CSJ - STL6904-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL6904-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL6904-2023 Radicación n.° 103019 Acta 23 Tumaco (Nariño), veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023) La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de INR INVERSIONES REINOSO & CÍA LTDA. contra el fallo proferido el 24 de mayo de 2023 por la Homóloga Civil, dentro de la acción de tutela que adelantó frente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ; asunto que se hizo extensivo al JUZGADO TREINTA Y CINCO CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, así como a las partes e intervinientes en el proceso declarativo de responsabilidad civil contractual radicado 2021-00394, objeto de reparo.
I. ANTECEDENTES La compañía accionante, por conducto de su abogado, acudió a este mecanismo excepcional en procura de que seRadicación n.° 103019
SCLAJPT-12 V.00 le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y «tutela judicial efectiva» , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial tutelada. Del escrito tuitivo y del material allegado con el expediente, en lo que aquí interesa, se tiene que INR Inversiones Reinoso & Cía. Ltda. adelantó demanda en contra de BBVA Seguros Colombia S.A. con el fin que se
expediente, en lo que aquí interesa, se tiene que INR Inversiones Reinoso & Cía. Ltda. adelantó demanda en contra de BBVA Seguros Colombia S.A. con el fin que se hiciera efectiva la «Póliza de daños Pyme Individual 0331010001545» dados unos siniestros amparados por un contrato de seguro suscrito entre las partes. El Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, por auto del 5 de diciembre de 2022, declaró probada la excepción previa de cláusula compromisoria y terminó el asunto. Inconforme con ese resultado, la sociedad tutelante presentó apelación y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta Capital, el 16 de marzo del año que transcurre, ratificó la viabilidad de la medida exceptiva. La empresa actora criticó la postura del colegiado enjuiciado en tanto, a su parecer, aquel incurrió en «DEFECTOS FÁCTICOS Y SUSTANTIVOS» lo que ocasionó la contravía de las garantías superiores invocadas. En apoyo de tal señalamiento, relató que la decisión cuestionada partió de la aceptación de la cláusula compromisoria conforme «el pago de la prima de seguro y por 2Radicación n.° 103019 SCLAJPT-12 V.00 no haberse ejercido el retracto después de que se verificó la inclusión del pacto arbitral en la póliza», aunado al hecho de que como la estipulación estaba en las condiciones generales
SCLAJPT-12 V.00 no haberse ejercido el retracto después de que se verificó la inclusión del pacto arbitral en la póliza», aunado al hecho de que como la estipulación estaba en las condiciones generales de la póliza ello no era razón para desconocerla; de ahí que, en atención a los artículos 1046, 1047 y 1048 del CC, se entendía incorporada al contrato de seguros. Adujo que la tesis anterior desconocía las prerrogativas constitucionales deprecadas, teniendo en cuenta, por una parte, que «la situación de acudir a la justicia arbitral resulta una desventaja procesal objetiva para el asegurado y con mayor onerosidad (…)» y, por otra, que el pacto carecía de eficacia jurídica «al no cumplir con todos los requisitos formales y sustanciales consagrados en los artículos 3, 4 y 6 de la Ley 1563 de 2012», «por desconocer la regla de prevalencia de las condiciones particulares sobre las generales del seguro». Además, de ir en contravía de lo estipulado en las Leyes 1328 de 2009 y 1480 de 2011. En virtud de lo descrito, la empresa convocante pidió que se accediera al amparo y, en consecuencia, se dejara sin efecto la determinación del 16 de marzo de 2023 para, en su lugar, ordenarle a la magistratura cuestionada que emita una nueva conforme la «realidad fáctica y jurídica del caso debatido».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
lugar, ordenarle a la magistratura cuestionada que emita una nueva conforme la «realidad fáctica y jurídica del caso debatido».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 25 de abril de 2023 la Sala de Casación Civil avocó conocimiento de la acción, ordenó la
