CSJ - STL6902-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL6902-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
STL6902-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00382-01 Acta 09
Bogotá D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
La Sala resuelve la impugnación que JUAN SEBASTIÁN RODRÍGUEZ BARRERA formuló contra el fallo proferido el 6 de febrero de 2025 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia , dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL, FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, trámite al que se vinculó al JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE TURBACO y a las partes e intervinientes del proceso 13836-31-84-001-202400065-01.
I. ANTECEDENTES
El accionante promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso , acceso a la administración de justicia,Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00382-01 SCLAJPT-12 V.00 2 dignidad humana, presuntamente vulnerados por el tribunal convocado.
Del escrito de tutela y la documental adosada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes:
Juan Sebastián Rodríguez Barrera adelantó un proceso verbal en contra de Ana Gabriela Tinoco Lambis , en el que
convocado.
Del escrito de tutela y la documental adosada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes:
Juan Sebastián Rodríguez Barrera adelantó un proceso verbal en contra de Ana Gabriela Tinoco Lambis , en el que pretendió que se decretara el divorcio del matrimonio civil que contrajeron, asunto cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Turbaco, Bolívar.
Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 20 de junio de 2025, el juzgado decretó el divorcio del matrimonio civil, declaró al demandante cónyuge culpable con fundamento en la causal 3 del artículo 154 del Código Civil y lo condenó al pago de perjuicios, entre otros.
En contra de la anterior decisión , el aquí accionante formuló recurso de apelación, el cual se sustentó de forma escrita ante el juez de primera instancia.
Recibido el expediente en el tribunal, en auto de 28 de octubre de 2015 , admitió el recurso y corrió traslado para sustentarlo.
El recurrente presentó en tiempo escrito de sustentación ante el colegiado, sin embargo, el 1 de diciembre de 202 5, se declaró desierto el recurso de apelación porque, en síntesis, «la parte actora, a ciencia cierta,Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00382-01 SCLAJPT-12 V.00 3 no formuló ningún argumento que permitan identificar con claridad, como es que se construye su inconformidad, ni c[ó]mo es que la sentencia apelada puede estar equivocada».
El promotor indicó que cumplió con la carga procesal
no formuló ningún argumento que permitan identificar con claridad, como es que se construye su inconformidad, ni c[ó]mo es que la sentencia apelada puede estar equivocada».
El promotor indicó que cumplió con la carga procesal del artículo 375 del CGP, porque envió la justificación de la apelación a los jueces de primera y segunda instancia.
Conforme con lo anterior, solicitó acceder al amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como medida para restablecer la vulneración, dejar sin efecto la providencia emitida por la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 1 de diciembre de 2025.
I. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La acción de tutela se radicó el 26 de enero de 2026; la Sala de primer grado, por proveído de 28 siguiente, admitió la acción de tutela, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado.
En respuesta, el tribunal pidió que se declare improcedente la acción de tutela porque no se interpuso ningún recurso en contra del auto que declaró desierta la alzada. Además, se remitió a los argumentos que plasmó en el auto que se censura, pues allí explicó las razones por las cuales consideró que la apelación no se sustentó en debida forma.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00382-01
SCLAJPT-12 V.00 4
Ana Gabriela Tinoco Lambis pidió que se niegue el amparo solicitado porque no se acreditó ninguna vulneración a los derechos del promotor, en tanto que la declaratoria de desierto ocurrió por la inacción del accionante, quien no
Ana Gabriela Tinoco Lambis pidió que se niegue el amparo solicitado porque no se acreditó ninguna vulneración a los derechos del promotor, en tanto que la declaratoria de desierto ocurrió por la inacción del accionante, quien no cumplió con el deber de sustentar sus reparos y confrontarlos con lo que se probó en el proceso.
Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 6 de febrero de 2025 , el juez constitucional en primer grado declaró improcedente la acción de tutela porque se incumplió con el requisito de subsidiariedad, ya que el accionante no interpuso el recurso de reposición contra la aludida providencia, procedente conforme lo establecido en el artículo 318 del Código General del Proceso «Por no ser de aquellas decisiones susceptible de súplica».
II. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó y sostuvo que contra el auto que declaró desierto el recurso de apelación no procede ningún recurso.
III. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o laRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00382-01 SCLAJPT-12 V.00 5 omisión de cualquier autoridad» o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción
SCLAJPT-12 V.00 5 omisión de cualquier autoridad» o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales y, al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exi sta recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la exist encia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CP).Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00382-01
fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CP).Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00382-01
SCLAJPT-12 V.00 6
De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.
De ahí que el uso de la acción constit ucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.
Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia, pues lo pretendido es que se deje sin efecto el auto de 1° de diciembre de 2025 que declaró desierto el recurso de apelación que interpuso el aquí accionante en contra de la sentencia que se dictó en primera instancia al interior del proceso de divorcio que él promovió en contra de Ana Gabriela Tinoco Lambis.
En efecto, tal como lo advirtió el juez constitucional de
contra de la sentencia que se dictó en primera instancia al interior del proceso de divorcio que él promovió en contra de Ana Gabriela Tinoco Lambis.
En efecto, tal como lo advirtió el juez constitucional de primera instancia, el promotor tenía a su alcance el recurso de reposición, mecanismo idóneo para controvertir laRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00382-01 SCLAJPT-12 V.00 7 decisión ahora cuestionada, conforme a lo previsto en el artículo 318 del Código General del Proceso, disposición que establece que «procede contra los autos que dicte el juez y contra los del magistrado sustanciador que no sean susceptibles de súplica».
De ahí que resulte evidente que el convocante quebrantó el requisito de subsidiariedad previamente analizado, pues, para rebatir la decisión del tribunal que hoy suscita su inconformidad, debió agotar la totalidad de herramientas procesales que tenía a su alcance, es decir, presentar dentr o de la oportunidad correspondiente los recursos que eran procedentes, que eran los idóneos para discutir en el proceso y ante el juez natural lo aquí planteado.
En esas condiciones, no puede ahora aspirar a su quebrantamiento en sede constitucional, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios.
Además, se advierte que no está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene
oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios.
Además, se advierte que no está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicho perjuicio se genera en la medida en que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio seanRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00382-01 SCLAJPT-12 V.00 8 urgentes y porque la protección sea impostergable a fi n de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso.
En esas condiciones , se confirmará la decisión impugnada.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones aquí notadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: FF56DBEDCDC9AABB895B896A9B959D3269A0773C2538060C7444930724987F5E Documento generado en 2026-05-08