CSJ - STL6901-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6901-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL6901-2023 Radicación n.° 70902 Acta 23 Tumaco (Nariño), veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023) Decide la Corte la acción de tutela presentada por el apoderado
judicial de GHS GLOBAL HOSPITALITY SERVICES S.A.S.
contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA y el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad ; asunto al que se vinculó al GRUPO HOTELERO MAR Y SOL S.A. y a SORAYA
VANESSA ROSALES PALMA.
I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.° 70902
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Del escrito genitor de tutela y de los documentos allegados al plenario, se tiene que Soraya Vanessa Rosales Palma promovió un proceso ordinario laboral en contra de la empresa promotora con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1.º de noviembre de 2017 hasta el 12 de febrero de 2020, el cual terminó sin justa causa; en consecuencia, se le condenara al pago de las acreencias laborales correspondientes y la indemnización establecida en el artículo 64 del CST.
2020, el cual terminó sin justa causa; en consecuencia, se le condenara al pago de las acreencias laborales correspondientes y la indemnización establecida en el artículo 64 del CST. El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cartagena , mediante auto del 16 de noviembre de 2021, admitió la demanda se corrió traslado a la pasiva, que contestó y propuso las excepciones previas de ineptitud de la súplica e inexistencia de la obligación de la sociedad demandada. El despacho accionado, realizó audiencia el 13 de marzo de 2023, en la que las declaró no probadas, decisión contra la cual se presentó recurso de apelación. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, a través de providencia del 12 de mayo del mismo año, confirmó la decisión de primer grado. La entidad accionante aseguró que se violaron los derechos fundamentales invocados, toda vez que el ad quem desconoció lo establecido en el artículo 25 del CPTSS, pues no compartía que el simple modo de dividir o separar manifestaciones propias de la demandante, éstos correspondieron a hechos claros y precisos, así como el numerar argumentos que no configuraron hechos frente a los cuales se pudiera ejercer la defensa. La petente expuso que también se vulneraron sus prerrogativas superiores al desconocer la inexistencia de la sociedad demandada, 2Radicación n.° 70902 SCLAJPT-11 V.00 debidamente argumentada con pruebas, teniendo en cuenta que la causa se dirigió a una sociedad diferente, siendo enmendado el error por fuera del
2Radicación n.° 70902 SCLAJPT-11 V.00 debidamente argumentada con pruebas, teniendo en cuenta que la causa se dirigió a una sociedad diferente, siendo enmendado el error por fuera del término legalmente establecido por la norma, puesto que tampoco fue evidenciado por el juzgado al realizar el análisis sobre la admisión o no del proceso. La empresa promotora adujo que no era de recibo el argumento del despacho respecto a una supuesta subsanación fuera de término y menos que el hecho de dar respuesta a la demanda suponía el reconocimiento tácito de la condición de demandado, cuando precisamente se respondió alegando la inexistencia de la pasiva. Corolario de lo anterior, la entidad accionante solicitó se tutelaran las garantías constitucionales imploradas y, como consecuencia de ello, dejar sin efecto la providencia dictada por la colegiatura tutelada el 12 de mayo de 2023, por medio de la cual confirmó la determinación de primer grado que no declaró probadas las excepciones previas propuestas. Mediante auto del 15 de junio de 2023 esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena realizó un recuento de los argumentos utilizados para soportar la decisión tomada al desatar la alzada y consideró que no conculcó garantía alguna.
II. CONSIDERACIONES
3Radicación n.° 70902
SCLAJPT-11 V.00
Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública,
garantía alguna.
II. CONSIDERACIONES
3Radicación n.° 70902
SCLAJPT-11 V.00
Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Administración de Justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda. De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que, en eventuales casos, las decisiones adoptadas en los procesos podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones. Bajo claros derroteros se ha decantado sobre la excepcionalidad de la queja constitucional, en tanto, por su carácter superior, están inmersos principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los jueces. En el caso sub examine, la parte actora pretende dejar sin efecto la providencia dictada por la colegiatura accionada el 12 de mayo de 2023 , por medio de la cual confirmó la determinación de primer grado que no declaró probadas las excepciones previas de «inepta demanda e inexistencia de la sociedad». Dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción, se estudiará de fondo la decisión que zanjó el asunto. En esa oportunidad,
inexistencia de la sociedad». Dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción, se estudiará de fondo la decisión que zanjó el asunto. En esa oportunidad, el ad quem estudió los argumentos expuestos por el apoderado judicial de la demandada frente a la excepción de inepta demanda por falta de requisitos formales. Luego, indicó que la finalidad de las excepciones era 4Radicación n.° 70902 SCLAJPT-11 V.00 sanear el procedimiento para que el litigio se dirigiera hacia una sentencia de fondo, es decir, su objeto era depurar el proceso desde su comienzo, constituyendo un mecanismo en cabeza del demandado cuyo objetivo era atacar las irregularidades procesales en que había incurrido el demandante a fin de erradicarlas o ante su imposibilidad lograr la terminación del mismo. Asimismo, el tribunal destacó que en materia laboral la demanda tenía que reunir los requisitos formales establecidos en el artículo 25 del CPTSS, en ese caso, «el apelante echa de menos la formalidad descrita en el numeral 7.º de la citada norman la cual se señala que la demanda deberá contener: 7. Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, clasificados y enumerados».
