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CSJ - STL6900-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6900-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL6900-2023 Radicación n.° 70948 Acta 23 Tumaco (Nariño), veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que la FIDUCIARIA CORFICOLOMBIANA S.A. presentó

contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA

DE JUSTICIA.

I. ANTECEDENTES La sociedad promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite, del escrito de tutela y de las pruebas adosadas al expediente se tiene que las sociedades InversionesRadicación n.° 70948

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Cascabeles S.A.S., Polar S.A.S. y De Raíz S.A.S., promovieron proceso ordinario de responsabilidad civil contractual en contra de la Fiduciaria Corficolombiana S.A., Andrés Fajardo Valderrama, Fajardo Williamson S.A., Promotora Soler Gardens S.A. y del Patrimonio Autónomo Sociedad Fideicomiso Soler Gardens, radicado bajo el n.° 05001310301720120010400. Afirmó que mediante sentencia de 30 de octubre de 2018 el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Medellín declaró de manera oficiosa probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la

05001310301720120010400. Afirmó que mediante sentencia de 30 de octubre de 2018 el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Medellín declaró de manera oficiosa probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la sociedad Fajardo Williamson S.A. y Andrés Fajardo Valderrama; no probada esta excepción para la Fiduciaria Corficolombiana S.A.; y probada la excepción de contrato no cumplido y, en consecuencia, denegó las pretensiones de la demanda. Adujo que los demandantes apelaron la anterior decisión ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín; autoridad que, a través de providencia de 11 de septiembre de 2019, determinó: PRIMERO: Por [sic] las razones expuestas, se CONFIRMAN los numerales primero y segundo de la sentencia de la referencia.

SEGUNDO: Se [sic] REVOCAN los numerales tercero y cuarto de la sentencia analiada [sic], en su lugar se ESTIMAN LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA ordenando la resolución de los siguientes contratos de encargo fiduciario: Encargo fiduciario vinculación al FIDEICOMISO SOLER GARDENS suscrito por POLAR S.A. como beneficiario de área, ANDRÉS FAJARDO VALDERRAMA y FAJARADO WILLIAMSON S.A. como fideicomitentes, quienes posteriormente cedieron su posición contractual a PROMOTORA SOLER GARDENS S.A., el cual se celebró el 6 de noviembre de 2007.

VALDERRAMA y FAJARADO WILLIAMSON S.A. como fideicomitentes, quienes posteriormente cedieron su posición contractual a PROMOTORA SOLER GARDENS S.A., el cual se celebró el 6 de noviembre de 2007. Encargo fiduciario vinculación al FIDEICOMISO SOLER GARDENS suscrito por CASCABELES S.A.S. como beneficiario de área, ANDRÉS FAJARDO VALDERRAMA y FAJARADO WILLIAMSON S.A. como fideicomitentes, quienes posteriormente cedieron su posición contractual a PROMOTORA SOLER GARDENS S.A., el cual se celebró el 6 de noviembre de 2007. 2Radicación n.° 70948

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Encargo fiduciario vinculación al FIDEICOMISO SOLER GARDENS suscrito inicialmente por ALTA BIENES, PROMOTORA DE BIENES S.A. como beneficiario de área, ANDRÉS FAJARDO VALDERRAMA y FAJARADO WILLIAMSON S.A. como fideicomitentes, quienes posteriormente cedieron su posición contractual a PROMOTORA SOLER GARDENS S.A., el cual se celebró el 27 de junio de 2008, cediéndose la posición contractual de beneficiario de área en favor de DE RAÍZ S.A.S. el 5 de noviembre de 2008. En consecuencia, se CONDENA a FIDUCIARUA CORFICOLOMBIANA S.A. (actuando en nombre propio), a pagar las siguientes sumas de dinero: En favor de POLAR S.A.S. […] $110.916.871, más los intereses moratorios a

S.A. (actuando en nombre propio), a pagar las siguientes sumas de dinero: En favor de POLAR S.A.S. […] $110.916.871, más los intereses moratorios a la tasa máxima legal permitida desde el 30 de junio de 2011 y hasta el momento del pago efectivo de la condena. En favor de DE RAÍZ S.A.S. […] $295.823.323, más los intereses moratorios a la tasa máxima legal permitida desde el 30 de junio de 2011 y hasta el momento del pago efectivo de la condena. En favor de INVERSIONES CASCABELES S.A.S. […] $300.216.172, más los intereses moratorios a la tasa máxima legal permitida desde el 30 de junio de 2011 y hasta el momento del pago efectivo de la condena.