3Radicación n.° 103019 SCLAJPT-12 V.00 notificación y traslado de la parte accionante, así como de los vinculados para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Posteriormente, por proveído del 27 siguiente, aclaró que el pleito objeto de debate constitucional era el promovido por la compañía tutelante en contra de BBVA Seguros Colombia S.A., por lo que ordenó su notificación. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá defendió la legalidad de la determinación atacada. Allegó el enlace del expediente digital. Por su lado, el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de esa misma ciudad, luego de remitirse a las actuaciones que se adelantaron en el litigio cuestionado, afirmó que no se incurrió en defecto alguno, por lo que el ruego se tornaba «improcedente». Envío el link del proceso. Quien adujo actuar como apoderado de BBVA Seguros Colombia S.A. pidió se desestimara la tutela porque «la parte demandante tiene la vía para acceder a la administración de justicia y de hecho ya ejerció dicha vía, y en este momento se encuentra en curso el trámite de un proceso arbitral». En igual
demandante tiene la vía para acceder a la administración de justicia y de hecho ya ejerció dicha vía, y en este momento se encuentra en curso el trámite de un proceso arbitral». En igual sentido, arguyó que la decisión atacada se fundó en argumentos serios, que impedían tacharla de arbitraria. La Asesoría Jurídica y Defensa Judicial de la Cámara de Comercio de Bogotá, por conducto de su director, informó que «para el caso específico, la demanda arbitral con código 4Radicación n.° 103019 SCLAJPT-12 V.00 interno 142117 presentada el 10 de abril de 2023 ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la CCB determinó su cuantía en $2.794.333.960 y, conforme a la cláusula compromisoria contenida en la POLIZA (sic) PYME INDIVIDUAL NO. 033101001545, suscrita el 25 de septiembre de 2017, será atendida por tres (3) árbitros». Así mismo, agregó que como en «esta cláusula compromisoria se acordó que ‘(…) La organización interna del tribunal se sujetará a las reglas previstas para el efecto por el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá’», el colegiado enjuiciado podía determinar si la controversia se regía por la Ley 1563 de 2012 o por el Reglamento del Centro, de lo que dependía el arbitraje. La Superintendencia Financiera de Colombia indicó que
la «PÓLIZA DE SEGURO TODO RIESGO DAÑOS MATERIALES
regía por la Ley 1563 de 2012 o por el Reglamento del Centro, de lo que dependía el arbitraje. La Superintendencia Financiera de Colombia indicó que la «PÓLIZA DE SEGURO TODO RIESGO DAÑOS MATERIALES – PYME, VERSIÓN 01/08/2008-1341-P-0-BBVA TODO RIESGO», en donde estaba incluida la cláusula compromisoria, fue depositada ante esa entidad el 12 de septiembre de 2008, para los efectos que señala el canon 1047 del C de Co. Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional, mediante sentencia del 24 de mayo de 2023, negó el ruego. Al respecto, luego de estudiar los presupuestos de procedibilidad de la tutela, hizo un análisis pormenorizado de los siguientes temas a saber: i) el deber de los jueces ordinarios de analizar la legalidad del pacto arbitral, a efectos de resolver la excepción previa de compromiso o cláusula 5Radicación n.° 103019 SCLAJPT-12 V.00 compromisoria; ii) requisitos del pacto y de la posibilidad de que las partes del negocio jurídico lo acepten expresa o tácitamente y; iii) la posibilidad de estipular cláusula compromisoria en contratos de adhesión como los celebrados por consumidores financieros. Concluido los anteriores exámenes, trajo extractos de lo resuelto por el tribunal tutelado y concluyó que la decisión fustigada de respaldar la excepción previa mencionada en precedencia no merecía reproche constitucional alguno a
Concluido los anteriores exámenes, trajo extractos de lo resuelto por el tribunal tutelado y concluyó que la decisión fustigada de respaldar la excepción previa mencionada en precedencia no merecía reproche constitucional alguno a través de este sendero, pues no lucía irrazonable.
