CSJ - STL6901-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6901-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-11 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente
STL6901-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00916-01 Acta 14
Bogotá D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiséis (2026).
La Sala resuelve la impugnación que formuló M.M.M.M.1 contra la sentencia proferida el 11 de marzo de 2026 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite extensivo al JUZGADO QUINCE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, a las partes e intervinientes en el proceso verbal con radicado n° 76001-31-03-015-202100237-02.
I. ANTECEDENTES
La convocante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales
1 En aras de cumplir con los mandatos que propenden por el derecho a la intimidad personal y familiar en actuaciones judiciales y la protección de los ciudadanos respecto a sus datos sensibles, en la presente providencia se anonimiza la información de la tutelante y su hija menor de edad, de conformidad con el artículo 5° de la Ley 1581 de 2012 y, la sentencia CC SU -355-2022, en concordancia con el
manual interno adoptado por esta Sala de Casación, respecto a los datos sensibles.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00916-01
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2 al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «prevalencia del derecho sustancial», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:
Ante el Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali, la gestora en nombre propio y en representación de su menor hija L.L.L.L. junto con otros, adelantó proceso verbal contra N.N.N.N., Serviambulancias del Pacífico SAS y Seguros Comerciales Bolívar SA, para que se declarara a los demandados civilmente responsables con ocasión del deceso de su hijo y pariente J.J.J.J., respectivamente, en el accidente de tránsito ocurrido el 24 de octubre de 2015 y, que, en consecuencia, se les ordenara a los convocados reparar el daño causado con el pago de perjuicios morales y perjuicios extrapatrimoniales por el daño a la vida en relación.
Agotado el trámite correspondiente, mediante sentencia del 29 de agosto de 2024, la autoridad cognoscente accedió a las pretensiones reclamadas en la demanda, por lo que resolvió:
[…] Tercero: Declarar probada la excepción de concurrencias de culpas alegadas por la entidad demandad (sic) SERVIAMBULANCIAS DEL PACIFICO S.A.S. , declarar probada la excepción de LIMITES (SIC) CONTRACTUALES ESTABLECIDOS DE
culpas alegadas por la entidad demandad (sic) SERVIAMBULANCIAS DEL PACIFICO S.A.S. , declarar probada la excepción de LIMITES (SIC) CONTRACTUALES ESTABLECIDOS DE
VALORES ASEGURADOS, alegada por SEGUROS COMERCIALLES
BLOIVAR S.A
Cuarto: Declarar civilmente y solidariament e responsable a los demandados […], por la muerte del señor J .J.J.J., acaecida en el accidente de tránsito ocurrido el día 24 de octubre de 2015, en laRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00916-01
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3 calle 25N con avenida 2N de Cali, en el cual se vieron envueltos los vehículos de placas […], por las razones consignadas en el cuerpo de este proveído.
Quinto: CONDENAR a los demandados […] a pagar a los demandantes, las siguientes cantidades dinero, den tro de los cinco (05) días siguientes a la ejecutoria del presente fallo:
a). la suma de $240.000.000,00 por concepto de daño a la vida de relación, correspondientes al 60% de la condena, por la concurrencia de culpas, a favor de cada uno de los demandantes, así: M.M.M.M. madre de la víctima, $30.000.000,00 en nombre propio y la suma de $15.000.000,00 en su calidad de sucesora procesal del señor J.J.J.J. […].
b). la suma de $228.300.000,00 por concepto de daño moral, correspondientes al 60% de la condena, por la concurrencia de
señor J.J.J.J. […].
b). la suma de $228.300.000,00 por concepto de daño moral, correspondientes al 60% de la condena, por la concurrencia de culpas, a favor de cada uno de los demandantes, así M.M.M.M. madre de la víctima, $28.200.000,00 en nombre propio y la suma de $14.100.000,00 en su calidad de sucesora procesal del señor J.J.J.J. […]
Sexto: Vencido el plazo anterio r, sin que se hubieren pagado los dineros producto de la condena, se causarán intereses legales (6%) anual.
Séptimo: Teniendo en cuenta la cobertura de la póliza y la vigencia de la misma, se declara que SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR S.A., está obligada a p agar las condenas aquí impuestas o reembolsar los dineros que cancele su asegurado, hasta el monto del valor asegurado y atendiendo los deducibles correspondientes, que deberán ser asumidos por el asegurado y no por los aquí beneficiados con la condena […].
