía pagar por parte de la demandante, en lo cual considera el suscrito erró por completo el TRIBUNAL, al ignorar la existencia del artículo 206 del Código General del Proceso, el cual señala de forma taxativa lo siguiente: “… ARTÍCULO 206. JURAMENTO ESTIMATORIO. Quien pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, deberá estimarlo razonadamente bajo juramento en la demanda o petición correspondiente, discriminando cada uno de sus conceptos. Dicho juramento hará prueba de su monto mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria dentro del traslado respectivo. Solo se considerará la objeción que especifique razonadamente la inexactitud que se le atribuya a la estimación. Formulada la objeción el juez concederá el término de cinco (5) días a la parte que hizo la estimación, para que aporte o solicite las pruebas pertinentes». Acorde con lo anterior, adujo que el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, erró en dos aspectos fundamentales, de una parte, ignoró que existe en la radicación de la demanda el denominado juramento estimatorio, el cual nuca fue objetado por la parte demandante, lo cual de entrada genera las consecuencias jurídicas que determina la norma al señalar: « Dicho juramento hará prueba de su monto mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria dentro del traslado respectivo, es decir, la prueba del monto ya existía en el proceso y fue tan discriminada y determinante,
hará prueba de su monto mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria dentro del traslado respectivo, es decir, la prueba del monto ya existía en el proceso y fue tan discriminada y determinante, que se basó en los costos de reparación de los daños uno a uno como se analiza en el texto de la demanda» Que se equivoca en su apreciación el Tribunal respecto de la falta de competencia para decretar pruebas de oficio, argumentando que no se puede usurpar las labores de la parte demandante, pero ignora que por fundamento legal se le impone la obligación de decretar pruebas de oficio cuando exista duda. 3Radicación n.° 97757
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Asentó, que está siendo vulnerado en su derecho fundamental el debido proceso, por cuanto es evidente que se desconoció por parte del órgano judicial censurado, el artículo 206 del Código General del Proceso, el cual demuestra en el presente caso, que, al no haber sido objetado por la parte demandante la estimación juramentada, el valor de la indemnización ya está probado y corresponde al valor exacto denunciado. Con base en lo anterior, acudió a esta acción para obtener la protección de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pretende se ordene que: «la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, proceda a revocar la sentencia de fecha 18 de marzo de 2022, y en su lugar decrete que se encuentra plenamente probado el valor de la indemnización solicitada, conforme los parámetros del artículo 206 de la Ley 1564 de 2012.
marzo de 2022, y en su lugar decrete que se encuentra plenamente probado el valor de la indemnización solicitada, conforme los parámetros del artículo 206 de la Ley 1564 de 2012. De forma subsidiaria y ante la manifestación del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, de no tener en cuenta la tasación de la indemnización plenamente probada con el juramento estimatorio, se ordene una prueba de oficio conforme lo establece el artículo 206 de la Ley 1564 de 2012, para que un profesional tase los perjuicios ocasionados y en su defecto se emita sentencia concediendo las pretensiones elevadas en la demanda principal»
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 21 de abril de 2022, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela instaurada por el quejoso, y ordenó enterar a las autoridades accionadas y demás vinculados, para que se
4Radicación n.° 97757 SCLAJPT-12 V.00 pronunciaran frente a los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional.
El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga, manifestó que en el proceso de 2018222, se surtieron todas las etapas procesales con apego y respeto al debido proceso, se emitió la correspondiente sentencia, negando las pretensiones de la demanda. Se concedió el recurso de apelación, enviándose el dosier ante el Superior. Adjunta link de acceso al expediente. La profesional del derecho, Gina Patricia Cortes Páez,
las pretensiones de la demanda. Se concedió el recurso de apelación, enviándose el dosier ante el Superior. Adjunta link de acceso al expediente. La profesional del derecho, Gina Patricia Cortes Páez, presenta escrito como representante legal de la Previsora Compañía de Seguros S.A; empero no allegó certificado de existencia y representación legal, que la facultara para intervenir en el presente trámite constitucional. Las demás partes guardaron silencio.
Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 27 de abril de 2022, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional, en primer grado, negó el amparo invocado, al evidenciar que la decisión criticada, no luce como susceptible de corrección excepcional por esta vía, al ser producto de una respetable valoración integral de los medios de prueba obrantes en el plenario.
III. IMPUGNACIÓN
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Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó. Señaló, que: «… los titulares del Despacho judicial accionado al momento de exponer y decidir sus argumentos sobre la sentencia de fondo, lo hicieron ignorando una orden legal establecida en el artículo 206 de la Ley 1564 de 2012 Código General del Proceso, lo que vicia el fallo emitido, y de tajo consolida una afrenta directa a la Constitución Nacional que pregona la consolidación de un estado Social de Derecho… Ante la existencia de criterios des avenientes y ante la plena
fallo emitido, y de tajo consolida una afrenta directa a la Constitución Nacional que pregona la consolidación de un estado Social de Derecho… Ante la existencia de criterios des avenientes y ante la plena certeza de existir una vulneración al derecho fundamental al debido proceso, solicita revocar el fallo de primera instancia y en su defecto tutelar lo derechos pregonados».
