CSJ - STL6900-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL6900-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
STL6900-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05994-01 Acta 05
Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
La Sala resuelve la impugnación presentada por BRAHIAN STIVEN HURTADO URIBE contra la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2025 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia , dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la SALA CIVIL
ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
ANTIOQUIA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE APARTADÓ, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en la acción constitucional de hábeas corpus con radicado No. 05045-31-21-001-2025-00336-00/01.Radicación n. 11001-02-03-000-2025-05994-01
SCLAJPT-11 V.00 2
I. ANTECEDENTES
El gestor promovió la presente acción constitucional con el fin de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la libertad personal, el debido proceso, la igualdad y la dignidad humana, que consideró vulnerados por las autoridades judiciales convocadas, con ocasión de las decisiones que negaron un trámite de hábeas corpus (Auto 0744 del 17 de
libertad personal, el debido proceso, la igualdad y la dignidad humana, que consideró vulnerados por las autoridades judiciales convocadas, con ocasión de las decisiones que negaron un trámite de hábeas corpus (Auto 0744 del 17 de octubre de 2025 y Auto 024 del 29 de octubre de 2025).
En lo que interesó al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de los elementos allegados se extrajo lo siguiente:
El señor Brahian Stiven Hurtado Uribe fue condenado el 17 de octubre de 2024 por el Juzgado 47 Penal Municipal de Medellín a la pena de 12 meses y 5 días de prisión, por el delito de violencia intrafamiliar agravada en concurso con daño en bien ajeno. Luego, quedó privado de la libertad en el Centro Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Apartadó, bajo vigilancia del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Apartadó.
Durante el año 2025, la defensa presentó solicitudes de sustitución de la recl usión intramural por prisión domiciliaria con fundamento en el artículo 38G del Código Penal, apoyadas en arraigo familiar, buena conducta y cumplimiento de un porcentaje relevante de la pena. Sin embargo, esas solicitudes fueron negadas mediante autos del 30 de julio de 2025 y del 3 de septiembre de 2025, con el argumento de una prohibiciónRadicación n. 11001-02-03-000-2025-05994-01 SCLAJPT-11 V.00 3 legal aplicable por tratarse de conductas cometidas contra un integrante del grupo familiar de la víctima.
SCLAJPT-11 V.00 3 legal aplicable por tratarse de conductas cometidas contra un integrante del grupo familiar de la víctima.
Contra los autos de septiembre, la defensa interpuso recursos de reposición y apelación; no obstante, el despacho de ejecución rechazó los recursos por extemporáneos mediante auto del 14 de octubre de 2025. El accionante sostuvo que el cómputo del término no se efectuó de manera adecuada, en especial por las reglas de notificación electrónica y por dificultades técnicas que, según afirmó, incidieron en el enteramiento oportuno.
Ante esa situación, la defensa presentó acción de hábeas corpus el 16 de octubre de 2025 ante el Juzgado Primero Civil del Circuito Especia lizado en Restitución de Tierras de Apartadó, con solicitud de libertad inmediata o, en subsidio, sustitución por prisión domiciliaria. El despacho declaró improcedente la petición por Auto 0744 del 17 de octubre de 2025, al considerar que la privación de la libertad tuvo respaldo en una orden judicial válida y que el debate propuesto correspondió a los mecanismos ordinarios ante el juez natural. La defensa impugnó esa decisión y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Sala Civil Especializ ada en Restitución de Tierras, confirmó la negativa mediante Auto 024 del 29 de octubre de 2025.
En el escrito de tutela, el actor sostuvo que esas providencias incurrieron en defectos de orden sustantivo y procedimental, pues aplicaron criterios restrictivos para negar
del 29 de octubre de 2025.
En el escrito de tutela, el actor sostuvo que esas providencias incurrieron en defectos de orden sustantivo y procedimental, pues aplicaron criterios restrictivos para negar la sustitución de la pena y mantuvieron el rechazo de losRadicación n. 11001-02-03-000-2025-05994-01 SCLAJPT-11 V.00 4 recursos por extemporaneidad sin un examen suficiente de las notificaciones electrónicas. También afirmó que las decisiones desconocieron estándares constitucionales y conven cionales sobre favorabilidad, proporcionalidad y resocialización, y que, además, la remisión disciplinaria ordenada en el trámite de hábeas corpus afectó el derecho de defensa de los apoderados.