Inconforme con lo decidido, la parte demandante –aquí interesada – y la seguradora demandada, interpusieron recurso de apelación ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, magistratura que, a través de proveído del 2 de septiembre de 2025, revocó la decisión de primera instancia, tras declarar probada la excepción de «culpa exclusiva de la víctima» formulada por los demandados.
La promotora censuró la precitada decisión, pues, en su
2025, revocó la decisión de primera instancia, tras declarar probada la excepción de «culpa exclusiva de la víctima» formulada por los demandados.
La promotora censuró la precitada decisión, pues, en su sentir, la corporación accionada incurrió en defecto fáctico alRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00916-01
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4 omitir algunos medios de prueba y valorar de manera «fragmentaria» otros; defecto sustantivo al aplicar un régimen subjetivo de la culpa y omitir el marco objetivo de la responsabilidad por actividades peligrosas previsto en el art. 2356 del CC, desconociendo así la «asimetría del riesgo existente» entre los vehículos involucrados en el accidente; desconocimiento del precedente, toda vez que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural en sentencias CSJ SC2111 -2021, SC13925-2016 y SC 4365-2018 ha re iterado que en casos de concurrencia de actividades peligrosas el análisis debe centrarse en la entidad del riesgo creado por cada agente y en su incidencia causal en el daño y, que la culpa exclusiva de la víctima sólo rompe el nexo causal cuando el daño es atribuible de manera exclusiva y determinante a su conducta ; y finalmente, en falta de motivación, comoquiera que, en su sentir, en el fallo no se realizó un análisis sistemático del riesgo creado por cada agente que intervino en el accidente de tránsito.
Con base en tales supuestos fácticos, lo pretendido a través del amparo es que se deje sin efecto la sentencia emitida el 2 de
por cada agente que intervino en el accidente de tránsito.
Con base en tales supuestos fácticos, lo pretendido a través del amparo es que se deje sin efecto la sentencia emitida el 2 de septiembre de 2025 por la Sala Civil de l Tribunal Superior de Cali, para que, en su lugar, se profiera una nueva decisión «con valoración integral, razonada y completa del acervo probatorio».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La acción de tutela fue presentada el 17 de febrero de 2026 y, por auto del día 20 siguiente, la Sala constitucional de primer grado la admitió, ordenó notificar a la s autoridades judiciales accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el procesoRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00916-01
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5 censurado, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
En respuesta, la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali defendió la legalidad del fallo criticado, por cuanto en el proceso «se profirió la decisión que en derecho correspondía [y] se respetaron las garantías procesales», sin que se vulnerara derecho fundamental alguno de las partes.
Por su parte, Seguros Com erciales Bolívar SA pidió su desvinculación del presente trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva.
En auto del 4 de marzo de 2026, la homóloga Sala de Casación Civil, Agraria y Rural suspendió los términos para decidir la acción constitucional y, en sentencia CSJ STC36072026 del 11 de marzo, negó el amparo deprecado, tras
Casación Civil, Agraria y Rural suspendió los términos para decidir la acción constitucional y, en sentencia CSJ STC36072026 del 11 de marzo, negó el amparo deprecado, tras considerar que la decisión cri ticada al tribunal «no podría ser recibida como irrazonable», máxime cuando lo que se evidenció fue una « disparidad de criterios», sin que sea el juez constitucional el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los p lanteamientos expuestos resultan ser los más acertados, ni para ordenar una determinada apreciación o valoración de los elementos demostrativos obrantes en el expediente.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00916-01
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III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, la gestora la impugnó y, en sustento de ello, en lo fundamental, reiteró los argumentos expuestos en el libelo tutelar.
VI. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrátic o de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En el sub-examine se tiene, que el disenso de la promotora se centra en la sentencia proferida el 2 de septiembre de 2025Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00916-01
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7 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, que revocó la decisión de primera instancia dictada el 29 de agosto de 2024 por el Juzgado Quince Civil del Circuito de la misma ciudad, para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda que la actora formuló contra N.N .N.N., Serviambulancias del Pacífico SAS y Seguros Comerciales Bolívar SA.
En cuanto al proveído censurado, é ste se estudiará de fondo por la Sala, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de inmediatez y subsidiariedad establecidos por la Corte Constitucional en sentencia CC C590-2005, el primero, toda vez que la acción se promovió el -17 de febrero d e 2025-, es decir,
inmediatez y subsidiariedad establecidos por la Corte Constitucional en sentencia CC C590-2005, el primero, toda vez que la acción se promovió el -17 de febrero d e 2025-, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se notificó la sentencia reprochada –4 de septiembre de 2025-; y, el segundo, habida cuenta que , al no tener la parte interés , no tenía por qué haber interpuesto el recurso extraordinario que tenía a su alcance.