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las actividades 6Radicación n.° 97757 SCLAJPT-12 V.00 tanto judiciales como administrativas y comprende la regulación que, previamente, delimita los poderes del Estado; así mismo, establece las garantías de protección de los derechos de los asociados, de forma tal que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones
así mismo, establece las garantías de protección de los derechos de los asociados, de forma tal que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos. Mediante el presente trámite constitucional, pretende la parte actora la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, que considera están siendo vulnerados por el órgano judicial accionado, con la decisión proferida el 17 de marzo de 2022, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, toda vez que, confirmó íntegramente la sentencia signada el 04 de febrero de 2021, proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, dentro del proceso verbal, porque en su sentir, al no objetarse el «juramento estimatorio», el mismo hace parte de los elementos fácticos del juicio. Y por otro, se debió decretar prueba de oficio para que se evidenciara la estimación del «juramento estimatorio» de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 206 del Código General del Proceso y no desestimar su demanda. En consecuencia, la Sala procede a analizar la decisión en comento, con el fin de establecer si de su contenido se extrae la vulneración alegada. 7Radicación n.° 97757
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En esa dirección, se aprecia que el Tribunal encausado analizó los antecedentes del caso y señaló que: «…debe
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En esa dirección, se aprecia que el Tribunal encausado analizó los antecedentes del caso y señaló que: «…debe estudiarse en primer lugar el problema jurídico atinente al tipo de responsabilidad que al caso compete. En este litigio, obviamente, trata de una responsabilidad civil extracontractual, pues los daños se invocan como causados por los trabajos realizados en el predio vecino, no dentro del mismo terreno del Conjunto Residencial demandante, sin previo acuerdo de naturaleza alguna, por consiguiente, entre los contendientes no hubo contrato alguno…» Luego resaltó, que era necesario verificar si la Constructora Prestigio S.A. debe responder por los daños de que se duele la demandante; pues es claro que hubo un hecho, esto es, las excavaciones profundas realizadas en el terreno aledaño por la demandada con el objeto de construir un conjunto urbano; un daño, los deterioros que presenta la zona social del Conjunto Villa Sofía, los cuales son evidentes en las fotografías que aparecen en el expediente; en cuanto a la culpa, es elemento que se presume, como ya lo definió correctamente el señor juez de la primera instancia, dado que la demandada se hallaba en ejercicio de una actividad peligrosa y ese tipo de excavaciones genera un altísimo riesgo, no solo para quien las realiza, sino también para los vecinos. Así que es en realidad, solo uno de los elementos constitutivos de la responsabilidad el que está en discusión, el nexo causal. A renglón seguido, señaló que: 8Radicación n.° 97757
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constitutivos de la responsabilidad el que está en discusión, el nexo causal. A renglón seguido, señaló que: 8Radicación n.° 97757 SCLAJPT-12 V.00 «el quantum de los daños se enfrenta el Tribunal, al igual que el señor juez de la primera instancia, al problema de que los dictámenes periciales esgrimidos por la parte demandante no son idóneos, punto en el que el señor juez tiene completa razón. El gestor de la demanda no tuvo en cuenta que esos dictámenes fueron realizados para un propósito específico: ilustrar la eventual negociación extraprocesal entre el Conjunto Villa Sofía y la constructora de Arboreto. No para efectos judiciales. Y, al anexarlos a la demanda, no cayó en la cuenta de que el Código General del Proceso exige al demandante que anexe a su demanda las pruebas que pretenda hacer valer, entre las cuales puede traer a estrados las experticias que haya conseguido. Pero estas deben tener unos requisitos necesarios para que pueda el juez, imparcialmente, valorar su credibilidad y confiabilidad. Los títulos académicos del experto, su trayectoria, su experiencia en rendir dictámenes, etc. Obviamente el perito no es abogado y no sabe esto. Pero quien redacta la demanda sí. Y es elemental que anexe una prueba que reúna los requisitos legales, para lo cual bastaba que le indicase al perito cuáles son» Resaltó el Tribunal, que no era reprochable la limitación que el a quo hizo respecto de los testimonios, pues