En consecuencia, el accionante pidió admitir la acción y darle trámite preferente; tutelar los derechos y ordenar libertad inmediata o sustitución por prisión domiciliaria a su favor; revocar la remisión disciplinaria contra los abogados Jorge Uriel Naranjo Cifuentes e Immanuel Kant Ragat; oficiar al Inpec y Juzgado de Ejecución para informe actual de pena y ejecución inmediata y garantizar respeto a derechos fundamentales, previniendo retaliaciones.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La acción de tutela fue presentada el 1 de diciembre de 2025 y, a través de auto de 3 del mismo mes y año, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción, ordenó notificar a la s autoridades judiciales accionadas y vincul ar a las partes e intervinientes en los
Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción, ordenó notificar a la s autoridades judiciales accionadas y vincul ar a las partes e intervinientes en los procesos cuestionados, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
En la oportunidad, e l Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó solicitó se declarara la improcedencia de la acción por su naturaleza residual y subsidiaria y la posibilidad que tiene el accionante deRadicación n. 11001-02-03-000-2025-05994-01 SCLAJPT-11 V.00 5 solicitar nuevamente al Juez natural el estudio de tiempo de redención para evaluar el cumplimiento total de la pena ; y compartió el enlace del expediente.
El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Apartadó, relacionó las actuaciones surtidas.
La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia señaló que confirmó en su totalidad el auto 744 del 17 de octubre de 2025 y motivó la s razones legales para hacerlo y que el escrito de tutela no relaciona de manera pr ecisa los defectos de relevancia constitucional de los que adolece la decisión emitida , que activaría la procedencia de la acción . A portó el enlace correspondiente al trámite de hábeas corpus controvertido.
El Director del Inpec de Apartadó informó que no había recibido por parte del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Apartadó boleta de libertad en favor del accionante, por lo que no ha vulnerado derechos fundamentales y solicitó se
El Director del Inpec de Apartadó informó que no había recibido por parte del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Apartadó boleta de libertad en favor del accionante, por lo que no ha vulnerado derechos fundamentales y solicitó se desvinculara de la acción. Así mismo intervino la Coordinadora del Grupo de Tutelas de la misma entidad, y señaló que el Inpec no ha violado ni amenaza violar los derechos del accionante y solicitó se declarara la falta de legitimación de la causa por pasiva.
Surtido el trámite de rigor, por sentencia de l 10 de diciembre de 2025, la Sala de primera instancia de este asunto constitucional «declaró improcedente» el amparo , luego de considerar que las determinaciones que se adopt an en unRadicación n. 11001-02-03-000-2025-05994-01 SCLAJPT-11 V.00 6 trámite de habeas corpus no pueden ser revisadas mediante la acción de tutela.
II. IMPUGNACIÓN
Inconforme con lo resuelto por la primera instancia, el promotor impugnó el fallo y pidió que se revocara la declaratoria de improcedencia, para que la acción constitucional se declarara procedente y se accediera a las pretensiones de amparo.
Como sustento, además de reiterar los argumentos expuestos en el libelo inicial, el recurrente afirmó que la decisión impugnada contraviene las garantías internacionales reconocidas en el bloque de constitucionalidad y nuevamente solicitó que se ordenara la sustitución de la pena privativa de la libertad, considerando el cumplimiento de requisitos legales y el contexto social del tutelante , porque está próximo a cumplir a
reconocidas en el bloque de constitucionalidad y nuevamente solicitó que se ordenara la sustitución de la pena privativa de la libertad, considerando el cumplimiento de requisitos legales y el contexto social del tutelante , porque está próximo a cumplir a cabalidad su condena en los primeros días de febrero.
Agregó que conforme a la jurisprudencia interamericana todos los jueces internos están obligados a ejercer control de convencionalidad y que si bien la Sala accionada parte de la regla jurisprudencial según la cual la tutela no procede contra decisiones de hábeas corpus, dicha tesis no es absoluta, y debe ceder cuando la providencia cuestionada incurre en vía de hecho, defecto sustantivo, fáctico, proc edimental o desconocimiento directo del bloque de constitucionalidad, conforme a la doctrina reiterada de la Corte Constitucional (SU640 de 1998, SU -813 de 2007, SU -556 de 2019) y que la improcedencia declarada se convierte en un formalismoRadicación n. 11001-02-03-000-2025-05994-01 SCLAJPT-11 V.00 7 excesivo, pros crito por el artículo 228 de la Constitución Política.
III. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en
trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio d e defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituyaRadicación n. 11001-02-03-000-2025-05994-01 SCLAJPT-11 V.00 8 en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces des ignados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.
