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CSJ - STL6902-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6902-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL6902-2022 Radicado n.° 97627 Acta 16 Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la impugnación que GREGORIA ROSARIO HERNÁNDEZ ROJAS interpuso contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 6 de abril de 2022, en el trámite de acción de tutela que la recurrente promovió contra la SALA CIVIL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ.

I. ANTECEDENTES La convocante promovió la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso.

Para respaldar su petición, narró que José Joaquín, Juan de Jesús, José Antonio, Gloria Dolores, Luz Marina, María de Jesús, Custodia y Consuelo Moreno VelásquezRadicado n.° 97627 SCLAJPT-11 V.00 instauraron demanda civil en su contra, para que se declare la simulación absoluta del contrato de compraventa que celebraron sobre un bien inmueble. Indicó que el asunto se asignó a la Jueza Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que, mediante sentencia de 4 de marzo de 2021, negó las pretensiones de la demanda. Refirió que los demandantes presentaron recurso de apelación contra la decisión anterior y, por medio de fallo de 3 de diciembre de 2021, la Sala Civil del Tribunal Superior

sentencia de 4 de marzo de 2021, negó las pretensiones de la demanda. Refirió que los demandantes presentaron recurso de apelación contra la decisión anterior y, por medio de fallo de 3 de diciembre de 2021, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó. Argumentó que la autoridad judicial encausada transgredió sus derechos fundamentales, pues no tuvo en cuenta el material probatorio que demuestra que la voluntad de los contratantes era realizar una transacción clara, de dominio público y preciso ante terceros, sin que existiera elementos ocultos o de simulación en el negocio jurídico. Conforme a lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales que invocó y como medida para restablecerlos, se deje sin efecto jurídico la sentencia de 3 de diciembre de 2021. En su lugar, requiere se ordene al juez plural accionado proferir una decisión de remplazo favorable a sus pretensiones.

II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

2Radicado n.° 97627

SCLAJPT-11 V.00

La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción constitucional mediante auto de 24 de marzo de 2022, a través del cual corrió traslado a la autoridad accionada para que ejerciera su derecho de defensa y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional. Durante el término correspondiente, la Jueza Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá indicó que carece de legitimación en la causa por pasiva, pues la censura se dirige contra el Tribunal accionado.

Durante el término correspondiente, la Jueza Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá indicó que carece de legitimación en la causa por pasiva, pues la censura se dirige contra el Tribunal accionado. La magistrada ponente de la decisión cuestionada, defendió su legalidad y solicitó que se niegue el amparo constitucional. El apoderado judicial de los demandantes en el proceso civil requirió se niegue la pretensión de la tutela, pues, según afirma, a la proponente se le garantizaron sus garantías superiores. Luego de surtirse dicho trámite, la Sala de Casación Civil negó la protección constitucional mediante fallo 6 de abril de 2022, porque consideró que la decisión es razonable y no contiene defectos lesivos de las garantías superiores de la convocante.

III. IMPUGNACIÓN

3Radicado n.° 97627

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Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugna y solicita su revocatoria, aspiración que respalda en los mismos planteamientos iniciales.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las

cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.

Sin embargo, cuando se verifica que una providencia jurisdiccional es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el 4Radicado n.° 97627 SCLAJPT-11 V.00 restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse.

En el caso que se analiza, la accionante cuestiona la sentencia que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 3 de diciembre de 2021, en el proceso de simulación de contrato de compraventa originario de la presente queja constitucional.

profirió el 3 de diciembre de 2021, en el proceso de simulación de contrato de compraventa originario de la presente queja constitucional. Así, la Sala procede a analizar la decisión censurada, para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que alega el tutelante. Al respecto, se advierte que el Colegiado de instancia analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso y determinó que el problema jurídico consistía en establecer si la compraventa que celebraron José Joaquín Moreno y Gregoria Rosario Hernández sobre la cuota parte de un inmueble fue absolutamente simulada. 5Radicado n.° 97627

