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CSJ - STL6903-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6903-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

STL6903-2026 Radicación n.° 25000-22-05-000-2026-10006-01 Acta 9

Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

La Sala resuelve la impugnación que formuló la LIQUIDADORA DE LA SOCIEDAD CECILIA TSALICKIS E HIJOS S.C. EN S. EN LIQUIDACIÓN contra la sentencia proferida el 19 de febrero de 2026 por la Sala de Laboral del Tribunal Superior del Distro Judicial de Cundinamarca y Amazonas, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE LETICIA (Amazonas), trámite al cual se vinculó al Juzgado Primero Penal del Circuito de esa ciudad y a las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo laboral 91001-31-89001-2005-00114-00.

I. ANTECEDENTES

La accionante promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debidoRadicación n.° 25000-22-05-000-2026-10006-01 SCLAJPT-11 V.00 2 proceso, acceso a la administración de justicia, «la seguridad jurídica, la cosa juzgada y la confianza legítima», presuntamente vulnerados por el despacho accionado.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las piezas procesales se advierte que, Francisco Noguera

jurídica, la cosa juzgada y la confianza legítima», presuntamente vulnerados por el despacho accionado.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las piezas procesales se advierte que, Francisco Noguera Ferreira promovió proceso ordinario laboral en contra de Mike Tsalickis Kotis y la Sociedad Cecilia Tsalickis E Hijos S.C. en S. en Liquidación.

Surtidos los trámites de rigor, mediante sentencia de 22 de mayo de 2008 , el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Leticia (hoy Juzgado Primero Civil del Circuito de Leticia)1 declaró que entre Noguera Ferreira y, únicamente, Mike Tsalickis Kotis existió una relación laboral desde 1974 y hasta 2009 (rad. 200500114).

Como consecuencia de ello, condenó al demandado a pagar a favor del trabajador la suma de $ 145.168.008,19 por concepto de indexación de las sumas adeudadas por pensión de jubilación, a partir del año 1983. Asimismo, se condenó al pago de la pensión de jubilaci ón en cuantía del salario mínimo legal mensual vigente, con los debidos incrementos decretados anualmente por el Gobierno Nacional.

Esa decisión no fue objeto de recursos.

1 Además, hoy es el Juzgado Primero Penal del Circuito de Leticia (Acuerdo PCSJA23-12124)Radicación n.° 25000-22-05-000-2026-10006-01

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Acto seguido, Noguera Ferreira promovió trámite ejecutivo ante el estrado mencionado, autoridad que, mediante auto de

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Acto seguido, Noguera Ferreira promovió trámite ejecutivo ante el estrado mencionado, autoridad que, mediante auto de 13 de octubre de 2009, libró el mandamiento de pago en los términos solicitados por el ejecutante y dispuso oficiar al entonces «Consejo Nacional de Estupefacientes» para que pusiera a disposición de ese despacho judicial los bienes del demandado, teniendo como límite las sumas de dinero señaladas en el título ejecutivo.

Surtidas las actuaciones de rigor, el 19 de enero de 2010, el Juzgado ordenó seguir adelante con la ejecución y decretó el avaluó y remate de los bienes del ejecutado.

Coetáneamente, ante el Juzgado Catorce Penal Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá se adelantaba el proceso de extinción de dominio 2007 -005-5 (240E.D) en contra de Mike Tsalickis Kotis.

Dicho trámite concluyó con sent encia del 29 de julio de 2011, en la que el estrado especializado, entre otras, determinó:

OTRAS DETERMINACIONES:

[…]

Y en cuanto a las acreencias laborales a favor del señor FRANCISCO NOGUERA FERREIRA, como quiera que la sentencia laboral proferida el 22 de mayo de 2009, por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Leticia, da cuenta de la relación laboral con los afectados entre el 28 de febrero de 1954 y el 18 de diciembre de 1978, sin mayores elucubraciones considera el Juzgado que nos hallamos

del Circuito de Leticia, da cuenta de la relación laboral con los afectados entre el 28 de febrero de 1954 y el 18 de diciembre de 1978, sin mayores elucubraciones considera el Juzgado que nos hallamos en presencia de un tercero de buena fe exento de culpa, pues aquella inició mucho antes de la vinculación de MIKE TSALICKI S KOTIS en el tráfico internacional de drogas, y además, ninguna referencia existe en el paginario mediante la cual se pudiese considerar alguna situación de fraude o colusión de parte del peticionario.Radicación n.° 25000-22-05-000-2026-10006-01

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De allí, concluye el Juzgado que deberá protegerse los derechos del señor NOGUERA FERREIRA, en los precisos términos de la sentencia.