TERCERO: Se [sic] NIEGAN las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: Se [sic] DECLARA LA PROSPERIDAD de la excepción de AUSENCIA DE SOLIDARIDAD impetrada por FIDUCIARIA CORFICOLOMBIANA S.A., para reiterar que ella es la única llamada al reconocimiento de los perjuicios ocasionados.

QUINTO: Se [sic] DECLARA LA PROSPERIDAD PARCIAL de la excepción de tasación excesiva de perjuicios, limitando su reconocimiento a lo probado en el proceso.

SEXTO: Se [sic] DECLARA [sic] NO PROBADAS las demás excepciones impetradas por la parte demandada.

SÉPTIMO: Se [sic] DECLARA impróspera la objeción al juramento estimatorio formulada por FIDUCIARIA CORFICOLOMBIANA S.A.

impetradas por la parte demandada.

SÉPTIMO: Se [sic] DECLARA impróspera la objeción al juramento estimatorio formulada por FIDUCIARIA CORFICOLOMBIANA S.A.

OCTAVO: Se [sic] DECLARA la prosperidad del llamamiento en garantía formulado a la PROMOTORA SOLER GARDENS S.A., quien [sic] deberá asumir el monto de la condena impuesta a FIDUCIARIA CORFICOLOMBIANA S.A., en atención a lo dispuesto en el contrato de fiducia mercantil irrevocable de administración.

[…] 3Radicación n.° 70948

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Indicó que presentó recurso extraordinario de casación en contra de la sentencia de segunda instancia al ser condenada, «en posición propia», a asumir los valores pagados por los demandantes como consecuencia de la resolución de los contratos de encargo de vinculación al fideicomiso Soler Gardens suscrito por aquellos, para lo cual presentó cinco cargos, dos alegando incongruencia; uno por la vía directa y dos por la vía indirecta. Explicó que mediante sentencia SC-3978-2022 de 14 de diciembre de 2022, notificada el 15 del mes y año en cita, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia determinó no casar la sentencia proferida en segunda instancia. Expuso que dicha Corporación vulneró sus derechos fundamentales al desconocer que hubo una «flagrante violación» al principio de congruencia consagrado en el artículo 281 del Código General del Proceso por parte de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

al desconocer que hubo una «flagrante violación» al principio de congruencia consagrado en el artículo 281 del Código General del Proceso por parte de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Igualmente, al desconocer el «yerro jurídico» en el que incurrió el juez de apelaciones al condenarla, en posición propia, pese a no haber celebrado en tal calidad los contratos de encargo fiduciario cuya resolución se ordenó. Manifestó que, pese a que la pretensión resolutiva contenida en la demanda se dirigió contra la fiduciaria en su condición de vocera y administradora del Fideicomiso Soler Gardens, pues en tal calidad suscribió los contratos de encargo fiduciario, en la sentencia de segundo grado fue condenada en «nombre propio»; no obstante, a que, contra ella, «en posición propia», no se formuló pretensión resolutiva. 4Radicación n.° 70948

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Señaló que, al abstenerse de resolver de fondo el quinto cargo de la demanda de casación, indicando que las normas citadas no son de derecho sustancial, la homóloga Civil le negó el derecho a la justicia. Agregó que la autoridad accionada incurrió en defecto procedimental, por aplicación indebida del principio de congruencia; y en defecto sustantivo, por interpretación normativa equivocada. Acudió al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicitó dejar sin

defecto sustantivo, por interpretación normativa equivocada. Acudió al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicitó dejar sin efecto la sentencia SC3978-2022 de 14 de diciembre de 2022 para que, en su lugar, se ordene proferir una nueva decisión en la que se tenga en cuenta la violación al principio de congruencia. Así mismo, que se ordene a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que resuelva de fondo el cargo quinto de la demanda de casación. La acción de tutela la radicó el 15 de junio de 2023 y mediante auto del día 20 del mismo mes y año, esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario de responsabilidad civil contractual cuestionado , con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa.