Con respecto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias que hayan decidido una acción constitucional de hábeas corpus, e n sentencia CC SU 350 - 2019, la Corte
Constitucional sostuvo que:
39. En efecto, el precedente constitucional en la materia refleja, con
providencias que hayan decidido una acción constitucional de hábeas corpus, e n sentencia CC SU 350 - 2019, la Corte
Constitucional sostuvo que:
39. En efecto, el precedente constitucional en la materia refleja, con claridad, que la procedencia de la tutela contra decisiones de habeas corpus, por configuración de “vías de hecho” (hoy causales genéricas y específicas de procedibilidad) se ha limitado únicamente a las providencias que niegan aquella acción.
40. Esto es así, por cuanto con la decisión mediante la cual se concede una acción de habeas corpus, se materializa, como ya indicó la Corte, la “acción de tutela de la libertad”. De modo correlativo, la propia acción de tutela es una herramienta de protección de los derechos fundamentales. Por tanto, concebir su utilización para atacar y enervar los efectos de un recurso judicial que reivindica precisamente uno de los más importantes derechos –la libertad personal– solo podría ser posible bajo estrictas condiciones: i) la acción de tutela contra las providencias dictadas en el marco de la acción constitucional de habeas corpus debe cumplir, en primera medida, los requisitos genéricos y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Con todo, ii) cuando se trata de controvertir, en específico, la decisión que concede el habeas corpus, su procedencia es excepcionalísima.
41. La constatación de la excepcionalidad de las circunstancias que habilitan la acción de tutela contra la decisión que concede el habeas corpus debe ser valorada en cada caso concreto, a fin de evidenciar actuaciones judiciales manifiestamente irrazonables o fraudulentas.
habilitan la acción de tutela contra la decisión que concede el habeas corpus debe ser valorada en cada caso concreto, a fin de evidenciar actuaciones judiciales manifiestamente irrazonables o fraudulentas.
En ese orden de ideas, considerando que en el presente caso se discute el proveído que negó la acción de hábeas corpus, se analizará la providencia emitida por el Tribunal Superior de Antioquia – Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras – que confirmó el auto 744 del 17 de octubre de 2025 proferidoRadicación n. 11001-02-03-000-2025-05994-01 SCLAJPT-11 V.00 9 por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras. por ser la que zanjó el asunto.
Ahora se debe señalar que en este caso se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.
Ello es así, toda vez que entre la fecha de emisión de la providencia cuestionada -29 de octubre de 2025 - y la presentación de la presente queja 01 de diciembre del mismo año - transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no procede recurso, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad.
Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la Corporación accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. Ello, no obstante, no implica que los reproches del libelista
analizar si la Corporación accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. Ello, no obstante, no implica que los reproches del libelista tengan vocación de prosperar, en tanto que no se observa que la providencia que se censura fuera arbitraria, irregular o irracional, como quiera que la misma fue producto de un análisis diligente respecto a los motivos por los que se confirmó la decisión del Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó
El Tribunal inició el análisis con la síntesis de la decisión impugnada y de los reparos formulados por los recurrentes, quienes cuestionaron el rechazo de los recursos porRadicación n. 11001-02-03-000-2025-05994-01 SCLAJPT-11 V.00 10 extemporaneidad y solicitaron, por esta vía, la sustitución de la reclusión intramural por prisión domiciliaria.
Acto seguido, el juez plural recordó que el hábeas corpus, previsto en el artículo 30 de la Constitución y desarrollado por la Ley 1095 de 2006, tuvo por finalidad la protección inmediata de la libertad personal frente a privaciones ilegales o prolongaciones ilícitas. Precisó que la garantía operó cuando la restricción careció de soporte jurídico o cuando una detención inicialmente válida se tornó ilegal por exceder los límites constitucionales o legales.
No obstante, la Sala advirtió que ese mecanismo no sustituyó los procedimientos ordinarios del proceso penal, ni reemplazó los recursos legales, ni desplazó al juez competente,
constitucionales o legales.
No obstante, la Sala advirtió que ese mecanismo no sustituyó los procedimientos ordinarios del proceso penal, ni reemplazó los recursos legales, ni desplazó al juez competente, ni se convirtió en una instancia adicional para obte ner una valoración distinta sobre decisiones adoptadas en el trámite penal. En esa línea, destacó que, ante decisiones judiciales que afectaron la libertad, el debate debió llevarse, en principio, ante el funcionario natural y por los medios de impugnación previstos por la ley, salvo hipótesis excepcionales de vía de hecho manifiesta.
Al descender al caso concreto, el Tribunal constató que el accionante permaneció privado de la libertad por una sentencia condenatoria proferida por autoridad competente y qu e la vigilancia de la pena correspondió al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Apartadó. Por ello, concluyó que la situación no encuadró en los supuestosRadicación n. 11001-02-03-000-2025-05994-01 SCLAJPT-11 V.00 11 típicos de privación o prolongación ilícita de la libertad, pues la reclusión se apoyó en una decisión judicial válida.