[…]

Entre tanto, en el proceso coercitivo laboral, por autos del 14 de noviembre de 2019 y 4 de agosto de 2022, se reconoció como sucesores procesales de Francisco Noguera Ferreira a José Del Carmen Noguera Rodríguez, Julia Martínez Acuña 2 y a Yanes Noguera Martínez.

Luego, el 1° de febrero de 2023, la Liquidadora de la Sociedad Cecilia Tsalickis E Hijos S.C. en S. solicitó la terminación del proceso y, en sustento, arguyó haber llegado a un acuerdo con la parte ejecutante y aportó copia de la consignación realizada a favor del juzgado de ejecución -en cumplimiento de la transacción celebrada para poner fin al litigio-.

No obstante, el 8 de febrero siguiente, la mencionada

consignación realizada a favor del juzgado de ejecución -en cumplimiento de la transacción celebrada para poner fin al litigio-.

No obstante, el 8 de febrero siguiente, la mencionada asociación pidió suspender el «acuerdo» y la consignación a favor del extremo activo, ya que «verificado la sentencia del expediente en la que la sociedad que represento se encuentra desvinculada».

La petición del 1° de febrero fue desechada por el estrado de la causa en proveído del 22 de septiembre de ese año, al advertir que la solicitante «carece de legitimación en la causa por pasiva», por lo que no aprobó las transacciones y no dio por terminado el proceso.

2 En auto del 8 de septiembre de 2023, se reconoció como sucesores procesales de Martínez Acuña a Alcindo, Beatriz, María Aparecida, José, Gilberto y Sandra Lisna Martínez.Radicación n.° 25000-22-05-000-2026-10006-01

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Ante ello, el 19 de enero de 2024, la Liquidadora de la Sociedad Cecilia Tsalickis E Hijos S.C. En S. solicitó «la conversión del depósito judicial que se realizó a favor del JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE LETICIA y dichos dineros por valor de DOCE MILLONES DE PESOS ($12.000.000) […] a la cuenta de la sociedad».

Acto seguido, auto del 9 de febrero de 2024, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Leticia dispuso ordenar la entrega del título de depósito judicial.

Luego, y por solicitud del apoderado de la parte ejecutante,

Acto seguido, auto del 9 de febrero de 2024, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Leticia dispuso ordenar la entrega del título de depósito judicial.

Luego, y por solicitud del apoderado de la parte ejecutante, el estrado encartado ofició a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (SAE) con el fin de que «brinde información referente a que con que bienes muebles e inmuebles la señora Cecilia Tsalickis formó la SOCIEDAD MIKE TSALICKS, especificando desde que fecha ocurrió esa novedad».

En respuesta a dicho requerimiento, la SAE informó que «la Sociedad Mike Steliskis […] no se encuentra bajo» su administración.

Por lo anterior, en auto del 21 de noviembre de 2025, el despacho de ejecución resolvió:

PRIMERO: EFECTUAR control de legalidad sobre el auto de sustanciación No. 0038 del 9 de febrero de 2024 en el sentido de dejar sin valor y efectos jurídicos la ordene allí emitida en el sentido de “(…) Entregar el título de depósito judicial, bajo el número 471030000120903, constituido el 01 de febrero de 2023, (…) a la apoderada de la parte demandada (…)” por las razones y argumentos expuesto en la parte motiva de esta decisión.Radicación n.° 25000-22-05-000-2026-10006-01

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SEGUNDO: OFICIAR al Juzgado Primero Penal del Circuito de Leticia antes Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Leticia, para que proceda a realizar la conversión del deposito judicial No.