anexe una prueba que reúna los requisitos legales, para lo cual bastaba que le indicase al perito cuáles son» Resaltó el Tribunal, que no era reprochable la limitación que el a quo hizo respecto de los testimonios, pues eran pruebas inconducentes, ya que se pretendía probar de esa manera las causas del daño, que, solo un experto puede determinar. «Un testigo sabe cuándo se comenzaron a presentar, sabe de la contemporaneidad de los hechos, sabe qué tanto implicaron en la suspensión de los servicios en áreas comunes, pero no de causas técnicas ni valores de la reparación» . Es decir, saben de lo que ya se sabe en el expediente, pero, especialmente, no los datos para cuantificar el daño, que fue el punto en el cual la parte demandante falló en lo que a su carga probatoria correspondía. En la misma línea argumentativa, aseveró que: 9Radicación n.° 97757 SCLAJPT-12 V.00 «la facultad del juez para decretar pruebas de oficio no puede usarse ad libitum, para inclinar la balanza en beneficio de la parte descuidada con sus deberes procesales. Equivaldría a dejar completamente sin sentido la reglamentación nueva que trae el Código General del Proceso en materia de cargas probatorias, régimen en el cual la prueba pericial se aporta por las partes. Entonces, el juez debe sopesar en cada caso qué hechos tienen un alto nivel de dificultad probatoria […]». Precisamente, «cuantificar un daño conocido, es una tarea viable de cumplir: un experto puede indicar cuánto vale la reparación de un bien, mueble o
alto nivel de dificultad probatoria […]». Precisamente, «cuantificar un daño conocido, es una tarea viable de cumplir: un experto puede indicar cuánto vale la reparación de un bien, mueble o inmueble […]. Si el actor desatiende una cosa así, […] no es el juez el llamado a remediar los yerros de la parte interesada, mucho menos a asumir las cargas que a esa parte descuidada le correspondían». Lo anterior, encontrándolo justificado en jurisprudencia de esta Sala del 23 de septiembre de 2021, expediente 00757-2013» Agregó, que los presupuestos de la responsabilidad civil de la demandada están probados. «Nótese que el decreto de pruebas de oficio en el Código General del Proceso ha de fundarse en esta falta de claridad, que no se da en el presente litigio. Pero, para pronunciar una condena no es suficiente el acervo probatorio juntado en el caso, porque no es posible cuantificar el daño, arista del conflicto que solo podía definirse por medio de un dictamen, dado que no se trata del reembolso de unos gastos ya erogados para las reparaciones. Y en tales condiciones no es posible cumplir la exigencia del artículo 283 para imponer una condena en concreto». Finalmente, el Colegiado censurado, concluyó que fue descuido de la parte demandante, el aportar unos supuestos dictámenes sin observar los requisitos legales mínimos para que fueran tomados como prueba. No hace falta una prueba para esclarecer los hechos sino una para cuantificar la condena. Y la carga de la determinación correspondía a la
dictámenes sin observar los requisitos legales mínimos para que fueran tomados como prueba. No hace falta una prueba para esclarecer los hechos sino una para cuantificar la condena. Y la carga de la determinación correspondía a la parte demandante. Si el juez de oficio desconoce esta carga y asume los deberes que a la parte demandante competían, 10Radicación n.° 97757 SCLAJPT-12 V.00 corre el enorme riesgo de la parcialidad (conducta trasgresora de los deberes del juez, en particular el previsto por los artículos 4 y 42, numeral 2, del Código General del Proceso). Era elemental la carga, impuesta por el nuevo código, y la parte demandante, sencillamente, no la cumplió. Adicional a lo anterior, debe indicar esta Corporación que, respecto del juramento estimatorio, tiene sentado la jurisprudencia que, «Para que la manifestación juramentada logre el referido alcance es menester que satisfaga dos (2) condiciones: (I) sea razonado, esto es, «fundado en razones, documentos o pruebas» y (II) discrimine cada uno de los conceptos que son reclamados»., pues fue ese primer presupuesto que no encontró acreditado el órgano judicial accionado, ya que no pasó de ser una simple enunciación, carente de justificación, que impidió el reconocimiento del perjuicio reclamado. (Ver CSJ AC12162022 y CSJ AC 5720-2021). Entonces, de cara al análisis dispuesto y lo pretendido por la accionante, para la Sala queda claro, que lo que busca la promotora del resguardo es reabrir el debate, en atención
2022 y CSJ AC 5720-2021).
Entonces, de cara al análisis dispuesto y lo pretendido por la accionante, para la Sala queda claro, que lo que busca la promotora del resguardo es reabrir el debate, en atención a que no se encuentra de acuerdo con lo considerado en las decisiones que motivan al presente amparo, y bajo esa pretensión, al juez constitucional no le es dable intervenir en asuntos que concierne a los órganos judiciales de conocimiento, quienes cuentan con las oportunidades procesales para generar el debate que se suscite. De conformidad con lo anterior, se encuentra que la decisión atacada, se encuentra arraigada en argumentos que 11Radicación n.° 97757 SCLAJPT-12 V.00 consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica, y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia, a la cual, pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue negado en su oportunidad legal, con mayor razón cuando no se acreditó dentro de la acción que, con la decisión controvertida, se le hubiere causado un perjuicio irremediable. Así las cosas, se procederá a confirmar la decisión
mayor razón cuando no se acreditó dentro de la acción que, con la decisión controvertida, se le hubiere causado un perjuicio irremediable. Así las cosas, se procederá a confirmar la decisión impugnada, por las razones expuestas en precedencia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado , de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese, publíquese y cúmplase.
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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