De esta m anera, la Sala estudiará si la c orporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018, lo cual se procede a analizar:
Para resolver el asunto, la magistratura accionada comenzó por precisar que el problema jurídico a resolver consistió en determinar si erró el a quo en la valoración probatoria del proceso en la forma que f ue denunciada por los apelantes y, de haber sido así, si ello tuvo la capacidad de alterar la decisión tomada para que saliera avante la teoría de la culpaRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00916-01
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8 exclusiva de la víctima, o si por el contrario, conf orme a las pruebas recopiladas era posible predicar la responsabilidad exclusiva en alguno de los actores viales involucrados en el accidente de tránsito, por lo que, en consecuencia, habría lugar a exonerar a los demandados frente al reclamo reparativo de los demandantes.
Luego, precisó el tribunal que el principio supralegal de
accidente de tránsito, por lo que, en consecuencia, habría lugar a exonerar a los demandados frente al reclamo reparativo de los demandantes.
Luego, precisó el tribunal que el principio supralegal de «respetar los derechos aj enos y no abusar de los propios» , es el que fundamenta la responsabilidad civil en el país y, que según los arts. 2341 y 2356 del Código Civil , se obliga a reparar todo daño causado por culpa, dolo o actividades pe ligrosas bajo el régimen objetivo, por lo que la doctrina h a enfatizado en que la responsabilidad se define por su consecuencia , esto e s, la obligación de indemnizar, más que por su fundam ento, comoquiera que en la vida cotidiana la libertad de actuar expone a riesgos inevitables que pueden generar perjuicios a terceros o convertir a la persona en víctima; por ello, todo daño derivado de culpa o dolo debe ser restaurado ipso iure, garantizando la reparación efectiva como deber jurídico esencial.
De ahí que, entonces, la magistratura precisó, el Código Civil regula múltiples modalidades de responsabilidad civil, entre ellas, la derivada de actividades peligrosas (art. 2356), como conducir autom óviles o motocicletas por el riesgo inherente de causar daño, casos en donde la víctima queda eximida de probar la culpa, pues ésta se presume ínsita en la actividad peligrosa y, sólo se debe acreditar la existencia de la actividad, el daño y el nexo causal, con lo que se busca aliviarRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00916-01
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actividad, el daño y el nexo causal, con lo que se busca aliviarRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00916-01
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9 la carga probatoria y garantizar una reparación efectiva frente a los riesgos propios de la convivencia social.
Al punto, refirió que la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corte ha señalado que en responsabilidad por actividades peligrosas existe la presunción de culpa a favor de la víctima, pero si ambos — agente y víctima— concurren en el daño, debe aplicarse el art. 2357 del CC reduciendo proporcionalmente la indemnización según la incidencia causal de cada conducta; así, lo esencial es determinar si la víctima contribuyó de manera significativa al resultado lesivo para graduar la responsabilidad o exo nerar al demandado.
Y al descender al caso concreto, el ad quem advirtió que al estar involucrados simultáneamente una ambulancia y una motocicleta, se configuró la concurrencia de dos actividades peligrosas, lo que excluyó un análisis subjetivo de la culpa y exigió un examen objetivo de las conductas y su incidencia causal en el daño, toda vez que, según la jurisprudencia vigente sobre la materia, el juez debe determinar con las pruebas quién fue el actor vial determinante del siniestro y graduar la responsabilidad conforme al grado de participación de cada uno en aplicación de lo previsto en el art. 2357 del CC, cuando la víctima también contribuyó de manera significativa en la producción del resultado lesivo.
De este modo, resaltó que en la sentencia de primera
en aplicación de lo previsto en el art. 2357 del CC, cuando la víctima también contribuyó de manera significativa en la producción del resultado lesivo.
De este modo, resaltó que en la sentencia de primera instancia se declaró responsable al demandado N.N.N.N. por el supuesto atropellamiento de la ambulancia a la moto conducidaRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00916-01
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10 por J.J.J.J., pero la oposición sostuvo que hubo infravaloración probatoria, pues el juez ignoró peritajes y testimonios especializados y basó su decisión en una hipótesis contraevidente de los agentes de tránsito que no presenciaron el accidente.
