CSJ - STL6903-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6903-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL6903-2023 Radicación n.° 102993 Acta 23
Tumaco (Nariño), veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023) La Sala decide la impugnación interpuesta por la apoderada de CIRO ALBERTO PARRA SILVA contra la sentencia del 24 de mayo de 2023 proferida por la Homóloga Civil, dentro de la acción de tutela que promovió frente a la SALA DE CONJUECES DE LA SALA CIVIL LABORAL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SAN GIL y el JUZGADO PROMISCUO CIVIL DE CIRCUITO DE CIMITARRA; dentro del proceso sucesión intestada radicado 201400172, objeto de cuestionamiento.
I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales «a gozar de la propiedad privada, al debido proceso, al derecho de contradicción y de defensa, a tener acceso a la administración de justicia en condiciones deRadicación n.° 102993
SCLAJPT-12 V.00 equidad e igualdad », presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Del escrito primigenio y de los documentos que obran en el expediente, se tiene que algunos herederos de María Estrella Media de Parra, esposa del accionante, adelantaron proceso sucesorio (radicado 2014-00172). El Juzgado Promiscuo Civil del Circuito de Cimitarra, el 22
expediente, se tiene que algunos herederos de María Estrella Media de Parra, esposa del accionante, adelantaron proceso sucesorio (radicado 2014-00172). El Juzgado Promiscuo Civil del Circuito de Cimitarra, el 22 de junio de 2016, aprobó el trabajo de partición y ordenó su inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y, además, se levantaron las medidas cautelares que se habían decretado dentro del presente trámite. El 21 de julio de 2021 el actor interpuso recurso de revisión contra la anterior determinación y la Sala de conjueces Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, el 9 de noviembre siguiente, lo inadmitió por cuanto no se dio cumplimiento al artículo 6.° del Decreto Legislativo 806 de 2020 y concedió 5 días para subsanar tal falta; sin embargo, el 15 de febrero de 2022, lo rechazó porque no se había subsanado la deficiencia advertida. Inconforme con la anterior determinación, la parte interesada presentó recurso de súplica, el cual fue negado el 16 de noviembre de 2022, debido a que «NO se acreditó el envío a los demandados del escrito de subsanación junto con sus anexos» incumpliendo así con la normativa señalada. El tutelante solicita la protección de su derecho fundamental al debido proceso, pues consideró que la autoridad judicial accionada incurrió en vías de hecho al proferir los autos objeto de reparo y en los que se pretendía declarar la nulidad, pues adujo que se encontraban los soportes 2Radicación n.° 102993
incurrió en vías de hecho al proferir los autos objeto de reparo y en los que se pretendía declarar la nulidad, pues adujo que se encontraban los soportes 2Radicación n.° 102993 SCLAJPT-12 V.00 de los envíos a las direcciones de las partes y al correo electrónico del curador ad litem Corolario de lo anterior, pidió que se accediera al amparo implorado y, en consecuencia, se declare la nulidad de los autos del 15 de febrero 2022 que rechazó de plano la revisión y, el del 16 de noviembre de 2022, que resolvió el recurso de súplica; en su lugar, se avoque conocimiento y se resuelva el primero de los requerimientos propuesto por el accionante en contra de la sentencia de 22 de junio de 2016 proferida por el Juzgado Promiscuo Civil del Circuito de Cimitarra.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 11 de mayo de 2023 la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a las partes e intervinientes en el pleito objeto de debate y dispuso el traslado respectivo a los extremos involucrados para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil hizo un relato de las actuaciones realizadas respecto del recurso de revisión y remitió copia del expediente digital; además, registró las direcciones de las partes intervinientes dentro del pleito. Por su parte, el Juzgado Civil del Circuito Cimitarra manifestó que conoció del proceso de sucesión intestada de María Estrella Medina de Parra, hizo un relato breve del mismo y, adujo que resolvió de fondo,
intervinientes dentro del pleito. Por su parte, el Juzgado Civil del Circuito Cimitarra manifestó que conoció del proceso de sucesión intestada de María Estrella Medina de Parra, hizo un relato breve del mismo y, adujo que resolvió de fondo, mediante providencia del 22 de junio de 2016, notificada por edicto el 28 de junio del mismo año, que frente a la misma no se interpuso recurso alguno y quedó ejecutoriada el 6 de julio de la mencionada anualidad. 3Radicación n.° 102993
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Surtido el trámite de rigor, la Homóloga Civil, mediante decisión del 24 de mayo de 2023, negó el amparo deprecado y concluyó que «la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla (sic) recibo en esta sede excepcional.»
III. IMPUGNACIÓN El apoderado del tutelante impugnó; reiteró lo manifestado en su escrito de tutela y, además, consideró que la Sala de Casación Civil « no tuvo en cuenta mis argumentos y pruebas las cuales, desde el inicio tampoco fueron valoradas por la SALA DE CONJUECES SALA CIVIL
LABORAL FAMILIA DEL HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DE SANGIL – JUZGADO PROMISCUO CIVIL DE CIRCUITO DE CIMITARRA”, de las cuales se podía establecer que «as notificaciones realizadas a todos los demandados y el cumplimiento del envio (sic) del
SANGIL – JUZGADO PROMISCUO CIVIL DE CIRCUITO DE CIMITARRA”, de las cuales se podía establecer que «as notificaciones realizadas a todos los demandados y el cumplimiento del envio (sic) del escrito contentivo del recurso, el cual no vario (sic) con la orden de subsanación por cuanto la misma obedecio (sic) precisamente a esta situación únicamente = (sic) no envio (sic) del escrito del recurso a las demás partes».
