CSJ - STL6902-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6902-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL6902-2023 Radicación n.° 102933 Acta 23 Tumaco (Nariño), veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023) La Sala decide la impugnación interpuesta por LUZ GABRIELA AVENDAÑO SÁNCHEZ contra el fallo del 12 de abril de 2023 proferido por la Homóloga Civil, dentro de la acción de tutela que promovió frente
a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA y el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE SANTA FE DE ANTIOQUIA; asunto que se hizo extensivo a las demás partes e intervinientes dentro del incidente de desacato No. 2023-00004.
I. ANTECEDENTES La promotora acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y buen nombre, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.° 102933
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Del extenso escrito de tutela y del material probatorio allegado con el expediente, en lo que aquí interesa, se tiene que Luz Nelly Tamayo Pérez promovió acción de tutela. El Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Fe de Antioquia, mediante sentencia del 1.° de diciembre de 2021, negó el amparo constitucional; decisión que fue impugnada y, por providencia del 24 de enero de 2022, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del
de Antioquia, mediante sentencia del 1.° de diciembre de 2021, negó el amparo constitucional; decisión que fue impugnada y, por providencia del 24 de enero de 2022, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia resolvió: PRIMERO.- REVOCAR el fallo de primera instancia dictado por el JUEZ PROMISCUO DE FAMILIA DE SANTA FE DE ANTIOQUIA y en su lugar, se accede al amparo del derecho fundamental al debido proceso de la accionante LUZ NELLY TAMAYO PEREZ (sic) frente a la OFICINA DE REGISTRO
DE INSTRUMENTOS PUBLICOS (sic) DE SANTA FE DE ANTIOQUIA.
SEGUNDO.- Como consecuencia de lo anterior, ordenar a la OFICINA DE
REGISTRO DE INSTRUMENTOS PUBLICOS (sic) DE SANTA FE DE
ANTIOQUIA lo siguiente: (i) Que en el término máximo de ocho días hábiles , contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a resolver de fondo, en torno a la solicitud de corrección del folio de matrícula Nro. 024-3523 elevada por la Secretaría de Infraestructura Física de la Gobernación de Antioquia.
(ii) Que dentro del término máximo de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del término anterior , proceda a resolver sobre la solicitud de registro de la escritura pública Nro. 346 del 9 de octubre de 2020 elevada por la señora LUZ NELLY TAMAYO PEREZ (sic) respecto al folio de matrícula Nro. 024-3523, haciéndose la salvedad que en caso de que la accionante haya radicado formalmente solicitud de desistimiento del mentado registro con
Nro. 024-3523, haciéndose la salvedad que en caso de que la accionante haya radicado formalmente solicitud de desistimiento del mentado registro con anterioridad a adoptar la decisión que atañe, la misma deberá ser analizada conjuntamente con la petición inicial de registro, a fin de evitar registros inocuos o contradictorios. (iii) Que dentro del término máximo de cinco (5) días contados a partir de la notificación de esta sentencia, proceda a dar el trámite que corresponde a la solicitud de registro de la escritura pública Nro. 346 del 9 de octubre de 2020 elevada por la señora LUZ NELLY TAMAYO PEREZ (sic) respecto al folio de matrícula Nro. 024-5127, haciéndose la salvedad que en caso de que la accionante haya radicado formalmente solicitud de desistimiento del mencionado registro con anterioridad a adoptar la decisión que atañe, la misma deberá ser analizada conjuntamente con la petición inicial de registro, a fin de evitar registros inocuos o contradictorios. TERCERO.- Se conmina a la accionante a LUZ NELLY TAMAYO PEREZ (sic) a que, en el evento de querer formular desistimiento de la solicitud de registro de la escritura pública Nro. 346 del 9 de octubre de 2020, proceda a radicar dicha solicitud de manera formal e inmediata ante la OFICINA DE 2Radicación n.° 102933
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REGISTRO DE REGISTRO (sic) DE INSTRUMENTOS PUBLICOS (sic) DE SANTA FE DE ANTIOQUIA; a su vez, se conmina a este último ente, con el