Dicho lo anterior, la corporación enjuiciada consideró que: Al revisar la demanda, observa la Sala que la misma cumple con el requisito antes señalado, y a diferencia de lo expuesto por la parte demandada en el recurso de apelación, los hechos 2, 7, 20, 21, 29, 30, 38, 39, 40, 41, 42 se encuentran clasificados y enumerados, de tal manera que guardan relación con
recurso de apelación, los hechos 2, 7, 20, 21, 29, 30, 38, 39, 40, 41, 42 se encuentran clasificados y enumerados, de tal manera que guardan relación con las pretensiones de la demanda, sin que contenga ninguno de ellos, apreciaciones subjetivas de la parte demandante, además, que no son hechos contradictorios ni abordan temas diferentes a los planteados en la demanda, los cuales de su lectura se entienden y son claros, lo que no genera confusión a la hora de efectuar su análisis, por lo que considera esta Colegiatura que la excepción previa propuesta de inepta demanda no se encuentra probada. Ahora, en lo que tiene que ver con la excepción de inexistencia de obligación de la sociedad demandada, el juez de apelaciones citó el numeral 11 del artículo 100 del CGP, indicó que «en la demanda en la introducción de las partes efectivamente la parte demandante enlista como demandadas a “GHS GLOBAL HOSPITALITY S.A.” sin embargo cuando aportó el certificado de Cámara de Comercio, aportó la
demandada GHS GOLBAL HOSPITALITY SERVICE S.A.S.».
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Asimismo, observó que la «GHS GOLBAL HOSPITALITY SERVICE S.A.S.» , fue notificada al correo financiera@hotelcaribe.com, empresa que, en la contestación, estableció ese mismo e-mail como su dirección electrónica, es así que, «la parte demandada GHS GOLBAL
SERVICE S.A.S.» , fue notificada al correo financiera@hotelcaribe.com, empresa que, en la contestación, estableció ese mismo e-mail como su dirección electrónica, es así que, «la parte demandada GHS GOLBAL HOSPITALITY SERVICE S.A.S. contestó la demanda, además la parte demandante subsanó y corrigió el nombre en el memorial poder en fecha 26 de enero de 2022». Dicho esto último, la autoridad judicial accionada, concluyó que: Si bien en la demanda el nombre de la demandada anotado por la parte demandante correspondía a “GHS GLOBAL HOSPITALITY S.A.”, el certificado de cámara de comercio presentado es el de la demandada GHS GOLBAL HOSPITALITY SERVICE S.A.S., demandada que contestó la demanda y hace parte del proceso, razón por la cual no es de recibo lo manifestado por el apoderado de la parte recurrente, pues sería diferente el caso si el certificado de Cámara de Comercio no corresponda a la actual demandada GHS GOLBAL HOSPITALITY SERVICE S.A.S., en ese caso si nos encontraríamos ante la inexistencia de la sociedad demandada, pero en este caso al haberse presentarse el certificado de la sociedad demandada y ser notificada en debida forma al correo establecido y haber contestado la demanda dentro del presente asunto no hay lugar a declarar probada dicha excepción. En ese orden de ideas, los argumentos expresados por la autoridad judicial accionada no lucen irrazonables ni antojadizos, lo que descarta que
presente asunto no hay lugar a declarar probada dicha excepción. En ese orden de ideas, los argumentos expresados por la autoridad judicial accionada no lucen irrazonables ni antojadizos, lo que descarta que el juzgador haya actuado arbitrariamente, es así que la decisión cuestionada fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso y una adecuada valoración de las pruebas aportadas, de las circunstancias particulares del asunto sometido a su consideración, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, razón por la cual no es dable calificarla de caprichosa. De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador 6Radicación n.° 70902 SCLAJPT-11 V.00 para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen. Así las cosas, son suficientes los anteriores argumentos para negar la solicitud de amparo.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la
autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala 7Radicación n.° 70902
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FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ No firma por ausencia justificada
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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