Dentro del término otorgado, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia remitió el link del expediente. 5Radicación n.° 70948

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Por su parte, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín defendió la legalidad de sus actuaciones al tiempo que envió el vínculo del proceso. A su turno, el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Medellín resumió las etapas desarrolladas al interior del proceso y manifestó atenerse a lo resuelto por esta Corporación. A través de quien se identificó como apoderado de Inversiones

resumió las etapas desarrolladas al interior del proceso y manifestó atenerse a lo resuelto por esta Corporación. A través de quien se identificó como apoderado de Inversiones Cascabeles S.A.S., Polar S.A.S. y De Raíz S.A.S., estas sociedades solicitaron que se «niegue la acción de tutela impetrada por ser notoriamente improcedente». No se aportaron más respuestas al presente instrumento de protección.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se 6Radicación n.° 70948 SCLAJPT-11 V.00 ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso que hoy ocupa la atención de la Sala se advierte

Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso que hoy ocupa la atención de la Sala se advierte que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia vulneró los derechos fundamentales de la sociedad accionante al proferir la sentencia SC39782022 de 14 de diciembre de 2022. Asimismo, si es procedente ordenarle resolver de fondo el cargo quinto de la demanda de casación. Dicho lo anterior y previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta necesario analizar si se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. En cuanto a la inmediatez, se tiene que entre la fecha de notificación de la providencia cuestionada -15 de diciembre de 2022y la presentación de la queja -15 de junio de 2023 - transcurrieron 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez. Se advierte igualmente que también se acató la exigencia de subsidiariedad porque contra la providencia censurada no procede recurso alguno. Por lo anterior, esta Magistratura se encuentra habilitada para analizar si la Corporación accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. Pues bien, al revisar las pruebas adosadas al expediente y los registros del sistema de consultas de la Rama Judicial se observa que, en 7Radicación n.° 70948

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Pues bien, al revisar las pruebas adosadas al expediente y los registros del sistema de consultas de la Rama Judicial se observa que, en 7Radicación n.° 70948 SCLAJPT-11 V.00 efecto, la sentencia SC3978-2022 de 14 de diciembre de 2022 fue notificada el 15 del mes y año que se cita. En ella, la homóloga Civil empezó por relacionar los antecedentes del proceso; pretensiones, principales y subsidiarias; las contestaciones a la demanda y las excepciones formuladas; así como el fallo de primera instancia y los reparos planteados por los demandantes a través de su recurso de apelación. Seguidamente, la autoridad accionada citó apartes de la sentencia de 11 de septiembre de 2019 emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que modificó sustancialmente la decisión de primera instancia y motivó la demanda de casación que formuló la Fiduciaria Corficolombiana S.A. a través de cinco cargos, actuando en posición propia: los dos primeros, con fundamento en la tercera causal del artículo 336 del Código General del Proceso; el tercero, con fundamento en la primera causal; y los dos últimos, en la causal segunda de la norma que se menciona. A este respecto, la alta Corporación inició su estudio con el concepto de « congruencia» trayendo a colación lo definido por el autor Devis Echandía, al tiempo que transcribió el artículo 281 del Código General del Proceso y citó apartes de la sentencia CSJ SC1806-2015, para indicar que: […] cuando los jueces abordan la discusión traída a juicio con el propósito de

Echandía, al tiempo que transcribió el artículo 281 del Código General del Proceso y citó apartes de la sentencia CSJ SC1806-2015, para indicar que: […] cuando los jueces abordan la discusión traída a juicio con el propósito de finiquitarla, no pueden decidir con total y absoluta libertad. Cuando se juzga a quien asiste el derecho en conflicto, la sentencia que emita el funcionario judicial encuentra unos límites que provienen ya de las partes o del propio ordenamiento. Esa contextualización responde a la exigencia de la congruencia de las decisiones judiciales y se erige en una prerrogativa inalienable, pues afecta el derecho de defensa y, en concreto, el debido proceso. Pese a ello, aclaró, el «principio en comento no puede concebirse en términos absolutos» comoquiera que esto no implica que se deba resolver 8Radicación n.° 70948 SCLAJPT-11 V.00 todo lo invocado y que la sentencia guarde con las pretensiones y excepciones, conformidad literal: « Lo imprescindible es que la decisión recaiga sobre la totalidad de la materia litigada, respetando en absoluto, como ha dicho la Corte, los hechos procesales y no alterando la causa petendi» (CSJ SC 24 de abril de 1994, GJ CXLVIII, n° 2378 a 2389, pág. 80)». A continuación, el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil definió el concepto de « pretensión» y sus clases, objetiva y subjetiva, precisando que, tratándose de la segunda, es necesario definir quiénes están llamados a soportar las contingencias del proceso,