SCLAJPT-11 V.00

En esa dirección, señaló la naturaleza jurídica de la figura de la simulación, según el artículo 1766 del Código Civil, así como sus modalidades, absoluta y relativa. Agregó que la acción en comento presupone que: (i) el demandante tenga un interés actual y legítimo, (ii) exista un contrato y (iii) la parte convocante demuestre que este fue fingido. A continuación, analizó los elementos probatorios obrantes en el plenario y, en principio, determinó que se acreditó la legitimación de las partes, pues los demandantes tienen parentesco y vocación de heredar de José Joaquín Moreno y la demandada es contratante directa. De igual forma, explicó que se acreditó la existencia de un contrato del cual se alega fue aparente. En ese sentido, precisó que se demostró la simulación de la compraventa porque no hubo pago del precio, como lo

forma, explicó que se acreditó la existencia de un contrato del cual se alega fue aparente. En ese sentido, precisó que se demostró la simulación de la compraventa porque no hubo pago del precio, como lo confesó la demandada; además, el bien nunca se transfirió efectivamente al presunto comprador. Al respecto, tomó en cuenta que si bien en el acuerdo contractual se convino el precio del inmueble en $111.300.000 «que el vendedor declara recibidos a entera satisfacción», la convocada a juicio en su interrogatorio de parte reconoció « no haber pagado el precio», pues «[su] esposo me pidió que firmara, que eso era lo que él me dejaba como pago de trabajo, y de colaboración y de compañía que estuvimos durante más de veinte años, hasta el último momento que él falleció». De igual forma, coligió que no se acreditó la transferencia del bien comprometido e insistió en que, por el 6Radicado n.° 97627 SCLAJPT-11 V.00 contrario, «las pruebas llevan al convencimiento de que la cuota parte presuntamente enajenada nunca salió de la órbita de José Joaquín Moreno», pues, incluso, la accionada en su contestación de la demanda manifestó que «continuó viviendo en parte de la casa con el esposo hasta su muerte». Aunado a lo anterior, constató la « carencia de necesidad» del vendedor para desprenderse del bien en disputa, pues la venta se ejecutó cuando tenía 89 años con diagnóstico previo de «Parkinson» y « deterioro cognitivo

necesidad» del vendedor para desprenderse del bien en disputa, pues la venta se ejecutó cuando tenía 89 años con diagnóstico previo de «Parkinson» y « deterioro cognitivo amnésico»; por tanto, estimó que tal situación corrobora la tesis relativa a que la compraventa no refleja un acto de verdadera disposición del bien en controversia. Por otra parte, indicó que tampoco se demuestra la existencia de una donación «disfrazada» de compraventa, «tendiente a traspasar en vida, en forma gratuita, la totalidad de la cuota parte a la demandada», pues nada sugiere la intención de llevar a cabo tal acuerdo desinteresado, sino que, por el contrario, todos los declarantes en el proceso testificaron desconocer la causa de ese negocio y enfatizaron en que «la voluntad expresa de José Ezequiel Moreno nunca fue donar, sino que, después de su muerte, en su sucesión la esposa tuviese un derecho igual al que los demás herederos, cosa bien distinta». En el anterior contexto, concluyó que el contrato fue absolutamente simulado, en perjuicio notorio de los bienes que integran la masa sucesoral de José Moreno. De este modo, revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, 7Radicado n.° 97627 SCLAJPT-11 V.00 ordenó que el predio en disputa regrese al patrimonio del presunto vendedor, quien al fallecer, debe reintegrarse a su sucesión.

Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada,

SCLAJPT-11 V.00 ordenó que el predio en disputa regrese al patrimonio del presunto vendedor, quien al fallecer, debe reintegrarse a su sucesión.

Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que el Tribunal convocado no incurrió en los errores evidentes que la accionante le endilgó en la acción de tutela, dado que fundamentó su decisión en argumentos razonables, que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. Por consiguiente, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas. Conforme a lo anterior, se confirmará el fallo que negó el amparo constitucional invocado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

8Radicado n.° 97627

SCLAJPT-11 V.00

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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