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CSJ - STL6900-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6900-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL6900-2024 Radicado n.° 107285 Acta 17 Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la impugnación que LUZ FANERY MONTOYA GÓMEZ interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 20 de marzo de 2024, en el trámite de acción de tutela que la recurrente promovió contra la SALA CIVILFAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES , actuación a la que se vinculó al JUEZ PRIMERO CIVIL DEL

CIRCUITO DE SALAMINA (CALDAS).

I. ANTECEDENTES La actora instauró la acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.

Para respaldar su petición, narró que suscribió contrato con garantía hipotecaria a favor de Martha Cecilia Quintero González, por medio de laRadicado n.° 107285 SCLAJPT-12 V.00 escritura pública n.° 657 del 9 de abril de 2015 de la Notaría 1.ª del Circulo de Manizales. Indica que Martha Cecilia Quintero Gonzáles promovió demanda ejecutiva hipotecaria de mayor cuantía en su contra, con el fin de obtener el pago de las sumas respaldadas con la hipoteca y los intereses moratorios causados. Refirió que el asunto se asignó al Juez Primero Civil del Circuito de

ejecutiva hipotecaria de mayor cuantía en su contra, con el fin de obtener el pago de las sumas respaldadas con la hipoteca y los intereses moratorios causados. Refirió que el asunto se asignó al Juez Primero Civil del Circuito de Salamina, autoridad que por medio de auto de 8 de agosto de 2022, libró mandamiento de pago en su contra y, a través de providencia de 26 de febrero de 2023, el a quo ordenó seguir adelante con la ejecución. Adujó que interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior y a través de providencia de 25 de agosto de 2023, notificada por anotación de estados el 28 de agosto del mismo año, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Manizales la confirmó. Manifestó que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que desconoció las pruebas que se practicaron en el proceso pues estas acreditaban que el título ejecutivo base de la ejecución carecía de los requisitos legales para su validez. Conforme a lo anterior, solicitó la protección de sus garantías fundamentales y que, como medida para restablecerlas, se dejara sin efecto la providencia que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Manizales profirió el 25 de agosto de 2023. En su lugar, requirió que se le ordenara emitir una decisión de reemplazo, en la que se declararan probadas las excepciones de mérito que se presentaron y, en consecuencia, se negara el mandamiento de pago. 2Radicado n.° 107285

SCLAJPT-12 V.00

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

probadas las excepciones de mérito que se presentaron y, en consecuencia, se negara el mandamiento de pago. 2Radicado n.° 107285

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 29 de febrero de 2024 y mediante auto de 4 de marzo de 2024, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia la admitió y corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas y, a las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la presente queja constitucional, para que ejercieran su derecho de defensa.

Durante tal lapso, el Juez Primero Civil del Circuito de Salamina solicitó que se negara el mecanismo de amparo constitucional debido a que el actor lo que pretende es que la acción constitucional sea una tercera instancia del asunto judicial de su interés. Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia del 20 de marzo de 2024, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo constitucional invocado, pues consideró que desconoció el requisito de legitimación en la causa por activa, en razón de que el poder conferido al representante judicial de la actora carecía de las características de especialidad que exige la acción de tutela.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la actora la impugna y solicita su revocatoria, aspiración que respalda en el argumento de que el a quo constitucional no la requirió en el trámite constitucional para efectos de que subsanara las falencias en el poder que le confirió a su apoderado

su revocatoria, aspiración que respalda en el argumento de que el a quo constitucional no la requirió en el trámite constitucional para efectos de que subsanara las falencias en el poder que le confirió a su apoderado judicial, máxime que la acción de tutela es de carácter informal. 3Radicado n.° 107285

SCLAJPT-12 V.00

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

El Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del instrumento de resguardo y no prevé que el mismo esté sujeto a un término de caducidad. No obstante, la jurisprudencia ha señalado que el mecanismo se rige bajo el principio de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama. Ahora, es oportuno resaltar que este último principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar de manera oportuna la solicitud de salvaguarda de sus garantías superiores, tales como la debilidad manifiesta en la que se

flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar de manera oportuna la solicitud de salvaguarda de sus garantías superiores, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales, de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia CC T-033-2010. En el presente caso, la actora cuestiona la providencia que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Manizales, profirió el 25 de agosto de 2023 que se notificó el 28 de agosto del mismo año , en el trámite del proceso ejecutivo hipotecario que originó el mecanismo de amparo constitucional. 4Radicado n.° 107285

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De manera preliminar, esta Sala advierte que sí se acreditó el requisito de legitimación en la causa por activa, pues a pesar de que el poder que la actora confirió a su apoderado judicial no relaciona taxativamente la actuación objeto de censura, de este es posible extraer que se otorgó con el fin de que se interpusiera la presente queja constitucional, toda vez que en él se identificaron a las autoridades judiciales accionadas contra las que se dirigió el escrito de tutela, lo que para la Corte es suficiente para el cumplimiento del requisito de legitimación que exige el mecanismo de amparo constitucional. Claro lo anterior, se aprecia que la acción de tutela desconoce el requisito de inmediatez, debido a que el término que transcurrió entre la

suficiente para el cumplimiento del requisito de legitimación que exige el mecanismo de amparo constitucional. Claro lo anterior, se aprecia que la acción de tutela desconoce el requisito de inmediatez, debido a que el término que transcurrió entre la fecha en que el Tribunal accionado profirió y notificó la sentencia que se cuestiona 28 de agosto de 2023-, y la fecha en que se interpuso la acción de tutela -29 de febrero de 2024-, supera la temporalidad de seis meses que la jurisprudencia de esta Sala considera razonable, en armonía con las decisiones de la Corte Constitucional, sin que se advierta la configuración de alguna de las causales previstas en la sentencia CC T-033-2010, que eventualmente ameritan flexibilizar el aludido requisito de procedencia. En tal contexto y comoquiera que de los elementos de convicción que obran en el expediente no se extrae ninguna circunstancia que justifique la tardanza del tutelante y que amerite la flexibilización del principio de inmediatez, se confirmará el fallo impugnado, pero por las razones expuestas en esta providencia.

V. DECISIÓN

5Radicado n.° 107285

SCLAJPT-12 V.00

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

6Radicado n.° 107285

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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