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CSJ - STL6904-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6904-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-11 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente

STL6904-2026 Radicación n.° 11001-22-05-000-2026-10385-01 Acta 14

Bogotá D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiséis (2026).

La Sala resuelve la impugnación que formuló el BANCO DE LAS MICROFINANZAS BACAMÍA SA contra la sentencia proferida el 10 de abril de 2026 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma urbe , trámite extensivo al JUZGADO DÉCIMO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES de la misma ciudad, a las partes e intervinientes dentro de la acción constitucional n° 11001-41-04-010-2025-03017-01.

I. ANTECEDENTES

El convocante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, «principios de seguridadRadicación n.° 11001-22-05-000-2026-10385-01

SCLAJPT-11 V.00 2 jurídica y confianza legítima», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:

autoridad judicial accionada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:

Ante el Juzgado Décimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, Lina María Méndez Hernández interpuso acción de tutela contra el Banco de las Microfinanzas Bancamía SA -aquí accionante-, para que se ordenara su reintegro inmediato a la entidad y el pago de los salarios, prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad social dejados de percibir, pues dada su condición de prepensionada gozaba de estabilidad laboral reforzada y, no podía ser despedida, tal y como ocurrió el 25 de agosto de 2025, cuando la entidad financiera terminó unilateralmente su contrato de trabajo sin justa causa.

Agotado el trámite correspondiente, p or sentencia del 30 de enero de 2026 la autoridad cognoscente declaró improcedente el amparo , por considerar que acceder a lo pretendido por la tutelante sería tanto como «hacerle perder eficacia a los medios ordinarios previamente establecidos por el legislador».

Inconforme, la allá actora impugnó lo resuelto ante el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de esta capital, despacho que mediante proveído del 2 de marzo de 2026 revocó la decisión de primera instancia para, en su lugar, «AMPARAR TRANSITORIAMENTE el derecho a la estabilidad laboralRadicación n.° 11001-22-05-000-2026-10385-01

SCLAJPT-11 V.00 3 reforzada de la accionante Lina María Méndez Hernández en

TRANSITORIAMENTE el derecho a la estabilidad laboralRadicación n.° 11001-22-05-000-2026-10385-01

SCLAJPT-11 V.00 3 reforzada de la accionante Lina María Méndez Hernández en contra de Bancamía S.A.» y resolver lo siguiente:

[…] SEGUNDO: ORDENAR al representante legal y/o quien haga sus veces del Banco de las Microfinanzas Bancamía S.A., para que en el término de setenta y dos (72) horas, proceda a reintegrar a la actora al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o mayor jerarquía y deberá pagar todos los salarios, prestaciones, aportes a seguridad social respect ivos hasta el momento en que se materialice el reintegro.

TERCERO: CONCEDER a la accionante el termino de cuatro (4) meses, para iniciar la acción ordinaria pertinente, para que dicho amparo pueda ser definitivo conforme lo resuelva la Jurisdicción Orinaría en su especialidad Laboral […].

La entidad financiera censuró a través del presente amparo, en lo fundamental, que la autoridad accionada incurrió en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente constitucional, comoquiera que en la sentencia cuestionada evaluó la terminación del contrato de la trabajadora el 25 de agosto de 2025 con un criterio jurisprudencial posterior, aplicando de forma retroactiva una regla inexistente al momento de los hechos y desconociendo el precedente con stitucional vigente, según el cual, adujo, no existe estabilidad laboral reforzada cuando el trabajador ya ha cumplido las semanas y sólo le falta la edad para pensionarse y, pese a ello, se ordenó el

vigente, según el cual, adujo, no existe estabilidad laboral reforzada cuando el trabajador ya ha cumplido las semanas y sólo le falta la edad para pensionarse y, pese a ello, se ordenó el reintegro sin verificar los presupuestos de la protecci ón ni la existencia de un perjuicio irremediable, desbordando el carácter excepcional de la tutela.

Con bas e en tales supuestos fácticos , solicitó dejar sin efecto el fallo constitucional proferido el 2 de marzo de 2026 por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá para, que, en su lugar, se emita una nueva providencia «respetando elRadicación n.° 11001-22-05-000-2026-10385-01

SCLAJPT-11 V.00 4 precedente constitucional aplicable y las reglas sobre aplicación de la jurisprudencia en el tiempo».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La acción de tutela fue presentada el 19 de marzo de 2026 y, por auto del día siguiente la autoridad constitucional de primer grado la admitió, ordenó notificar a la s autoridades judiciales accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

En respuesta, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones surtidas en esa instancia y defendió la legalidad de su decisi ón, al tiempo que remitió el vínculo de acceso al expediente.

