CSJ - STL6901-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6901-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL6901-2024 Radicado n.° 107361 Acta 17 Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la impugnación que ALEJANDRO RUIZ BOHÓRQUEZ interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 18 de abril de 2024, en el trámite de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, trámite al que se vinculó al JUEZ PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES El accionante promovió la acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.
Para respaldar su petición, narró que el 12 de junio de 2015 Gabriel Felipe Betancourt Ochoa, José William Valencia Peña y Jhon Jairo Ortega Rojas suscribieron un pagaré en favor de Conrado de Jesús Giraldo Luna, Francisco Alberto Giraldo Luna, Flavio Alberto Bohórquez Ramírez,Radicación n.° 107361
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María Helena Giraldo Luna y Jorge Ignacio Puerta Ayala, por la suma de $1.200.000.000. Agregó que antes del vencimiento de la obligación cambiaria, los acreedores le endosaron al hoy accionante el título valor «en propiedad».
María Helena Giraldo Luna y Jorge Ignacio Puerta Ayala, por la suma de $1.200.000.000. Agregó que antes del vencimiento de la obligación cambiaria, los acreedores le endosaron al hoy accionante el título valor «en propiedad». Manifestó que el 24 de mayo de 2018, promovió proceso ejecutivo para obtener el pago de $1.200.000.000 por concepto de capital, $106.982.320 por intereses de plazo y $1.274.498.772 por intereses moratorios. Asimismo, solicitó que se decretaran las medidas cautelares de embargo y secuestro de los bienes y dineros propiedad de los ejecutados. Indicó que el 14 de junio de 2018, el Juez Primero Civil del Circuito de Medellín libró mandamiento de pago conforme lo solicitado y, una vez agotó el trámite de rigor, el 13 de julio de 2021, el Juez Primero Civil del Circuito de Medellín advirtió que emitiría sentencia anticipada porque, «las pruebas recaudadas son suficientes para decidir» y, conforme a ello, declaró prósperas las excepciones que propusieron los ejecutados, ordenó la terminación del proceso y el levantamiento de las medidas cautelares decretadas. Señaló que apeló la anterior determinación y, a través de providencia de 14 de enero de 2022, la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín revocó la decisión y ordenó que se continuara con el trámite del proceso, al considerar que el artículo 278 del Código General del Proceso señala que puede emitirse sentencia anticipada cuando no hay pruebas por
revocó la decisión y ordenó que se continuara con el trámite del proceso, al considerar que el artículo 278 del Código General del Proceso señala que puede emitirse sentencia anticipada cuando no hay pruebas por practicar, lo que no ocurre en el asunto, puesto que faltan por practicar los testimonios e interrogatorios de parte solicitados por las partes. 2Radicación n.° 107361
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Manifestó que a través de sentencia de 28 de octubre de 2022, el juez de conocimiento siguió adelante con la ejecución únicamente contra Jhon Jairo Ortega Rojas y ordenó el remate, previo avalúo, de los bienes embargados. Indicó que el ejecutado interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión y por medio de providencia de 11 de enero de 2024, el Tribunal accionado la revocó y ordenó que cesara la ejecución. Refirió que la autoridad accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que no valoró las declaraciones de parte y los testimonios que daban cuenta de la « clara promesa incondicional de pagar una suma de dinero». Conforme a lo anterior, pretendió la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos, se dejara sin efecto la providencia que la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín profirió 11 de enero de 2024. En su lugar, requiere que se ordene al juez plural accionado que profiera una decisión de reemplazo en la que confirme la decisión que profirió el juez de primera instancia.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
al juez plural accionado que profiera una decisión de reemplazo en la que confirme la decisión que profirió el juez de primera instancia.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 14 de abril de 2024 y mediante auto de 20 de abril de 2024, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia la admitió, corrió traslado a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho de defensa y vinculó a las partes e intervinientes en el trámite que motivó la interposición de la presente queja constitucional.