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SEGUNDO: OFICIAR al Juzgado Primero Penal del Circuito de Leticia antes Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Leticia, para que proceda a realizar la conversión del deposito judicial No. 471030000120903 a la cuenta de depósitos judiciales de esta sede judicial.

TERCERO: REQUERIR a la Sociedad de Activos Especiales -S.A.E.- para que se sirva rendir informe sobre las gestiones que ha realizado con el fin de lograr la materialización de lo encargado por parte del Juzgado 14 Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio referente a la acreencia laboral garantizada en favor del señor FRANCISO NOGUERA FERREIRA (Q.E.P.D.) en el sentido de pagar la acreencia laboral aquí reclamada con los bienes objeto de extensión de dominio en la reseñada sentenci a No. 034 del 29 de julio de 2011.

CUARTO: REQUERIR a la Sociedad de Activos Especiales -S.A.E.- para que se sirva informar si la sociedad Comercial TSALICKIS KOTIS MIKE, la cual cuenta Matrícula Mercantil No. 1198 de la Cámara de Comercio del Amazonas, con fecha de constitución del 21 de diciembre de 1982 y al parecer cancelada el 29 de diciembre de 2011 estuvo bajo su administración producto de la acción de extinción de dominio decidida por el Juzgado 14 Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio en la sentencia No. 034 del 29 de julio del año 2011.

QUINTO: REQUERIR a la Cámara de Comercio del Amazonas para que allegue con destino a este proceso judicial, el expediente

Especializado en Extinción de Dominio en la sentencia No. 034 del 29 de julio del año 2011.

QUINTO: REQUERIR a la Cámara de Comercio del Amazonas para que allegue con destino a este proceso judicial, el expediente administrativo el expediente administrativo, completo, en orden cronológico, tanto físico como digital en el que consten todos los actos adelantados de cara a la sociedad Comercial TSALICKIS KOTIS MIKE, la cual cuenta Matrícula Mercantil No. 1198 de esta misma Cámara de Comercio, con fecha d constitución del 21 de diciembre de 1982 y al parecer cancelada el pasado 29 de diciembre del año

2011. SEXTO: Por conducto de la Secretaría de este Despacho, líbrense las comunicaciones correspondientes.

En sustento de su decisión, el estrado consideró necesario requerir a la SAE para q ue informara las gestiones realizadas para materializar el pago de la acreencia laboral reconocida a favor de Francisco Noguera Ferreira, la cual debía satisfacerse con bienes afectados por la sentencia de extinción de dominio proferida contra Mike Tsalickis Kotis.Radicación n.° 25000-22-05-000-2026-10006-01

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Además, el juzgador resaltó que «también resulta evidente que» Mike Tsalickis Kotis constituyó, junto con Cecilia Córdoba de Tsalickis, la sociedad Cecilia Tsalickis e Hijos S. C. en C.

Por lo tanto, estimó necesario requerir a dicha entidad especial para que rind iera un informe sobre las gestiones realizadas con el fin de materializar lo ordenado por el juzgado

Por lo tanto, estimó necesario requerir a dicha entidad especial para que rind iera un informe sobre las gestiones realizadas con el fin de materializar lo ordenado por el juzgado de extinción de dominio, referente a «que [la acreencia laboral] debe ser asumida con los bienes objeto de extensión de dominio en la reseñada sentencia».

En el presente trámite constitucional, la sociedad Cecilia Tsalickis e Hijos S. C. en C. expuso que el auto del 21 de noviembre de 2025 es «manifiestamente ilegal», pues el Juzgado Primero Civil del Circuito de Leticia incurrió en un defecto sustantivo, puesto que interpretó la sentencia de extinc ión de dominio «de manera diametralmente opuesta a su tenor literal».

Añadió que el estrado encartado desconoció el principio de congruencia, ya que la sentencia ordinaria laboral la absolvió de las pretensiones elevadas por el extrabajador.

Además, mencionó que el juzgador del asunto «se aparta de su propio precedente […] donde reconoció expresamente que la sociedad carece de legitimación en la causa por pasiva».