En cuanto al objeto de la impugnación, la Corporación señaló que los recurrentes pretendieron que, en sede de hábeas corpus, se ordenara al juez de ejecución pronunciarse sobre los recursos interpuestos contra el auto que negó la sustitución de la prisión intramural por la domiciliaria. Sin embargo, el Tribunal estimó que esa finalidad desbordó el alcance del hábeas corpus, porque el ordenamiento previó canales
recursos interpuestos contra el auto que negó la sustitución de la prisión intramural por la domiciliaria. Sin embargo, el Tribunal estimó que esa finalidad desbordó el alcance del hábeas corpus, porque el ordenamiento previó canales ordinarios para debatir la legalidad del rechazo d e recursos y para solicitar el estudio prioritario del asunto ante el juez natural. Además, reiteró que el hábeas corpus no procedió para corregir un eventual yerro de trámite atribuido al juez de ejecución.
Asimismo, la Sala subrayó que la negativa de la sustitución se fundó en la prohibición expresa prevista en el artículo 38G del Código Penal para los eventos en que el condenado perteneció al grupo familiar de la víctima, razón por la cual el amparo no pudo prosperar como orden de libertad o de sustitución. En el mismo sentido, descartó la viabilidad de dejar sin efecto el auto que rechazó los recursos por extemporáneos, porque esa medida implicó sustituir el trámite ordinario y asumir competencias ajenas a esta acción constitucional. Finalmente, el Trib unal confirmó en su totalidad el Auto 744 del 17 de octubre de 2025 proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras deRadicación n. 11001-02-03-000-2025-05994-01
SCLAJPT-11 V.00 12
Apartadó, incluida la orden de compulsar copias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicia l de Antioquia en contra de los abogados IMMANUEL KANT RAGAT y JORGE URIEL NARANJO CIFUENTES; por ser una facultad es discrecional, en la medida
Seccional de Disciplina Judicia l de Antioquia en contra de los abogados IMMANUEL KANT RAGAT y JORGE URIEL NARANJO CIFUENTES; por ser una facultad es discrecional, en la medida que el a quo avizoró la posible comisión de faltas disciplinarias. De cara a los anteriores argumentos, para l a Sala la decisión emitida por el Tribunal accionado no tiene el tinte de arbitrario atribuido en el escrito tuitivo, pues, al margen de compartirse o no, lo cierto es que, dentro de su autonomía, la magistratura explicó suficientemente los motivos por los cuales se adoptó tal decisión.
Por el contrario, se evidencia es que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto y que, en suma, consideran a la acción de hábeas corpus como subsidiari a y de ninguna manera alternativa a las acciones judiciales ordinarias.
Entonces, resulta evidente -y contrario a lo esbozado en la impugnaciónque la posición de la parte tutelante no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses.
Por ello, debe precisarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues, si la decisión del conflicto no resultaRadicación n. 11001-02-03-000-2025-05994-01 SCLAJPT-11 V.00 13 descabellada, debe descartarse la violación de garantías
jueces naturales, pues, si la decisión del conflicto no resultaRadicación n. 11001-02-03-000-2025-05994-01 SCLAJPT-11 V.00 13 descabellada, debe descartarse la violación de garantías constitucionales y, por ende, la intervención tutelar.
En esas condiciones, el interesado no puede ahora aspirar a su quebrantamiento en sede constitucional, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios.
Por último, en el presente trámite no está demostrado un perjuicio irremediable que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicha afectación se produce en la medida que se trate de: i) una amenaza que está por suceder prontamente, ii) un daño material o moral en el haber jurídico de la persona que sea de gran intensidad, iii) un menoscabo que requiera de medidas urgentes para conjurarla y, iv) que la protección sea impostergable a fin de garantizar que el restablecimiento de los derechos transgredidos.
Por lo descrito en precedencia, se revocará, para en su lugar negar, el fallo impugnado.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Radicación n. 11001-02-03-000-2025-05994-01
SCLAJPT-11 V.00 14
RESUELVE
Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Radicación n. 11001-02-03-000-2025-05994-01
SCLAJPT-11 V.00 14
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR, para en su lugar , NEGAR la decisión impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma ausencia justificada
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: F61CA43E9B3549EF88E23E6B942C4F84E0D9F8B50E3DDC6A27EAC6F9EA01788C
Código de verificación: F61CA43E9B3549EF88E23E6B942C4F84E0D9F8B50E3DDC6A27EAC6F9EA01788C Documento generado en 2026-05-08