III. IMPUGNACIÓN La compañía convocante impugnó; para tales efectos, reiteró los argumentos del escrito primigenio.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
6Radicación n.° 103019
SCLAJPT-12 V.00
Así las cosas, esta Sala ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados
ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales. En ese orden de ideas, resulta desacertado fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el caso sub examine , lo que pretende la empresa actora es que se deje sin efecto la determinación del 16 de marzo de 2023 que confirmó la viabilidad de la excepción previa de cláusula compromisoria en el proceso 2021-00394 para, en su lugar, ordenarle al colegiado convocado que emita una nueva en atención a los supuestos fácticos y jurídicos del caso debatido. 7Radicación n.° 103019
SCLAJPT-12 V.00
Dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción, la Sala pasa a estudiar de fondo la decisión que zanjó el asunto. Sobre el particular, de entrada, se advierte que el juzgador de segundo grado enjuiciado expuso motivadamente las razones por las cuales consideró que había lugar a confirmar lo resuelto por el a quo en lo atinente
juzgador de segundo grado enjuiciado expuso motivadamente las razones por las cuales consideró que había lugar a confirmar lo resuelto por el a quo en lo atinente a la terminación del proceso, por la prosperidad de la excepción previa de cláusula compromisoria; posición que no se encuentra contraria a la ley. El ad quem inició por explicar la normativa que regula el contrato de seguro para traer a colación que la cláusula consistía en el pacto a través del cual las partes acordaban de manera voluntaria someter sus vicisitudes ante la justicia arbitral; de ahí que, el acuerdo era previo al conflicto. Luego, pasó a analizar los motivos de disenso frente al auto que halló probada la excepción previa señalada y advirtió que, conforme el material probatorio allegado al expediente, bastaba con remitirse al acápite de la Póliza Pyme Individual No. 0331010001545 que se denominó «CLÁUSULAS Y CONDICIONES GENERALES PARA LAS ANTERIORES COBERTURAS», en las que de forma inequívoca se podía detraer que en el contrato de seguro cuyo tomador y beneficiario era la compañía demandante y aquí actora estaba establecida como alternativa para la solución de conflictos el «Arbitramento». 8Radicación n.° 103019
SCLAJPT-12 V.00
Acto seguido, afirmó que la aceptación del compromiso quedó demostrada con la prima del seguro y porque no se ejerció el retracto después de que se verificó la inclusión en
8Radicación n.° 103019
SCLAJPT-12 V.00
Acto seguido, afirmó que la aceptación del compromiso quedó demostrada con la prima del seguro y porque no se ejerció el retracto después de que se verificó la inclusión en el pacto arbitral en la póliza. De ahí que, conforme la normativa civil (artículos 1046, 1047 y 1048), no tenía asidero lo alegado por la parte apelante respecto de la ausencia de firma del tomador, ya que la solicitud para contratar el seguro hacía parte integral del mismo. Por último, mencionó que no ahondaría en la discusión del artículo 4.° de la Ley 1563 de 2012, que plantea que la cláusula compromisoria podrá formar parte de un contrato o constar en documento separado inequívocamente referido a él, siempre que en este último evento se exprese el nombre de las partes e indique en forma precisa el acuerdo a que se refiere. Ello, porque: [S]i el artículo 1048 del Código de Comercio estipula que hacen parte de la póliza tanto la solicitud del tomador y los anexos que se emitan para adicionar, modificar, suspender, renovar o revocar el seguro entonces, la carátula en la que se incluyó el nombre del asegurador, asegurado y beneficiario, el amparo de los daños materiales, la vigencia del seguro, la suma garantizada, el valor de la prima, los riesgos y el ya citado pacto arbitral; se estudie en conjunto con los anexos, en la que aparece la siguiente cláusula:
"1.24. ARBITRAMENTO