su especialidad civil definió el concepto de « pretensión» y sus clases, objetiva y subjetiva, precisando que, tratándose de la segunda, es necesario definir quiénes están llamados a soportar las contingencias del proceso, dado que, quien no ha sido vinculado legalmente no puede ser condenado. Por lo anterior, detalló, «no se podrá imponer condena contra quien no sea parte (incongruencia subjetiva por exceso), ni podrá el juez omitir condenar a quien corresponda hacerlo (incongruencia subjetiva por defecto)». Así mismo, « tampoco se podrá incluir en la sentencia a persona ajena al litigio, es decir, distinta a demandante y demandado (incongruencia mixta)». Dicho lo anterior, la homologa Civil se refirió de manera detallada a los cargos objeto de análisis, advirtiendo que estos « no se abren paso para aniquilar la sentencia del Tribunal » por lo que a continuación se relaciona: En cuanto al reparo de la recurrente a través del cual indicó que en las pretensiones de la demanda no fue citada en nombre propio sino como entidad fiduciaria del proyecto y vocera del Patrimonio Autónomo Fideicomiso Soler Gardens, la autoridad accionada aclaró que este argumento era insuficiente para deducirse de ella un error de 9Radicación n.° 70948 SCLAJPT-11 V.00 procedimiento teniendo en cuenta que, si bien de la literalidad de la pretensión se observa que la fiduciaria fue demandada como entidad

9Radicación n.° 70948 SCLAJPT-11 V.00 procedimiento teniendo en cuenta que, si bien de la literalidad de la pretensión se observa que la fiduciaria fue demandada como entidad fiduciaria del proyecto y vocera del patrimonio autónomo, luego de analizar la demanda de manera integral «se deduce que la intención de los demandantes si fue vincularla en nombre propio y como vocera del patrimonio autónomo». Agregó que la fiduciaria « entendió desde un principio que era demandada en las dos condiciones», lo que infirió el Tribunal del recurso de reposición que interpuso contra el auto admisorio de la demanda, cuando se anunció como «apoderado judicial de la FIDUCIARIA CORFICOLOMBIANA S.A. en nombre propio, y a su vez, COMO

VOCERA Y ADMINISTRADORA DEL PATRIMONIO AUTONOMO

DENOMINADO FIDEICOMISO SOLER GARDENS».

Para referirse a la falta de legitimación en la causa alegada por la sociedad accionante, la Sala de Casación Civil de esta Corporación citó las excepciones previas formuladas, entre las que incluyó la siguiente, negada en primera instancia y confirmada por Tribunal: Excepción de «ausencia de legitimación en la causa por pasiva respecto de Fiduciaria Corficolombiana S.A. en su posición propia» con soporte en que la fiduciaria «no actúa en posición propia, sino como vocera y administradora del Fideicomiso Soler Gardens», y que en esa posición «en ningún momento adquirió las obligaciones que se cuestionan» por los demandantes y que de

fiduciaria «no actúa en posición propia, sino como vocera y administradora del Fideicomiso Soler Gardens», y que en esa posición «en ningún momento adquirió las obligaciones que se cuestionan» por los demandantes y que de existir vinculo [sic], «se dio con ocasión de su actuación como vocera y administradora del Fideicomiso Soler Gardens». Siguiendo con los cargos, el Colegiado analizó el dirigido a que no se planteó como causa petendi «que hubiera incumplido sus obligaciones relativas al punto de equilibrio en ventas del proyecto por haber permitido que parte del mismo se cumpliera con el pago de los dueños de los lotes con área futura». 10Radicación n.° 70948

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En este sentido, la Alta Corporación valoró los hechos de la demanda y su contestación por parte de la fiduciaria, específicamente su pronunciamiento al hecho trece referente al punto de equilibrio, para concluir: De la anterior transcripción se advierte que es cierto como lo aduce el recurrente que en la demanda no se indicó nada sobre que se hubiera permitido el pago de los lotes a través de encargos fiduciarios, lo que en últimas alteró el punto de equilibrio, pero recuérdese que la consonancia no sólo se analiza a través de la demanda sino de su contestación […]. […] Por lo que si la demandada adujo que se cumplió con el punto de equilibrio y allegó los documentos que estimó acreditaban su dicho, ese proceder habilitó al ad quem para verificar tal aspecto, sin que tenga trascendencia que «esa indagación hubiera fijado su atención en uno de los reproches específicos

allegó los documentos que estimó acreditaban su dicho, ese proceder habilitó al ad quem para verificar tal aspecto, sin que tenga trascendencia que «esa indagación hubiera fijado su atención en uno de los reproches específicos efectuados por la sociedad demandante, o en cualquier otro que englobara la acusación abstracta que esta planteó desde el inició de la disputa, con relación al requerimiento financiero en mención» (CSJ SC5175 de 2020).