Así, sostuvo el fallador plural, que el fallo de primera instancia se apoyó en la versión de dos agentes de tránsito y en apartes de un dictamen pericial, pero esas pruebas no permitieron concluir con certeza que:
[…] i) la trayectoria de la ambulancia y la motocicleta estaban sobre la calle 25N y, además, iban alineados, es decir, uno por delante del otro; ii) la moto fue golpea da por la parte de atrás, lo que supone, según dijo el Juez, una colisión por alcance de la ambulancia dado el exceso de velocidad con el que se desplazaba y iii) la incidencia del motociclista en el accidente por el hecho de no portar el casco obligatorio.
De ahí que, el colegiado precisó que la hipótesis del arrollamiento de la ambulancia a la motocicleta fue sostenida
motociclista en el accidente por el hecho de no portar el casco obligatorio.
De ahí que, el colegiado precisó que la hipótesis del arrollamiento de la ambulancia a la motocicleta fue sostenida por los agentes de tránsito desde la causa penal y ratificada en juicio, basada en las huellas de arrastre metálico halladas en la vía donde ocurrió el accidente y en los daños de los vehículos, deduciendo que el impacto se produjo antes del semáforo peatonal y se prolongó hasta el punto de detención; empero, la versión de los agentes sobre el supuesto arrollamiento se desvirtuó al contrastarla con otras pruebas, especialmente, con las fotografías que fueron aportadas por la parte demandante, donde se observó que la parte trasera de la motocicleta no mostró daños proporcionales a un impacto de tal magnitud, al punto que la placa quedó intacta, lo que evidenció que la hipótesis del choque por alcance careció de soporte lógico yRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00916-01
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11 probatorio suficiente; además, la versión de los agentes de tránsito sobre un impacto trasero se debilitó al confrontarse con la necropsia del motociclista, comoquiera que el informe de Medicina Legal del 24 de octubre de 2015 mostró que las lesiones mortales se concentraron en el lado derecho de su cuerpo, contradiciendo la conjetura de un golpe o impacto a la moto por el lado posterior.
Por tanto, la corporación accionada refirió que la hipótesis
lesiones mortales se concentraron en el lado derecho de su cuerpo, contradiciendo la conjetura de un golpe o impacto a la moto por el lado posterior.
Por tanto, la corporación accionada refirió que la hipótesis del choque por alcance se descartó, porque la necropsia mostró lesiones en el costado derecho del motociclista y el dictamen pericial evidenció que el impacto comprometió la parte frontal de la ambulancia y el lateral derecho de la moto; además, el experto Mauricio Vega Rengifo concluyó que la versión de los agentes sobre un golpe trasero «no es verosímil», pues en tal caso la parte posterior de la motocicleta estaría destruida y, el perito Diego Manuel López Morales finiquitó que el daño principal de la moto fue en su costado derecho y no en la parte trasera, lo que alejó la configuración de arrollamiento por alcance.
En esos términos, el operador judicial convocado determinó que con las pruebas recaudadas se demostró que el impacto fue entre el lateral derecho de la moto y la parte frontal derecha de la ambulancia, con lo que se desvirtuó la tesis del juzgado y la versión de los agentes de tránsito.
Por otra parte, en cuanto a la huella de arrastre metálico que dejó la motocicleta por la fricción con la calzada de la calle al ser impactada por la ambulancia, el fallador pluralRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00916-01
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12 argumentó que ello no prob ó un arrollamiento por alcance ni que los vehículos estuvieran alineados, pues las pruebas
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12 argumentó que ello no prob ó un arrollamiento por alcance ni que los vehículos estuvieran alineados, pues las pruebas fotográficas y periciales lo que evidenciaron, reiteró, fue que el impacto se produjo entre la parte frontal derecha de la ambulancia y el costado derecho de la moto, en coherencia con las lesiones que sufrió el motociclis ta, razón por la cual, el accidente se explicó por la inobservancia del semáforo en rojo del motociclista «al cruzar la Avenida 2N con la Calle 25N […] que es precisamente donde inician las huellas de arrastre metálico a pocos metros del semáforo peatonal situado en la bahía por la que se aprecia una bifurcación vial », descartando la tesis del a quo y de los agentes de tránsito.