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REGISTRO DE REGISTRO (sic) DE INSTRUMENTOS PUBLICOS (sic) DE SANTA FE DE ANTIOQUIA; a su vez, se conmina a este último ente, con el fin de que reciba y radique en legal forma, las solicitudes que eleve la accionante ante tal oficina registral. La parte interesada adelantó incidente de desacato (radicado 202300004) y, a través de auto del 14 de marzo de 2023, se determinó: PRIMERO. Declarar que la señora LUZ GABRIELA AVENDAÑO SÁNCHEZ con C.C. 22.005.617 en calidad de registradora seccional de IIPP Santa Fe de Antioquía, es responsable de incumplir la orden de tutela contenida en la sentencia Nro. 015 del 24 de enero de 2022, emanada del Tribunal Superior de Antioquía Sala Civil Familia, por lo expuesto en la parte emotiva. SEGUNDO. Imponer a LUZ GABRIELA AVENDAÑO SÁNCHEZ con C.C 22.00 5.617 en calidad de registradora seccional de IIPP de Santa Fe de Antioquía, una sanción de un (01) día de arresto y multa equivalente a un (01) salario mínimo legal mensual vigente, por desacatar la orden contenida en el fallo de tutela ya reseñado. La multa impuesta deberá ser consignada a favor del Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
fallo de tutela ya reseñado. La multa impuesta deberá ser consignada a favor del Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. TERCERO. Oficiar a las autoridades competentes para hacer efectiva la sanción de arresto impuesta, una vez en firme la presente decisión. CUARTO. Oficiar a la Oficina de Cobro Coactivo de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Antioquía, con respecto a la sanción de multa impuesta, una vez en firme la presente decisión. QUINTO. Remitir en CONSULTA estas diligencias al Tribunal Superior de Antioquia –Sala Civil Familia (Artículo 52 del Decreto 2591 de 1991). Surtido el grado jurisdiccional de consulta, el superior jerárquico, el 21 de marzo de 2023, resolvió: PRIMERO.- CONFIRMAR la sanción impuesta a la doctora LUZ GABRIELA AVENDAÑO SANCHEZ (sic) en calidad de Registradora Seccional de Instrumentos Públicos Santa Fe de Antioquia, en proveído del 14 de marzo de 2023 del JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE SANTA FE DE ANTIOQUIA, dentro del trámite incidental formulado por la señora LUZ NELLY TAMAYO PEREZ (sic), pero se MODIFICA PARCIALMENTE en el sentido de indicar que la multa impuesta por desacato a orden de tutela de UN (1) SMLMV, equivale o corresponde a 27,35 UVT, según lo expuesto en la parte motiva de la providencia. 3Radicación n.° 102933
en el sentido de indicar que la multa impuesta por desacato a orden de tutela de UN (1) SMLMV, equivale o corresponde a 27,35 UVT, según lo expuesto en la parte motiva de la providencia. 3Radicación n.° 102933
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La tutelante adujo que la autoridad accionada quebrantó sus prerrogativas deprecadas; al respecto refirió que el auto que confirmó la sanción impuesta fue notificado por correo electrónico el 22 de marzo de 2023, data en la que la accionante estuvo de vacaciones las cuales tomó desde el 15 de marzo de la mencionada anualidad hasta el 5 de abril hogaño, por lo que la funcionaria no se encontraba ejerciendo sus funciones de titular en el despacho. Que, mediante escrito de 2 de marzo de la ya mencionada anualidad, manifestó las razones por las cuales no le había sido posible acatar las órdenes impartidas en el fallo de tutela, igualmente informó las actuaciones que realizó para enmendar tal situación solicitando apoyo por cuanto la Oficina de Registros Públicos se encontraba en aprietos por la escasa planta de personal; por lo que tal problemática no podía atribuírsele. Así mismo, manifestó que el trámite registral de la escritura pública No. 346 del 9 de octubre de 2020 adelantado con turno número 2020-0246-1801 del 2 de diciembre del mismo año por el cual se accionó la acción constitucional, fue objeto de desistimiento por los interesados, el cual fue aceptado mediante auto de 3 de enero de 2022, dando por terminada la
6-1801 del 2 de diciembre del mismo año por el cual se accionó la acción constitucional, fue objeto de desistimiento por los interesados, el cual fue aceptado mediante auto de 3 de enero de 2022, dando por terminada la mencionada diligencia, imposibilitando así el cumplimiento de lo ordenado; aunado a ello, adujo que para la fecha en que se dictó la sentencia la mencionada diligencia ya había sido desistida. Posteriormente, la escritura pública 346 fue ingresada nuevamente donde le fue asignado un nuevo turno (2022-024-6-353) el cual se encontraba pendiente de realizar, ya que se había iniciado el trámite administrativo el cual era bastante dispendioso, pues eran tareas que tomaban mucho tiempo y que se venían realizando en la medida de lo posible. 4Radicación n.° 102933
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Por tanto, pidió la protección de las garantías superiores rogadas y, en consecuencia, que:
1. Se proteja mi derecho fundamental del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, el derecho de defensa y el buen nombre en conexión.