Refirió que el despacho accionado incurrió en un defecto procedimental absoluto , ya que desnaturalizó la figura del control de legalidad, dado que éste no es un mecanismo para revivir debates jurídicos ya definidos.Radicación n.° 25000-22-05-000-2026-10006-01

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En consecuencia, pidió el amparo de sus garantías y , en consecuencia, se declare la nulidad del proveído del 21 de

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En consecuencia, pidió el amparo de sus garantías y , en consecuencia, se declare la nulidad del proveído del 21 de noviembre de 2025 y se ordene al estrado tutelado:

3. ORDENAR mantener en firme el Auto de Sustanciación No. 0038 del 9 de febrero de 2024, que ordenó la entrega del título de depósito judicial No. 471030000120903 por valor de $12.000.000 a la depositaria de la sociedad.

4. ORDENAR al Juzgado accionado que se abstenga de proferir decisiones que desconozcan: (i) la sentencia absolutoria del 22 de mayo de 2008, (ii) el Auto Interlocutorio No. 0262 del 22 de septiembre de 2023 que reconoció que la sociedad carece de legitimación en la causa por pasiva, y (iii) el Auto de Sustanciación No. 0038 del 9 de febrero de 2024 que ordenó la entrega del título a la depositaria. Y pretender revivir un control de legalidad realizado en el fallo de segunda instancia emitido por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca de fecha 15 de abril de 2004

5. ORDENAR que el Juzgado accionado dirija sus actuaciones de cobro ejecutivo ÚNICAMENTE contra MIKE TSALICKIS KOTIS, conforme al título ejecutivo, al mandamiento de pago, a la sentencia de seguir adelante, y a las decisiones de su homologo anteriores que reconocieron que la sociedad NO es parte obligada en el proceso.

Como medida provisional, solicitó la «suspensión del auto cuestionado y retención del título de depósito judicial».

de seguir adelante, y a las decisiones de su homologo anteriores que reconocieron que la sociedad NO es parte obligada en el proceso.

Como medida provisional, solicitó la «suspensión del auto cuestionado y retención del título de depósito judicial».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La acción fue radicada el 5 de febrero de 2026 y p or proveídos de 9 y 17 de febrero siguiente , la Sala de Laboral del Tribunal Superior del Distro Judicial de Cundinamarca y Amazonas admitió la acción de tutela , ordenó notificar a la accionada y a los interesados en el trámite objeto de reproche , con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.Radicación n.° 25000-22-05-000-2026-10006-01

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Además, en la primera determinación se negó la medida provisional elevada.

En la oportunidad señalada, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Leticia remitió el enlace de consulta del expediente censurado y narró que tiene pendiente de resolver la petición de entrega de títulos del 16 de diciembre de 2025 elevada por la actora, porque «depende de que el Juzgado Primero Penal del Circuito realice la conversión de un depósito judicial».

El Juzgado Primero Penal del Circuito de Leticia alegó que «el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Leticia fue transformado y […] Al efectuarse el cambio de especialidad, el Consejo Seccional informó que no era posible acceder a la cuenta que se tenía, que se debía inhabilitar, crear una cuenta nueva,

«el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Leticia fue transformado y […] Al efectuarse el cambio de especialidad, el Consejo Seccional informó que no era posible acceder a la cuenta que se tenía, que se debía inhabilitar, crear una cuenta nueva, registrar de nuevo las firmas del juez y de la secretaria y convertir los títulos de la cuenta anterior a la cuenta nueva».

En ese sentido, detalló que se encontraba en el trámite de convertir los depósitos a la nueva cuenta y , por ello, no se ha efectuado la conversión solicitada por el Juzgado Primero Civil Circuito de esa ciudad.

Dentro del término de traslado no se aportaron más pronunciamientos.

Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 19 de febrero de 2026, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado declaró improcedente el amparo deprecado,Radicación n.° 25000-22-05-000-2026-10006-01 SCLAJPT-11 V.00 10 pues consideró que el juzgador accionado ha actuado conforme a la ley.

Y agregó que «contra las diligencias que pretende se deje sin efectos las decisiones allí indicadas, resultan improcedentes, pues de un lado no hizo uso de los recursos que otorga a ley y de otro lado, como se dijo la acción de tutela tiene como propósito la salvaguarda de derechos fundamentales, sin que el juez constitucional pueda inmiscuirse en asunto internos del proceso».

