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CSJ - STL6902-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6902-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

STL6902-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00785-00 Acta 14

Bogotá D. C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025).

La Sala se pronuncia, en primera instancia, sobre la acción de tutela que MARILUZ GIL MANCIPE interpuso

contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES

La promotora interpuso acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a la «certeza judicial y la definición procesal», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Del escrito inicial y de las pruebas documentales allegadas, se desprende que Mariluz Gil Mancipe y EsperanzaRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00785-00

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Blanca Dilia Farfán Farfán promovieron demanda ejecutiva laboral de mínima cuantía contra Ana Cecilia, Laura Sofía y Frasser Augusto Zambrano Salazar, con el fin de obtener el pago de honorarios profesionales pactados en el contrato de prestación de servicios suscrito el 26 de marzo de 2007.

Lo anterior en sustento a que ejercieron la representación judicial de los demandados dentro del

pago de honorarios profesionales pactados en el contrato de prestación de servicios suscrito el 26 de marzo de 2007.

Lo anterior en sustento a que ejercieron la representación judicial de los demandados dentro del proceso de reparación directa con radicado n.° 15001-2331005-2008-00486-00 y que, tras obtener decisión favorable mediante sentencia del 22 de septiembre de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, tenían derecho al pago de la cuota litis pactada correspondiente al 50% de la condena.

En consecuencia, Mariluz Gil Mancipe procedió a realizar los trámites relacionados con el pago de sentencias y conciliaciones, lo cual se hizo el 27 de febrero de 2015. Alegó que el 21 de marzo de 2021, le fue revocado el poder sin justificación, lo cual le fue comunicado a través de correo electrónico por parte de Laura Sofia Zambrano Zalazar.

Adujo que el título ejecutivo se conformó con base en los siguientes documentos: (i) el contrato de prestación de servicios suscrito el 26 de marzo de 2007; (ii) la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo de Boyacá dentro del radicado antes citado; y (iii) la conciliación celebrada el 31 de julio de 2014 ante el Consejo de Estado. Con fundamento en tales pruebas, determinó que el monto de la obligación ascendía a la suma de $46.991.444.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00785-00

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El proceso ejecutivo le correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja identificado

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El proceso ejecutivo le correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja identificado con radicado n.° 15001-31-05-003-2024-00078-00, el cual, mediante auto del 18 de abril de 2024 consideró que no se demostró la existencia de un título ejecutivo, en los siguientes términos:

[…] se encuentra que el 21 de marzo de 2021, le fue revocado el poder a la abogada MARI LUZ GIL MANCIPE, a través de correo electrónico enviado por la señora LAURA SOFIA ZAMBRANO ZALAZAR y posteriormente el 6 de abril de 2021 se reactivó el proceso con una apoder ada diferente, y acto seguido el 21 de mayo del mismo año se libró mandamiento de pago. El 31 de marzo de 2023, se terminó el proceso ejecutivo por pago total de la obligación. El pago finalmente se hizo en diciembre de 2023.

Ante lo anterior, surge el interrogante de cuál ha de ser el monto de los honorarios que han de corresponder a las hoy demandantes y cuál el monto que ha de corresponder a la última apoderada que actuó luego de la revocatoria del poder. Necesariamente la fijación de tales honorarios q ue han de ser proporcionales al respectivo trabajo realizado, debe ser definido mediante un proceso ordinario laboral.

Contra tal determinación , la parte actora interpuso recurso de apelación, y alegó que el juzgado omitió realizar un análisis jurídico profundo sobre la existencia del título ejecutivo complejo, y en su lugar, centró su decisión en la participación de un tercero en el cobro de honorarios,

recurso de apelación, y alegó que el juzgado omitió realizar un análisis jurídico profundo sobre la existencia del título ejecutivo complejo, y en su lugar, centró su decisión en la participación de un tercero en el cobro de honorarios, circunstancia que, a su juicio, resultaba ajena e irrelevante al objeto del proceso.

Dicho recurso f ue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Boyacá en providencia de 27 de septiembre de 2024, mediante la cual, confirmó la decisión del a quo y concluyó que las ejecutantes no cumplieron con el encargo pactado en el contrato deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00785-00

SCLAJPT-11 V.00 4 prestación de servicios, al no haber llevado el mandato hasta su culminación, conforme al artículo 77 del Código General del Proceso.

Precisó que el poder conferido comprendía actuaciones posteriores a la sentencia dentro del mismo proceso, incluyendo el cobro ejecutivo, por lo que no era procedente ordenar el pago del 50% de las sumas reconocidas ya que la gestión profesional llegó hasta la etapa declarativa, siendo la fase de ejecución adelantada por otra abogada.