2. Que en tal virtud, se ordene la revocatoria de la sanción impuesta mediante Auto proferido en primera instancia, el día 14 de marzo de 2023, y confirmado en consulta por la Sala Unitaria de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia, mediante auto interlocutorio 085 del día 21 de marzo de 2.023.
Y, como medida provisional, solicitó suspender las órdenes de los autos del 14 de marzo de 2023 y del 21 siguiente, por medio de los cuales se sancionó.
Y, como medida provisional, solicitó suspender las órdenes de los autos del 14 de marzo de 2023 y del 21 siguiente, por medio de los cuales se sancionó.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 30 de marzo de 2023 la Homóloga Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vinculados con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción; así mismo, no concedió la medida provisional.
El Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Fe de Antioquia manifestó que las actuaciones realizadas por ese despacho fueron realizadas conforme a la ley y, que en ningún momento, se le violentaron los derechos que invocó la sancionada. Por su parte, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia hizo referencia al trámite incidental, el cual se ajustó al procedimiento establecido en el ordenamiento jurídico y en el que se garantizó el debido proceso de las partes, sin que se identificara vulneración alguna. 5Radicación n.° 102933
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Por su parte, la Jefe Asesora Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro manifestó su falta de legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que lo pretendido por la actora no guardaba relación directa con las funciones y competencias propias de esa Entidad. Surtido el trámite de rigor, el juez de tutela de primera instancia, mediante decisión del 12 de abril de 2023, declaró improcedente la acción, al considerar que:
relación directa con las funciones y competencias propias de esa Entidad. Surtido el trámite de rigor, el juez de tutela de primera instancia, mediante decisión del 12 de abril de 2023, declaró improcedente la acción, al considerar que: 1.- En materia de «incidentes de desacatos », esta Corporación en aras de no abrir la puerta a infinitas «acciones» de idéntica naturaleza por similares supuestos fácticos, ha permitido la «procedencia excepcional» de la «tutela», sujetando su factibilidad a una «vulneración» clara y ostensible del «derecho al debido proceso» de alguna de las partes o de terceros con interés en el resultado de éste. (…) En el sub examine, al confrontar la demanda con el infolio digital, se revela que la querellante controvierte los interlocutorios de 14 y 21 de marzo de 2023, por medio de los cuales el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Fe de Antioquia y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de ese departamento resolvieron, en su orden, «SANCIONAR a la Doctora LUZ GABRIELA AVENDAÑO SÀNCHEZ – Registradora de Instrumentos Públicos Seccional de Santa Fe de Antioquia con una multa de un (1) SMLMV y un (1) día de arresto (…)» y, «CONFIRMAR» lo solventado en el «incidente de desacato pero se modifica parcialmente en el sentido de indicar que la multa impuesta corresponde a 27,35 UVT» (rad. 202100274-02). Siendo así, no se observa la ocurrencia de la hipótesis prevista en el punto
de desacato pero se modifica parcialmente en el sentido de indicar que la multa impuesta corresponde a 27,35 UVT» (rad. 202100274-02). Siendo así, no se observa la ocurrencia de la hipótesis prevista en el punto 4.6.3.2. del precedente memorado, dado que el «interés» de Avendaño Sánchez es desconocer tales determinaciones, emitidas «con posterioridad a la sentencia y con los que se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia», frente a la que «la acción de tutela no procede», y cambiar lo solventado en el escenario natural, sin cuestionar de manera alguna el «trámite» en sí mismo del «desacato», circunstancias que tornan «inviable» la ayuda supralegal.
III. IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó, para tales efectos trajo a colación la sentencia de unificación CC SU034-2018 y adujo que cumplía con los requisitos establecidos para la procedencia de la acción de tutela contra
6Radicación n.° 102933 SCLAJPT-12 V.00 incidente de desacato, quedando demostrada su vulneración al debido proceso.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio
cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En el presente asunto, la promotora solicita dejar sin efecto las sentencias emitidas el 14 de marzo de 2023 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Fe de Antioquia que la sancionó con arresto de un (1) día y multa equivalente a un (1) SMMLV y, la del 21 de marzo de la misma anualidad por la Sala Unitaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que modificó la multa de un (1) SMMLV en el sentido de aclarar que esta equivalía a 27,35 UVT. 7Radicación n.° 102933
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Dado que se cumplen los requisitos establecidos para la procedencia de la tutela, la sala estudiará la última providencia que zanjó el asunto. Como la acción se dirige contra una decisión tomada al interior de un incidente de desacato, se hace necesario recordar que la sentencia CC SU-034-2018, indicó: Para enervar mediante acción de tutela la providencia que resuelve un incidente de desacato, es preciso que se reúnan los siguientes requisitos: i) La decisión
SU-034-2018, indicó: Para enervar mediante acción de tutela la providencia que resuelve un incidente de desacato, es preciso que se reúnan los siguientes requisitos: i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite – incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–. ii) Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas (defectos). iii) Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio. Asimismo, se debe reiterar que la jurisprudencia constitucional ha destacado que la naturaleza y finalidad del incidente de desacato se circunscribe a propiciar el acatamiento efectivo de las órdenes de tutela como medio para asegurar el restablecimiento de los derechos amparados y, en esa medida, resalta que las autoridades judiciales deben tener en cuenta si concurren o no «factores objetivos y/o subjetivos », al momento de valorar el cumplimiento de una orden de tutela por parte de su destinatario, razón por la que, la decisión de la Corte Constitucional ya reseñada, también señala que:
de valorar el cumplimiento de una orden de tutela por parte de su destinatario, razón por la que, la decisión de la Corte Constitucional ya reseñada, también señala que: Entre los factores objetivos, pueden tomarse en cuenta variables como (i) la imposibilidad fáctica o jurídica de cumplimiento, (ii) el contexto que rodea la ejecución de la orden impartida, (iii) la presencia de un estado de cosas inconstitucional, (iv) la complejidad de las órdenes, (v) la capacidad funcional de la persona o institucional del órgano obligado para hacer efectivo lo dispuesto en el fallo, (vi) la competencia funcional directa para la ejecución de las órdenes de amparo, y (vii) el plazo otorgado para su cumplimiento. Por otro lado, entre los factores subjetivos el juez debe verificar circunstancias como (i) 8Radicación n.° 102933 SCLAJPT-12 V.00 la responsabilidad subjetiva (dolo o culpa) del obligado, (ii) si existió allanamiento a las órdenes, y (iii) si el obligado demostró acciones positivas orientadas al cumplimiento. Vale anotar que los factores señalados son enunciativos, pues, en el ejercicio de la función de verificación del cumplimiento, el juez puede apreciar otras circunstancias que le permitan evaluar la conducta del obligado en relación con las medidas protectoras dispuestas en el fallo de tutela.