De esta manera, anunció que los dos primeros cargos no prosperaban al no haberse demostrado alteración por parte del Tribunal desde la perspectiva subjetiva o de los hechos. En el tercer cargo la promotora del amparo adujo la violación directa de los artículos 63, 1546, 1613 1614, 1615 del Código Civil y 870 del Código de Comercio, así como de los artículos 1226,1227, 1234, 1235 y 1243 del estatuto en cita, al ser condenada, en posición propia, a pagar unos montos sin que dicha sociedad hubiera sido parte o celebrado los contratos de encargo fiduciario resueltos. Pasando a este punto la magistratura accionada abordó los antecedentes; definición; características; partes y deberes de la figura de la fiducia mercantil, así como el concepto de contratos coligados para ultimar que el yerro invocado no se configuró, comoquiera que la condena no se 11Radicación n.° 70948 SCLAJPT-11 V.00 fundamentó en el « coligamiento sino en la suscripción por la fiduciaria del encargo fiduciario en nombre propio y en el incumplimiento de sus

11Radicación n.° 70948 SCLAJPT-11 V.00 fundamentó en el « coligamiento sino en la suscripción por la fiduciaria del encargo fiduciario en nombre propio y en el incumplimiento de sus deberes profesionales, lo que lleva a que el cargo no esté llamado a prosperar». En el cuarto cargo la petente acusó que la sentencia emitida por el Tribunal: i) violó los artículos 63, 1546, 1613, 1614, 1616 y 1617 del Código Civil; ii) los artículos 870, 1226, 1227, 1234, 1235 y 1243 del estatuto mercantil; iii) valoró erróneamente las pruebas testimoniales y el contrato de fiducia mercantil, en particular lo estipulado en la cláusula diecinueve. Citando dentro de sus consideraciones « la interpretación contractual», la homóloga Civil advirtió que el juzgador de apelaciones no vulneró las reglas de interpretación de los contratos, y en esas circunstancias, el cargo no estaba llamado a prosperar. Para llegar a ello, tuvo en cuenta que: […] si la interpretación realizada de la cláusula en estudio no es absurda, ni carente de sindéresis y lógica no puede aducirse válidamente que se haya incursionado en un error de hecho, y es que aun aceptando en gracia de discusión, que la cláusula en comento admitiese varios entendimientos tal hecho per se no conlleva «el quiebre de la sentencia, pues para que ello tuviera lugar sería necesaria la comprobación de un yerro evidente en la interpretación del

discusión, que la cláusula en comento admitiese varios entendimientos tal hecho per se no conlleva «el quiebre de la sentencia, pues para que ello tuviera lugar sería necesaria la comprobación de un yerro evidente en la interpretación del contrato, hipótesis que no tiene cabida cuando el juzgador elige una, de entre las distintas lecturas que admite una convención, como aquí se hizo». En lo concerniente a que no se valoraron los testimonios de Margarita María Betancur Guzmán, de Jaime Andrés Aristizábal, así como la rendición de cuentas del proyecto por parte de Fiduciaria Corficolombiana S.A., recuérdese que «(e)n el error de hecho debe ponerse de presente, por un lado, lo que dice, o dejó de decir, la sentencia respecto del medio probatorio, y, por el otro, el texto concreto del medio, y, establecido el paralelo, denotar que existe disparidad o divergencia entre ambos y que esa disparidad es evidente. En el presente asunto si bien es cierto no aparece en la providencia referencia expresa a los medios de convicción extrañados por el casacionista, no menos cierto es que no se advierte la trascendencia del yerro, ya que recuérdese que 12Radicación n.° 70948 SCLAJPT-11 V.00 los testigos narran hechos y su labor no está llamada a emitir opiniones sobre la forma como debe interpretarse una estipulación contractual. Por último, en el quinto cargo, la sociedad accionante afirmó que, al condenar a Fiduciaria Corficolombiana S.A. a pagar intereses comerciales de mora a la tasa máxima legal desde el 30 de junio de 2011, el Tribunal