En ese sentido, la tutelante censuró que ambos juzgadores incurrieron en un defecto fáctico por la indebida valoración de las pruebas que demostraban su gestión dentro del proceso en comento, que desconocieron el régimen jurídico aplicable al contrato de mandato y la ausencia de motivación en sus decisiones pues, a su juicio, no se argumentó de forma clara y suficiente la improcedencia del título ejecutivo.

jurídico aplicable al contrato de mandato y la ausencia de motivación en sus decisiones pues, a su juicio, no se argumentó de forma clara y suficiente la improcedencia del título ejecutivo.

Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos superiores y solicitó que: i) se ordene al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja y a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja dejar sin efectos las decisiones proferidas el 18 de abril y el 27 de septiembre de 2024, respectivamente; (ii) que se ordene a las autoridades judiciales accionadas expedir a su favor mandamiento ejecutivo de pago: y (iii) que se ordene las acciones necesarias para garantizar el pago efectivo de los honorarios.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00785-00

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La tutela se radicó el 31 de marzo de 2025 a las 5:08 pm, motivo por el cual su recepción se registró el 1 de abril de 2025, fecha en la que fue enviada a la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia y, posteriormente, repartida a este despacho el 11 del mismo mes.

Seguidamente, mediante auto del 21 de abril de 2025 , se admitió la acción, se ordenó su traslado a las autoridades judiciales demandadas y se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el objetivo de que ejercieran su derecho de contradicción y defensa.

Dentro del término de traslado, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja remitió el vínculo acceso al expediente digital

que ejercieran su derecho de contradicción y defensa.

Dentro del término de traslado, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja remitió el vínculo acceso al expediente digital

Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja solicitó que se denegara el amparo invocado, por considerar que no se acreditaba la vulneración de derechos fundamentales.

A su vez, Ximena Andrea del Pilar Camacho, apoderada de la tutelante dentro del proceso ejecutivo, manifestó su respaldo a las pretensiones de la acción de tutela.

La Dirección de Asunto Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación, notificada en virtud del proceso de reparación directa, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela y declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00785-00

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Finalmente, mediante auto de 28 de abril de 2025 para mejor proveer se requirió al Consejo Superior de la Judicatura para que remitiera c onstancia en la que se indicara la fecha y hora exacta de radicación de la acción de tutela, a fin de verificar lo obrante en el expediente. No obstante, dicha solicitud no fue atendida.

II. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma

los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Por lo anterior, la Sala advierte que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si Juzgado CuartoRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00785-00

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Laboral del Circuito de Tunja y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad vulneraron las garantías superiores de las tutelantes al proferir las decisiones de 18 de abril y 27 de septiembre de 2024, respectivamente.

Pues bien, de entrada, se advierte el fracaso del mecanismo ius fundamental toda vez que la memorialista desconoció el requisito de procedibilidad de inmediatez.

Lo anterior es así, por cuanto entre la notificación de la decisión que se censura - 30 de septiembre de 2024 - y la interposición de la demanda de tutela ante esta Corporación,

desconoció el requisito de procedibilidad de inmediatez.

Lo anterior es así, por cuanto entre la notificación de la decisión que se censura - 30 de septiembre de 2024 - y la interposición de la demanda de tutela ante esta Corporación, radicada a las 5:08 pm del 31 de marzo de 2025 y por ende, recibida el 1 de abril de 2025 -, transcurrieron más de seis meses; luego entonces, resulta evidente la extemporaneidad de la presente acción por superarse el plazo que la jurisprudencia constitucional ha considerado razonable.

Recuérdese que la acción de tutela tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando se consideren conculcados. De ahí que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, pese a que este mecanismo no tiene un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, procede dentro de un lapso razonable y proporcionado, contado a partir del momento en que se produce la presunta vulneración o amenaza del derecho.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00785-00

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Ahora, en este instante, es menester señalar que, si bien esta Sala no desconoce la flexibilidad que ha precisado la Corte Constitucional frente a que debe revisarse cada caso en particular, lo cierto es que ese máximo órgano de cierre constitucional también ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica

constitucional también ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de la s decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente»

CC T-594-2008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014.

Aunado a lo anterior, de las pruebas que se allegaron, no se acreditó la existencia de ninguna de las causas que la Corte Const itucional ha señalado como eximentes del requisito de inmediatez, ni de un motivo válido que justifique la inactividad de la convocante.

En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela - inmediatez - no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de la peticionaria, motivo por el cual esta Sala se releva del examen de las censuras que se elevaron en el escrito inicial.

Por tanto, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se declarará improcedente el amparo invocado.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00785-00

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III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de

Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Cor te Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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