III. IMPUGNACIÓN

La sociedad impugnó el fallo proferido en primera instancia con el fin de que sea revocado.

Además de insistir en los planteamientos de su libelo

III. IMPUGNACIÓN

La sociedad impugnó el fallo proferido en primera instancia con el fin de que sea revocado.

Además de insistir en los planteamientos de su libelo inicial, la interesada señaló que la decisión del a quo constitucional adolece de graves deficiencias en su motivación y análisis.

Mencionó que el fallador se limitó a afirmar, de forma genérica, que el juzgador actuó conforme a la ley y que la tutela no era el mecanismo idóneo, sin analizar que el control de legalidad se ejerció «sin hecho nuevo », ni indicar cuál sería el medio judicial adecuado para controvertir esa determinación.

Resaltó que se omitió examinar la relevancia constitucional del asunto y no se «contrastó» el auto cuestionado con providencias anteriores contradictorias del mismo juzgado, ni se «examinó» la nulidad insaneable en que se incurrió en el caso.Radicación n.° 25000-22-05-000-2026-10006-01

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IV. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el sub examine, se precisa que el amparo promovido por la Liquidadora de la Sociedad Cecilia Tsalickis E Hijos S.C. en S. está encaminado a que se invalide el auto del 21 de noviembre de 2025, emitido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Leticia en el trámite objeto de la queja constitucional.

Para atender ese problema jurídico, la Sala analizará: i) si la accionante estaba legitimada por activa para promover esta acción; y ii) si resulta procedente la acción.

Sobre la legitimación en la causa por activa

Esta Sala ha sostenido que la persona habilitada constitucionalmente para acudir a esta específica vía es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos principales y si bien, la tutela tiene por característica la informalidad, esto noRadicación n.° 25000-22-05-000-2026-10006-01 SCLAJPT-11 V.00 12 quiere decir que sin fundamento alguno se pueda permitir que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, pues no puede olvidarse la exigencia de legitimidad para actuar en defensa de los derechos propios o ajenos.

Al respecto, viene al caso traer a colación lo precept uado en el artículo 10.º del Decreto 2591 de 1991, que reza:

[…] Legitimidad e interés. La acción de tutela podr á́ ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o

en el artículo 10.º del Decreto 2591 de 1991, que reza:

[…] Legitimidad e interés. La acción de tutela podr á́ ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar á por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.

También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est é en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, debe rá manifestarse en la solicitud.

También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.

Además, esta Sala ha precisado, entre otras, en sentencia CSJ STL21042-2017, lo siguiente:

Al tenor de lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la legitimación para ejercer la acción constitucional radica en cabeza de la persona cuyas garantías superiores han sido vulneradas o amenazadas, es decir, que de conformidad con la Constitución sea en realidad el sujeto activo o titular del derecho que se dice vulnerado y sobre el cual ha de pronunciarse el juez, por lo que será éste quien podrá solicitar el amparo de manera directa o por conducto de su representante o agente oficioso.

En síntesis, la legitimación en la causa por activa, como presupuesto procesal de la acción constitucional, exige queRadicación n.° 25000-22-05-000-2026-10006-01 SCLAJPT-11 V.00 13 quienes formulan peticiones dentro de una acción de esta índole tengan un interés legítimo en la declaración que persiguen, es

SCLAJPT-11 V.00 13 quienes formulan peticiones dentro de una acción de esta índole tengan un interés legítimo en la declaración que persiguen, es decir, que conforme a la ley puedan formular las pretensiones de la demanda. De ahí que los llamados a interponer acciones de tutela, dirigidas contra actuaciones dentro de los procesos judiciales son, por definición, los involucrados dentro de dicho trámite, salvo quien interviene a través de la agencia oficiosa, tal como lo refiere la norma citada en precedencia.