Por último, en el quinto cargo, la sociedad accionante afirmó que, al condenar a Fiduciaria Corficolombiana S.A. a pagar intereses comerciales de mora a la tasa máxima legal desde el 30 de junio de 2011, el Tribunal violó indirectamente los artículos 1608, 1613, 1614, 1615 y 1617 del Código Civil, por error de hecho. Lo anterior, cuando el juzgador « dio por supuesta la prueba sin estarlo» que la fecha atrás referida era el término en que han debido cumplirse las obligaciones a cargo de Fiduciaria Corficolombiana S.A., en posición propia, sin que del texto de los contratos resueltos así se indique». Para responder este último tópico, el fallador convocado anotó: La violación indirecta de la ley sustancial conlleva la concurrencia de los siguientes elementos: el error y su demostración; la violación de una norma que tenga carácter sustancial y la incidencia del cargo en cuanto a la decisión tomada por el ad quem. Nótese que falla el segundo requisito, pues los artículos referidos por el casacionista no ostentan el carácter de norma sustancial […]. En efecto, el artículo 1608 del Código Civil prevé los supuestos en que el deudor se encuentra en mora. Situación similar se presenta con las demás normas citadas, pues los artículos 1613, 1614 y 1615 ibidem se limitan a referir y explicar los elementos de la indemnización de perjuicios, temática sobre la cual esta Sala ha precisado que: «(…) los artículos 1613, 1614 y 1615 del Estatuto Civil, que explican los componentes de la indemnización de perjuicios

y explicar los elementos de la indemnización de perjuicios, temática sobre la cual esta Sala ha precisado que: «(…) los artículos 1613, 1614 y 1615 del Estatuto Civil, que explican los componentes de la indemnización de perjuicios (daño emergente y lucro cesante), no son sustanciales, pues tan sólo hacen una clasificación y explicación de dos modalidades de daños resarcibles». Igual ocurre con el artículo 1617 ejusdem que determina el pago de perjuicios en obligaciones dinerarias, pero que no crea, modifica o extingue obligaciones. En cuanto a la vulneración del artículo 94 del Código General del Proceso, la homóloga Civil aclaró que tal disposición es de carácter 13Radicación n.° 70948 SCLAJPT-11 V.00 procesal y no sustancial y que, para el 14 de febrero de 2012, fecha de presentación de la demanda, esta no se encontraba vigente, pues sólo entró a regir el 1.° de octubre de 2012. Finalmente, el Colegiado concluyó que al no invocarse una norma sustancial que soportara el cargo, esto implicó que el error de forma no estuviera llamado a prosperar. Ante este escenario, es inequívoco que la exposición de argumentos de la Sala de Casación Civil estuvo apoyada en el acervo probatorio y en el ordenamiento que rigen las situaciones jurídicas controvertidas motivo por el que los argumentos esbozados por la promotora no son de recibo en sede de tutela pues con ellos busca controvertir el fondo de una decisión en derecho y dejar sin valor la providencia censurada la cual no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta; por el contrario, no puede perderse

sede de tutela pues con ellos busca controvertir el fondo de una decisión en derecho y dejar sin valor la providencia censurada la cual no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta; por el contrario, no puede perderse de vista que el trámite cuestionado se adelantó con el análisis detallado de los elementos de juicio presentes en el plenario, con la aplicación de la normativa y con la percepción razonable del Colegiado convocado. De esta manera, surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno u otro criterio de índole probatorio, o peor aún, a que resuelva una discusión de determinada forma, ya que sería tanto como alterar su independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Carta Política. Y es que aun cuando la promotora pretenda demostrar los supuestos yerros en los que incurrió el juez plural, para la Corte es claro que su intención es que prevalezca la argumentación que en su criterio debió tenerse en cuenta para resolver la controversia jurídica propuesta, 14Radicación n.° 70948 SCLAJPT-11 V.00 circunstancia que no se adecua a la naturaleza de esta herramienta constitucional. Recuérdese que la acción de tutela se dispuso para la protección efectiva de los derechos fundamentales, los cuales no se transgreden por la mera discrepancia con lo decidido por el juzgador natural o por no compartir la estructura y fundamentación probatoria que este usó para formar su convencimiento de la realidad material.

mera discrepancia con lo decidido por el juzgador natural o por no compartir la estructura y fundamentación probatoria que este usó para formar su convencimiento de la realidad material. En consecuencia, sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se negará el amparo constitucional invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días si

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