Por lo expuesto, la colegiatura accionada concluyó que, con base en el conjunto probatorio –el informe policial de accidente de tránsito, fotografías, testimonios de agentes y peritos, declaración del médico y documentos oficiales - el accidente fue causado por la imprudencia del motociclista, quien cruzó la calle con el semáforo en rojo y colisionó contra la ambulancia que tenía prelación en la vía, por lo que, en consecuencia, el joven J.J.J.J. fue el único responsable del siniestro, liberando al demandado N.N.N.N. de toda obligación de reparación al configurarse la culpa exclusiva de la víctima como factor jurídicamente relevante en la producción del daño.
A partir del examen de la actuación en comento, se advierte
siniestro, liberando al demandado N.N.N.N. de toda obligación de reparación al configurarse la culpa exclusiva de la víctima como factor jurídicamente relevante en la producción del daño.
A partir del examen de la actuación en comento, se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, dado que el tribunal que se convocó al trámit e constitucional como accionado no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que, según lo anal izado en laRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00916-01
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13 parte introductoria de la pre sente providencia, dan lugar en forma excepcional a la intervención del juez constitucional, pues lo cierto es que dentro del marco de su autonomía, en apego a la realidad probatoria y, en aplicación de la normativi dad sustancial aplicable al caso, el juez plural explicó con suficiencia los motivos por los cuales debía revocar la decisión de primera instancia al encontrar demostrado que la víctima fue exclusivamente culpable de su propio infortunio, al no haber atendido la señal de semáforo en rojo y cruzar la vía.
De suerte que, contrario a lo argüido por la promotora, la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de hermenéutica propia de la actividad judicial, por lo que resulta evidente que la posición de la parte t utelante no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín
actividad judicial, por lo que resulta evidente que la posición de la parte t utelante no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por lo que debe reiterarse que la naturaleza de la tutela no radica en la genera ción de un escenario adicional en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada d ebe descartarse la violación de gara ntías constitucionales y, por ende, la intervención tutelar.
Debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juezRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00916-01
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14 de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, sin lugar a duda, no s e configuró en la decisión atacada.
Ahora bien, frente a las objeciones que la convocante arguyó respecto de la valoración probatoria efectuada por la corporación accionada, resulta pertinente citar lo que el Alto Tribunal Constitucional manifestó en sent encia CC T -6252016:
40.3. En tercer término, para que la tutela resulte procedente por la configuración de un defecto fáctico, “el error en el juicio valorativo de
Tribunal Constitucional manifestó en sent encia CC T -6252016:
40.3. En tercer término, para que la tutela resulte procedente por la configuración de un defecto fáctico, “el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto”.
41. En resumen, el defecto fáctico es tal vez la causal más restringida de procedencia de la tutela contra providencia judicial. La independencia y autonomía de los jueces cobran especial intensidad en el ámbito de la valoración de las pruebas; el principio de inmediación sugiere que el ju ez natural está en mejores condiciones que el constitucional para apreciar adecuadamente el material probatorio por su interacción directa con el mismo; el amplio alcance de los derechos de defensa y contradicción dentro de los procesos ordinarios, en fin, imponen al juez de tutela una actitud de respeto y deferencia por las opciones valorativas que asumen los jueces en ejercicio de sus competencias funcionales regulares. (negrilla fuera de texto)
En esos términos, se precisa que los jueces cuentan con potestad legal para apreciar libremente las pruebas que se alleguen a los procesos con el fin de formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, para lo cual pueden apoyarse en aquellos medios probatorios que les ofrezcan mayor credibilidad y llegar de esta manera a la verdad real de los
alleguen a los procesos con el fin de formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, para lo cual pueden apoyarse en aquellos medios probatorios que les ofrezcan mayor credibilidad y llegar de esta manera a la verdad real de los hechos; de donde se concluye que, mientras las inferencias a lasRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00916-01
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15 que arribe el fallador sean lógicamente aceptables, las mismas quedan cobijadas con la presunción de legalidad (CSJ STL36042025).
Por último, en cuanto al reproche de la tutelante relativo a que la autoridad judicial accionada desconoció lo dicho sobre la responsabilidad civil por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural en las sentencias CSJ SC2111 -2021, SC13925 -2016 y SC4365-2018, tampoco tiene vocación de prosperar, por cuanto no se advierte que los elementos fácticos y jurídicos analizados en las providencias citadas sean sustancialmente coincidentes con los que fueron objeto de estudio en la decisión adoptada por el juez plural convocado.
Así las cosas, esta Sala confirmará la decisión impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en
la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00916-01
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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