En el presente asunto, la Sala advierte que la convocante se encuentra legitimada en la causa para presentar este mecanismo, ya que a pesar de que no ostenta un extremo en la litis -no es ejecutante ni ejecutadosí efectuó una consignación al juzgado enca rtado con el propósito de finalizar e l proceso censurado, situación que la habilita para acudir a esta específica vía al tener un interés personal en la entrega del título judicial reclamado (STL15710-2024)

Además, del recuento de antecedentes se extrae q ue a Sociedad Cecilia Tsalickis E Hijos S.C. en S. en Liquidación actuó dentro del trámite censurado e, incluso, en el auto objeto de reproche se consignó:

Por lo expuesto, resulta claro que la extinta Dirección Nacional de Estupefacientes, actualmente Sociedad de Activos Especiales está en la obligación de asumir el pago asociado con la acreencia laboral del aquí demandante FRANCISCO NOGUERA FERRERIRA (Q.E.P.D.), luego entonces también resulta evidente que, si bien es cierto las

la obligación de asumir el pago asociado con la acreencia laboral del aquí demandante FRANCISCO NOGUERA FERRERIRA (Q.E.P.D.), luego entonces también resulta evidente que, si bien es cierto las pretensiones de la demanda no prosperaron de cara a la mencionada SOCIEDAD CECILIA TSALICKIS E HIJOS S.C. EN S. EN LIQUIDACIÓN no es menos cierto que MIKE TSALICKIS KOTIS identificado con cédula de extranjería No. 37.326 de Bogotá D.C., actuando en su propio nombre y el de sus menores hijos, constituyó, junto con la señora CECILIA CORDOBA DE TSALICKIS, sociedad comercial conocida bajo la razón social CECILIA TSALICKIS E HIJOSRadicación n.° 25000-22-05-000-2026-10006-01

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S.C. en C., esto según da fe el contenido de la Escritura Pública No. 79 del 14 de abril de 1984 celebrada en la Notaria Única del Círculo de Leticia.

Asimismo, se tiene que en los disensos de la acción la gestora manifestó que al dejarse sin efectos la decisión que ordena la entrega del depósito judicial -en su sentirse violentan o amenazan sus garantías fundamentales.

Claro lo anterior, la Sala debe establecer si es viable dejar sin efecto, por vía de tutela, la decisión emitida el 21 de noviembre de 2025 dentro del proceso ejecutivo laboral 200500114.

Del caso en concreto

Esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la

noviembre de 2025 dentro del proceso ejecutivo laboral 200500114.

Del caso en concreto

Esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6º, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política.Radicación n.° 25000-22-05-000-2026-10006-01

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En otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inc lusive, los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del Estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CN).

de naturaleza constitucional, inc lusive, los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del Estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CN).

De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que , previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.

De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.Radicación n.° 25000-22-05-000-2026-10006-01

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Siguiendo esa línea de pensamiento, emerge con claridad que los reproches esbozad os por la sociedad accionante son improcedentes, en la medida en que desconoció el requisito de subsidiariedad aludido líneas atrás, toda vez que a pesar de que contaba con remedios procesales para censurar el auto de 21 de

improcedentes, en la medida en que desconoció el requisito de subsidiariedad aludido líneas atrás, toda vez que a pesar de que contaba con remedios procesales para censurar el auto de 21 de noviembre de 2025, no los agotó.

En efecto, nótese que la parte actora podía manifestar las razones de inconformidad que hoy expone al interior del proceso ejecutivo laboral, valiéndose del recurso de reposición que contempla el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en relación con el proveído objeto de queja constitucional, no obstante, no obra constancia de que lo empleara.

Inclusive, de conformidad con los artículos 133 y 134 del CGP la promotora contaba con el incidente de nulidad para poner de presente los disensos de su impugnación relacionados con que se configuró una nulidad insaneable.

No obstante, no se allegó evidencia de la activación de dicha herramienta procesal ni tampoco se presentaron argumentos válidos que justifiquen la incuria de la gestora.

Además, aunque el incumplimiento del requisito previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la actoraRadicación n.° 25000-22-05-000-2026-10006-01 SCLAJPT-11 V.00 17 tampoco acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales.

Así las cosas, esta Sala confirmará la decisión impugnada, pero por las razones esbozadas en esta providencia.

V. DECISIÓN

tampoco acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales.

Así las cosas, esta Sala confirmará la decisión impugnada, pero por las razones esbozadas en esta providencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constit

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