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Durante tal lapso, los magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín señalaron que en la decisión se tuvieron en cuenta las pruebas obrantes en el expediente. La directora Seccional de Medellín de la Fiscalía General de la Nación solicitó que se desvinculara a su representada, pues refirió que carecía de legitimación en la causa. El apoderado de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales adujo que no es la entidad llamada a responder por la vulneración de los derechos fundamentales del accionante. A través de fallo de 18 de abril de 2024, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional invocado, pues consideró que la decisión cuestionada era razonable y no contenía defectos lesivos de las garantías superiores del accionante.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna y solicita su revocatoria, aspiración que respalda en los mismos
defectos lesivos de las garantías superiores del accionante.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna y solicita su revocatoria, aspiración que respalda en los mismos planteamientos iniciales.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión
4Radicación n.° 107361 SCLAJPT-12 V.00 de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial. Sin embargo, cuando se verifica que una providencia judicial es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. En ese contexto, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales,
restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. En ese contexto, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones acerca de la manera en que los procesos deben resolverse. En el caso que se analiza, el accionante cuestiona la providencia que la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín profirió el 11 de enero de 2024 en el trámite del proceso ejecutivo que originó la presente queja constitucional. Así, la Sala analizará tal decisión, con el fin de establecer si de su contenido se extrae la vulneración que el accionante alega. 5Radicación n.° 107361
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En lo que interesa al proceso, se tiene que la autoridad judicial accionada realizó un recuento de las actuaciones procesales surtidas en el proceso y destacó que de acuerdo con el título ejecutivo, el endoso a favor del accionante se dio en propiedad, lo cual implicó una transferencia del dominio del título, lo que implica que está legitimado para ejercer las acciones propias del cobro a fin de satisfacer lo que incorporaba el instrumento, en caso de incumplimiento. No obstante, manifestó que el accionante, en su interrogatorio de parte, confesó que los beneficiarios iniciales del instrumento le endosaron el pagaré porque ha estado al tanto de los negocios de su tío Flavio Bohórquez, y como aún no había terminado la carrera de derecho, «tal transferencia fuera en procuración les dijo que le endosaran para que en
el pagaré porque ha estado al tanto de los negocios de su tío Flavio Bohórquez, y como aún no había terminado la carrera de derecho, «tal transferencia fuera en procuración les dijo que le endosaran para que en el evento que [los deudores] no pagaran, él pudiera realizar los trámites de cobro». Asimismo, aquel indicó que dicho endoso fue a título oneroso, pues acordó con los acreedores que en caso de que se promoviera una demanda ejecutiva, como contraprestación económica recibiría la mitad de los intereses que se reconocieran por la mora en el cumplimiento de la obligación. De igual manera, el Tribunal señaló que los testigos Flavio Alberto Bohórquez Ramírez, María Helena Giraldo Luna, Conrado de Jesús Giraldo Luna y Francisco Alberto Giraldo Luna -quienes endosaron el título en favor del accionanteconfirmaron que al hoy accionante se le endosó el título ejecutivo para que «estuviera pendiente de ese pago y que en su cobro partían el valor de los intereses que recuperaran». 6Radicación n.° 107361
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Así, el Tribunal concluyó que los acreedores endosaron el pagaré para que no se suscitara debate alguno respecto al negocio causal y, en consecuencia, el hoy accionante pudiera cobrar la deuda referida sin inconveniente alguno, razón por la cual dicho endoso no se dio en propiedad, sino en procuración, circunstancia que desvirtuaba su calidad de tenedor de buena fe exenta de culpa. Respecto a la naturaleza del negocio causal, indicó que si bien el
propiedad, sino en procuración, circunstancia que desvirtuaba su calidad de tenedor de buena fe exenta de culpa. Respecto a la naturaleza del negocio causal, indicó que si bien el pagaré que suscribieron las partes señaló que los deudores se comprometían a «pagar incondicionalmente a la orden», lo cierto es que tal compromiso estaba condicionado a que los deudores consolidaran un patrimonio autónomo y desarrollaran un proyecto inmobiliario. En ese contexto, el Tribunal accionado determinó que la obligación de pago que se plasmó en el pagaré no era pura y simple, sino que estaba relacionada con múltiples negociaciones, las cuales convergían en un proyecto inmobiliario, tal como lo confirmó el accionante en su interrogatorio cuando adujo que el pagaré se suscribió en razón a que los acreedores le prestaron un dinero a los deudores que debía pagarse en cuatro meses, con la posibilidad de dichos recursos, previa autorización de los prestamistas, fueran invertidos en un proyecto inmobiliario que los deudores les ofrecieron. Luego, explicó que el testigo Jhon Jairo Ortega Rojas reiteró que la causa del pagaré era la realización de un proyecto inmobiliario de construcción, del cual estaban encargados Flavio y María Helena y añadió que dicho pagaré estaba condicionado y que lo suscribió porque sus abogados lo sugirieron hacerlo, pero que, no obstante, solamente Gabriel y William recibieron dinero producto de dicho título ejecutivo. 7Radicación n.° 107361
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Por otra parte, refirió que los deudores no adquirieron los inmuebles
y William recibieron dinero producto de dicho título ejecutivo. 7Radicación n.° 107361
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Por otra parte, refirió que los deudores no adquirieron los inmuebles señalados en el pagaré, ni constituyeron el patrimonio autónomo allí referenciado, pero eso no los exoneraba de pagar el dinero, lo que reiteraron en sus declaraciones los testigos Gabriel Felipe Betancourt Ochoa, Sandra Valencia, Fernando Flórez y Francisco Alberto Giraldo Luna. En conclusión, determinó que la anotación de la destinación del dinero en el título sí afectó su claridad y exigibilidad, pues se condicionó la obligación a que se desarrollara un proyecto inmobiliario. Por tanto, concluyó que si bien en el título ejecutivo se enunció una cuantía de dinero, lo cierto es que su desembolso dependía del desarrollo de un negocio jurídico. En ese contexto, luego de analizar la decisión censurada, esta Corte aprecia que el juez plural convocado no incurrió en los errores que el proponente le endilgó en el escrito inaugural, dado que el Tribunal accionado concluyó que de acuerdo con las pruebas del proceso, el endoso que se efectuó en favor del accionante fue en procuración, pues tenía como propósito que en caso de incumplimiento este promoviera el respectivo trámite de cobro, sin que a través de él se le convirtiera en propietario del mismo, más aún cuando el beneficio que recibiría a cambio era el pago de los intereses que resultaran del proceso ejecutivo, conclusiones que se fundamentaron en argumentos razonables, que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no.
los intereses que resultaran del proceso ejecutivo, conclusiones que se fundamentaron en argumentos razonables, que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. Por tanto, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita 8Radicación n.° 107361 SCLAJPT-12 V.00 del juez ordinario, pues el despacho convocado ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió en desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas, al margen de que la Sala comparta o no los argumentos expuestos por la autoridad censurada. Conforme a lo anterior, se confirmará el fallo impugnado en el que se negó el amparo invocado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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