cumplimiento, el juez puede apreciar otras circunstancias que le permitan evaluar la conducta del obligado en relación con las medidas protectoras dispuestas en el fallo de tutela. De las piezas procesales, se tiene que la orden de tutela fue para que, en el término de 8 días, la Oficina de registro de Santa Fe de Antioquia resolviera de fondo la solicitud del folio de matrícula Nro. 024-3523; frente a lo cual la Registradora indicó que profirió auto de 8 de febrero de 2022, mediante el cual inició el respectivo trámite «ordenando la práctica de pruebas y disponiendo la citación de las personas determinadas e indeterminadas que hacen parte de los actos y contratos inscritos en los correspondientes folios». De lo que se evidenciaba, que se venía desarrollando el procedimiento administrativo respectivo, pero del cual no había podido notificar a todas las partes, por lo que era evidente el incumplimiento de la orden de tutela, máxime que tal situación: No ha podido ser resuelta pese a haber trascurrido más de un (1) año desde que se emitió la orden tutelar; es así como si bien esta judicatura no desconoce que el trámite que envuelve la corrección del mencionado folio de matrícula inmobiliaria podría implicar mayor tiempo que el concedido en el fallo de tutela, en razón a la inconsistencia que se presenta en diferentes matrículas inmobiliarias relacionadas con la que fue objeto tutelar y aunque en efecto, la Registradora de Instrumentos Públicos dio inicio al correspondiente trámite
tutela, en razón a la inconsistencia que se presenta en diferentes matrículas inmobiliarias relacionadas con la que fue objeto tutelar y aunque en efecto, la Registradora de Instrumentos Públicos dio inicio al correspondiente trámite administrativo, decretando pruebas y ordenando la notificación de los afectados, lo cierto es que la funcionaria incidentada no acreditó que dicho trámite haya sido célere y es así como no obstante haberse proferido el auto de apertura desde el 8 de febrero de 2022, no se ha concretado ningún aspecto claro, doliéndose la Registradora Municipal de que no ha podido evacuar la totalidad de las notificaciones, sin exponer ninguna justificación sobre dicho tópico que permita inferir que realmente la falta de dicha notificación no le es imputable a la incidentada, quien además se duele de una falta de personal que no ha sido resuelta a nivel central pese a los múltiples requerimientos en este sentido; empero lo cierto es que esta última circunstancia ya había sido alegada en el trámite de la acción de tutela y estudiada en el fallo de tutela proferido por este Tribunal en segunda instancia, donde claramente se analizó que ni siquiera fue posible advertir que la convocada haya adelantado alguna gestión 9Radicación n.° 102933 SCLAJPT-12 V.00 encaminada a remediar la situación por ella expuesta y es así como los argumentos que se dirigieron exclusivamente a dar cuenta de la dificultad en la que se encuentra por la escasa planta de personal y el tiempo de demanda un trámite de dicha naturaleza no se encontraron justificados para la demora en el
argumentos que se dirigieron exclusivamente a dar cuenta de la dificultad en la que se encuentra por la escasa planta de personal y el tiempo de demanda un trámite de dicha naturaleza no se encontraron justificados para la demora en el trámite a su cargo, postura esta que menor aún puede admitirse dentro del presente trámite correspondiente al incidente de desacato, donde no le es dable a las partes ni al juez constitucional reabrir discusiones ni valoraciones que fueron efectuadas en el correspondiente fallo de tutela Y, frente al trámite de registro de la escritura pública 346 respecto a los folios de matrícula inmobiliaria Nro. 024-5127, de las pruebas allegadas, quedó demostrado que del mismo desistieron, lo cual ya fue resuelto por parte de la entidad accionada el 3 de enero de 2022, por lo que, en este punto no podía alegarse alguna vulneración. Así las cosas, queda claro que, aunque se modificó la sanción señalada en el incidente de desacato, se mantuvo la decisión, pues la parte accionada no cumplió totalmente las órdenes dadas en sede de tutela; de ahí que, la providencia que se pretende atacar por esta vía, más allá de que se comparta o no, no resulta caprichosa ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del fallador accionado, sin observarse una actuación irregular o una determinación anómala, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues, de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia.
actuación irregular o una determinación anómala, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues, de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial , pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen. 10Radicación n.° 102933
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En conclusión, como en múltiples ocasiones lo ha precisado esta Sala de la Corte, la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una tercera instancia en la que se imponga un criterio jurídico o de valoración probatoria por muy respetables los argumentos en que se soporte. Las anteriores consideraciones, resultan suficientes para revocar el fallo impugnado para, en su lugar, negar el amparo, por las razones aquí expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para, en su lugar, NEGAR la tutela, por las razones aquí expuestas.
Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para, en su lugar, NEGAR la tutela, por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 11Radicación n.° 102933
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GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ No firma por ausencia justificada
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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