Por su parte, el Juzgado Décimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de la misma ciudad, tras hacer una breve

instancia y defendió la legalidad de su decisi ón, al tiempo que remitió el vínculo de acceso al expediente.

Por su parte, el Juzgado Décimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de la misma ciudad, tras hacer una breve relación del trámite surtido al int erior de la salvaguarda cuestionada, puso de presente que en la actualidad se está adelantando el incidente de desacato que formuló la señora Lina María Méndez Hernández para obtener el cumplimiento de lo dispuesto constitucionalmente a su favor.

La citada accionante pidió negar la protección aquí reclamada, habida cuenta que la « decisión adoptada por el Juzgado Séptimo protegió derechos fundamentales de manera adecuada, y aunque el banco cuestione el fallo, este valoró [su] condición real de vulnerabilidad».Radicación n.° 11001-22-05-000-2026-10385-01

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Finalmente, Colpensiones pidió su desvinculación de la acción por falta de legitimación en la causa por pasiva.

El tribunal constitucional de primer grado en sentencia del 10 de abril de 2026 declaró improcedente el amparo deprecado, tras advertir que, no solo la pretensión está dirigida contra una acción de idéntica naturaleza a la presente, sino que, además, se incumple con el presupuesto de la subsidiariedad y, no se configuró ninguno de los presupuestos enunciados por la jurisprudencia para su procedencia de manera excepcional.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, el banco gestor la impugnó y, en sustento de ello reiteró los argumentos expuestos

jurisprudencia para su procedencia de manera excepcional.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, el banco gestor la impugnó y, en sustento de ello reiteró los argumentos expuestos en el libelo tutelar. Además, señaló que el mecanismo de revisión ante la Corte Constitucional no se puede considerar como «un medio judicial idóneo y eficaz de defensa», máxime cuando, como lo advirtió en el escrito tutelar, en el presente caso se incurrió en error en la medida en que el fa llo de tutela que amparó las garantías esenciales de la señora Méndez Hernández se «edific[ó] sobre una aplicación retroactiva del derecho».

IV. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera queRadicación n.° 11001-22-05-000-2026-10385-01

SCLAJPT-11 V.00 6 éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros

Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En el sub-examine se tiene, que el disenso de la entidad convocante se centra en la sentencia de tutela dictada el 2 de marzo de 2026 por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, a través de la cual, se revocó la decisión emitida el 30 de enero anterior por el Juzgado Décimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de la misma urbe para, entonces, conceder transitoriamente a Lina María Méndez Hernández el derecho a la estabilidad laboral reforzada por su condición de prepensionada.

De entrada cabe precisar , que d esde la emisión de la sentencia de la Corte Constitucional CC C –590-2005, se ha sostenido que la excepcional posibilidad de cuestionar providencias judiciales en acciones de tutela no se extiende aRadicación n.° 11001-22-05-000-2026-10385-01

SCLAJPT-11 V.00 7 aquellas emitidas en un trámite de la misma naturaleza , pues ello no solo implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional, lo cual haría inocuo este instrumento y

decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional, lo cual haría inocuo este instrumento y vulneraría el acceso a la administración de justicia y la seguridad jurídica, sino también, porque se desconocería su revisión a cargo de la Corte Constitucional, órgano de cierre de la jurisdicción constitucional que tiene la facultad de conocer todas las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, definir cuál es la última palabra en cada caso. En sentencia CC SU -1219-2001 se concretó por esa Corporación judicial que, por excepción, es viable formular una tutela cuando en el procedimiento de una anterior el funcionario judicial incurrió en vías de hecho (ahora causales específicas de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales), como, por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio.

No obstante, si el presunto desafuero es de fondo y se materializa en el fallo, contra esa determinación no es procedente interponer posteriormente otra tutela, toda vez que el instrumento jurídico para tal fin es únicamente la revisión, salvo cuando está de por medio lo que se ha denominado por la jurisprudencia constitucional «cosa juzgada fraudulenta», que «se predica de un proceso que ha cumplido formalmente con todos los requisitos procesales y que materializa en esencia un negocioRadicación n.° 11001-22-05-000-2026-10385-01

SCLAJPT-11 V.00 8

«se predica de un proceso que ha cumplido formalmente con todos los requisitos procesales y que materializa en esencia un negocioRadicación n.° 11001-22-05-000-2026-10385-01

SCLAJPT-11 V.00 8 fraudulento a través de medios procesales, que implica un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad» (CC SU-627-2015).