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos
4Radicación n.° 102993 SCLAJPT-12 V.00 expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Así las cosas, esta Sala ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los
fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales. En ese orden de ideas, resulta desacertado fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el caso sub examine, la parte accionante pretende que se declare la nulidad de las determinaciones dictadas por la colegiatura enjuicia el 15 de febrero del 2022, que rechazó la revisión interpuesto contra la sentencia del 22 de junio de 2016 proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cimitarra y, la del 16 de noviembre de 2022, que negó el recurso de súplica. Dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción, la Sala pasa a estudiar de fondo la decisión que zanjó el asunto. 5Radicación n.° 102993
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Sobre el particular, el ad quem, en aplicación al artículo 358 del CGP, inadmitió la demanda de revisión por cuanto no se dio cumplimiento al artículo 6 del Decreto 806 de 2020, esto era, acreditar el envío
CGP, inadmitió la demanda de revisión por cuanto no se dio cumplimiento al artículo 6 del Decreto 806 de 2020, esto era, acreditar el envío simultáneo de la demanda y sus anexos al canal digital de la pasiva; así que concedió 5 días para que la parte subsanara. Luego, por auto de 15 de febrero de 2022, rechazó la revisión, por cuanto «no se subsanó en su totalidad el defecto señalado». Y, al interponer súplica, el tribunal accionado el 16 de noviembre de la atrás mencionada anualidad, resolvió confirmar el proveído invocado y sostuvo que: La anterior decisión fue motivada por el hecho de que la apoderada del demandante NO dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 6º del decreto 806 de 2020, en el sentido de que el demandante al presentar la demanda, simultáneamente debió enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados y que del mismo modo debía proceder cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación, que solo tiene salvedad cuando se soliciten medidas cautelares y, segundo, que se trata de una orden en tanto el verbo utilizado es deberá. Indica que para tener por satisfecho el requisito exigido por el D.L. 806 de 2020 en su artículo 6º, es necesario que, con la demanda y subsanación, cuando ésta última sea el caso, se allegue, se aporte, se presente la constancia de remisión de los mencionados instrumentos procesales con destino al demandado. Sin embargo, la parte demandante en este caso se limitó a señalar que los enviaría
última sea el caso, se allegue, se aporte, se presente la constancia de remisión de los mencionados instrumentos procesales con destino al demandado. Sin embargo, la parte demandante en este caso se limitó a señalar que los enviaría al correo electrónico pero no lo acreditó ante el proceso y por último indica que como en este caso no se subsanó en su totalidad el defecto señalado mediante providencia del nueve de noviembre del año pasado, deberá rechazarse la demanda y ordenarse la devolución de los anexos y archivo de las diligencias cumplidas por parte de este Despacho. La recurrente manifiesta su inconformidad en contra del auto del 15 de febrero de 2022, indicando que el señor conjuez no tuvo en cuenta los respectivos envíos realizados por la parte actora a través de la empresa lnterrapidísimo y los cuales fueron anexados al correspondiente expediente ( Folio 214), mediante correo electrónico del 17 de noviembre de 2021, teniendo solo en cuenta la notificación realizada al curador ad litem y a la señora Otilia Parra Medina; situación errada puesto que la notificación y el envío de la demanda y sus anexos se realizó de la forma adecuada y estipulada en el inciso 4, artículo 6 del decreto legislativo 806 de 2020. 6Radicación n.° 102993 SCLAJPT-12 V.00 (…) Verificado el expediente, efectivamente la recurrente junto con su memorial de subsanación que data del Miércoles 17/11/2021 10:04 AM, en los folios 2 – 14, arrima seis (6) guías correspondientes a envíos realizados el día 16 de
subsanación que data del Miércoles 17/11/2021 10:04 AM, en los folios 2 – 14, arrima seis (6) guías correspondientes a envíos realizados el día 16 de noviembre de 2021 a través del servicio de mensajería que presta la empresa
INTERRAPIDISIMO, a los señores OTILIA PARRA MEDINA, NUBIA
PARRA HERNÁNDEZ, MARINA PARRA MEDINA, ODILIA PARRA HERNÁNDEZ, ROBINSON PARRA HERNÁNDEZ Y OLIVERIO PARRA HERNÁNDEZ, en los cuales se puede verificar la acreditación por parte de la empresa postal, del envío de la primera página del escrito del recurso extraordinario de revisión, la cual se encuentra cotejada, echándose de menos la acreditación de las siguientes páginas del escrito y de los anexos. Por otra parte, NO se acreditó el envío a los demandados del escrito de subsanación junto con sus anexos, razones por las cuales la decisión del Conjuez ponente GUILLERMO MEDINA TORRES, deberá ser confirmada. Pues bien, conforme el material probatorio arrimado con el expediente, para la Sala resulta claro que el tribunal accionado expuso motivadamente las razones por las cuales consideró se debía confirmar el proveído que rechazó la revisión solicitada por el aquí tutelante al interior del pleito que nos convocó. De manera que la decisión cuestionada fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso y una
del pleito que nos convocó. De manera que la decisión cuestionada fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso y una adecuada valoración de las pruebas aportadas, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, razón por la cual no es dable calificarla de caprichosa. Por consiguiente, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen. En suma, lo resuelto por el juzgador tutelado está lejos de configurar una infracción constitucional, dado que es producto de una interpretación 7Radicación n.° 102993 SCLAJPT-12 V.00 jurídica sensata, que está edificada en el criterio del funcionario competente, sin que el mero desacuerdo de la parte actora tenga la virtualidad de desquiciar esa manifestación judicial. Así las cosas, se confirmará la decisión de primer grado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala 8Radicación n.° 102993
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ No firma por ausencia justificada
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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