el valor de la prima, los riesgos y el ya citado pacto arbitral; se estudie en conjunto con los anexos, en la que aparece la siguiente cláusula: "1.24. ARBITRAMENTO Entre las partes, a saber: La Compañía y el Asegurado se ha pactado la presente cláusula compromisoria que forma parte integrante del presente contrato de seguro que dispone lo siguiente: Las diferencias que surjan entre las partes con motivo del desarrollo, cumplimiento o interpretación de este contrato, se resolverán por un Tribunal de Arbitramento cuya integración se hará de acuerdo con la ley colombiana vigente. Los árbitros serán designados por la Cámara de Comercio de Bogotá y su domicilio 9Radicación n.° 103019 SCLAJPT-12 V.00 será la misma ciudad de Bogotá, sus fallos serán proferidos en derecho, en aquellos casos en los cuales las diferencias presentadas sean de carácter técnico, se deben nombrar árbitros con capacidad para atender este tipo de situaciones para la aplicación de esta cláusula se tendrán en cuenta las siguientes reglas: El tribunal estará integrado por tres (3) árbitros. No obstante si los asuntos materia del conflicto fueran de cuantía inferior a mil (1.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento del siniestro, el asunto se someterá a la decisión de un solo árbitro. La organización interna del tribunal se sujetará a las reglas previstas para el efecto por el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá. Para finalizar, la magistratura tutelada enfatizó que no
árbitro. La organización interna del tribunal se sujetará a las reglas previstas para el efecto por el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá. Para finalizar, la magistratura tutelada enfatizó que no había motivo para predicar que se desconocía la regla de prevalencia de las condiciones particulares sobre las generales del seguro, en tanto, fue derogado el numeral 12 del precepto 43 de la Ley 1480 de 2011, que estipulaba que eran ineficaces de pleno derecho las cláusulas que obligaran al consumidor financiero a acudir a la justicia arbitral. En ese orden de ideas, tal y como lo refirió el a quo constitucional, los argumentos expresados por la autoridad judicial accionada no lucen irrazonables ni antojadizos, por lo que, se insiste, se descarta que el tribunal haya actuado arbitrariamente. De ahí que, la decisión cuestionada fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso y una adecuada valoración de las pruebas aportadas, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, razón por la cual no es dable calificarla de caprichosa; máxime que, como 10Radicación n.° 103019 SCLAJPT-12 V.00 quedó señalado en el fallo de tutela impugnado, no es descabellado que el colegiado convocado apoyara la viabilidad de la excepción previa de cláusula compromisoria, pues pese a que no se firmó dicho pacto, su aceptación
descabellado que el colegiado convocado apoyara la viabilidad de la excepción previa de cláusula compromisoria, pues pese a que no se firmó dicho pacto, su aceptación derivaba del hecho que se suscribió el contrato de seguros, cuyo clausulado, de conformidad con los artículos citados en líneas atrás, estaba conformado por las referidas reglas generales y, además, se sufragó «la prima del seguro» y no se ejerció «el retracto después de que se verificó la inclusión del pacto arbitral». Es así que, se le impide al juez de tutela interferir la postura criticada, pues, de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia; máxime que, del análisis de la determinación fustigada, se logra extraer con éxito que la tesis expuesta por la magistratura tutelada no merece reproche constitucional. Por consiguiente, no puede este fallador inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen. En suma, lo resuelto por el juzgador tutelado está lejos de configurar una infracción constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica sensata, que está edificada en el criterio del funcionario competente, sin que el 11Radicación n.° 103019
SCLAJPT-12 V.00
de configurar una infracción constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica sensata, que está edificada en el criterio del funcionario competente, sin que el 11Radicación n.° 103019 SCLAJPT-12 V.00 mero desacuerdo de la parte actora tenga la virtualidad de desquiciar esa manifestación judicial. Sin que sean necesarias más consideraciones, se confirmará la decisión de primer grado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala 12Radicación n.° 103019
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ No firma por ausencia justificada
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
13