En ese sentido, particularmente, en las providencias CSJ STL11633-2017 y STL4541-2018, esta Sala reiteró:

Pues bien, sea lo primero indicar que, tal y como lo ha señalado esta Corporación en sentencias CSJ STL15995 -2015, CSJ STL100412015 y, recientemente, CSJ STL1785 -2017, entre otras, no es procedente la acción de tutela promovida contra otra de la misma naturaleza, para que se revoquen o modifiquen decisiones proferidas en el trámite anterior, como ocurre en el presente caso.

En efecto, la jurisprudencia ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otra decisión de esta misma índole, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que no se puede pretender que, a través de una nueva acción de tutela, el j uez constitucional reexamine el criterio expuesto en otra.

Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional.

Ahora, en el presente asunto la Sala advierte que el

decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional.

Ahora, en el presente asunto la Sala advierte que el promotor no probó la ocurrencia de alguna de estas excepciones, toda vez que se limitó a cuestionar la decisión emitida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, sin adentrarse en la demostración de vulneración alguna al debido proceso o la configuración de cosa juzgada fraudulenta, que habilite la revisión del fallo censurado.

En efecto, lo que la parte accionante pretende es que en esta oportunidad se haga un nuevo pronunciamiento frente a sus inconformidades acorde con los argumentos que expuso desde el inicio de esta acción; de allí que no pueda tener lugar tal petición en este escenario perentorio y limitado que no estáRadicación n.° 11001-22-05-000-2026-10385-01

SCLAJPT-11 V.00 9 establecido para mantener indefinidas las decisiones judiciales, dado que ello lesiona los valores y principios que soportan el ordenamiento jurídico.

Asimismo, pese a que el accionante alegó la ocurrencia de «defecto sustantivo, desconocimiento del prec edente y, en últimas, cosa juzgada fraudulenta», lo cierto es que el amparo se encaminó a controvertir los argumentos adoptados por el ad quem de la acción de tutela primigenia , pretendiendo con ello, modificar el pronunciamiento ya decidido en el amparo que cuestiona, por no haberse resultado afín a sus intereses, lo cual

encaminó a controvertir los argumentos adoptados por el ad quem de la acción de tutela primigenia , pretendiendo con ello, modificar el pronunciamiento ya decidido en el amparo que cuestiona, por no haberse resultado afín a sus intereses, lo cual no puede tener lugar a través de este escenario perentorio y limitado, pues, se reitera, este mecanismo no está diseñado para mantener indefinidas las controversias judiciales y menos d e naturaleza constitucional o de protección de los derechos fundamentales, dado que ello lesiona el principio de seguridad jurídica que, junto a otros de igual importancia, soportan el ordenamiento jurídico.

De igual forma, se ha hecho claridad en que las posibles equivocaciones o desafueros en que los jueces de tutela hubiesen podido incurrir al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con una nueva acción de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto. Para el efecto, memórese que el ordenamiento jurídico diseñó la impugnación frente al fallo de primer grado, la revisión ante la Corte Constitucional y aún, la insistencia en caso de negarse este último, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto.Radicación n.° 11001-22-05-000-2026-10385-01

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Lo anterior para decir, que una vez consultado el trámite dado dentro de la acción constitucional criticada se logra evidenciar, que el expediente fue remitido por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá para su eventual revisión a la Corte Constitucional el 21 de abril de 2026, encontrándose

evidenciar, que el expediente fue remitido por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá para su eventual revisión a la Corte Constitucional el 21 de abril de 2026, encontrándose pendiente la radicación del expediente ante esa Corporación, de manera que debe advertirse que el q uejoso aún tiene a su alcance otras herramientas previstas en el ordenamiento jurídico para rebatir las decisiones que critica, como es la eventual revisión ante la Corte Constitucional y, de no ser seleccionado el paginario, hacer uso de la «facultad de insistencia», lo que cierra el paso al estudio de fondo por este medio de una directriz emana da de otro «juez constitucional», situación que finalmente refuerza la improcedencia de esta solicitud de amparo.

En relación con lo anterior, esta Sala no pasa por alto que la parte impugnante refirió que la eventual revisión ante la Corte Constitucional no es un mecanismo eficaz para la protección de sus derechos, no obstante, se tiene que dichas afirmaciones están sustentadas en presunciones y conjeturas que no dan traste al mecanismo dispuesto en el ordenamiento jurídico para debatir las determinaciones que aquí se censuran.

Así las cosas y, sin más razones por innecesarias, esta Sala confirmará la decisión impugnada.Radicación n.° 11001-22-05-000-2026-10385-01

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V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMA la sentencia impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaración de voto

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Aclaración de votoOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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