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CSJ - STL6905-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6905-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL6905-2022 Radicación n.° 97569 Acta 16 Bogotá, D. C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por WILLIAM FABIO DUARTE MARTÍNEZ contra el fallo proferido el 6 de abril de 2022 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANCABERMEJA , trámite que se hizo extensivo a los demás intervinientes en el proceso acusado.

I. ANTECEDENTES El ciudadano William Fabio Duarte Martínez instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y «contradicción», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 97569

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En lo que interesa al presente trámite constitucional, manifestó que Fertilizantes Colombianos S.A. en Liquidación inició proceso especial de fuero sindical en su contra, a fin de conseguir el permiso para despedir, del cual conoció el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barrancabermeja, autoridad que, en auto de 21 de febrero de 2022, admitió la demanda, reconoció personería al abogado de la empresa y ordenó notificar al convocado y al sindicato respectivo.

autoridad que, en auto de 21 de febrero de 2022, admitió la demanda, reconoció personería al abogado de la empresa y ordenó notificar al convocado y al sindicato respectivo. El 25 de febrero de 2022, la secretaría del despacho notificó a los correos electrónicos precio1587@hotmail.com y sintrainquigasbca@hotmail.com, y señaló el 4 de marzo siguiente para celebrar la audiencia del artículo 114 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. El 4 de marzo de 2022, el representante legal de la asociación sindical envió incidente de nulidad y por inasistencia del demandado y del sindicato se suspendió la diligencia programada para ese día, la cual se reprogramó para el 9 de marzo del año en curso; sin embargo, la organización solicitó su aplazamiento y, en consecuencia, la audiencia se fijó para el 17 de marzo y, posteriormente, se aplazó y se efectuó el 18 de marzo de la misma anualidad. El 18 de marzo de 2022, el juzgado resolvió negativamente la nulidad planteada, resolvió las excepciones previas y saneamiento del proceso, decisiones frente a las cuales el apoderado del sindicato presentó apelación, recurso que fue concedido en efecto devolutivo. 2Radicación n.° 97569

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El 28 de marzo de 2022, el despacho emitió fallo a través del cual se accedió a las pretensiones de la demanda. Inconforme con el anterior pronunciamiento, la asociación

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El 28 de marzo de 2022, el despacho emitió fallo a través del cual se accedió a las pretensiones de la demanda. Inconforme con el anterior pronunciamiento, la asociación sindical la apeló. Alegó que no se debió admitir la demanda porque el poder otorgado por la empresa al profesional en derecho no tiene presentación personal de quien lo otorga y no se incluyó el correo electrónico del poderdante y su apoderado judicial. Criticó que la notificación de la demanda debió efectuarse por parte de la demandante y no del despacho, tal y como sucedió, habida cuenta que el correo del juzgado «no es una entidad notificadora y mucho menos emite certificaciones de acuse de recibido, que acrediten que se notificó al demandado» , de ahí que, en su sentir, existió indebida notificación. Destacó que las anteriores irregularidades se dieron a conocer en el incidente de nulidad, pero la autoridad accionada no accedió a ello. De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus garantías constitucionales y, en consecuencia, se ordene al Juzgado decretar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 21 de febrero de 2022, inclusive, y se suspenda la diligencia de levantamiento de fuero sindical del accionante programada para el 28 de marzo de 2022. 3Radicación n.° 97569

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 25 de marzo de 2022, la Sala Laboral

programada para el 28 de marzo de 2022. 3Radicación n.° 97569

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 25 de marzo de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó a Fertilizantes Colombianos S.A., para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

El Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Química Agroquímica Gases Ramas Afines y Derivados – Sintrainquigas adujo que no vulneró las prerrogativas invocadas y que el juzgado cometió las irregularidades endilgadas. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barrancabermeja rindió informe sobre las actuaciones adelantadas y concluyó que el amparo deviene improcedente por falta del requisito de subsidiariedad. La sociedad Fertilizantes Colombianos S.A. en Liquidación afirmó que no se quebrantaron las garantías del accionante, dado que otorgó poder en debida forma y plasmó el correo de la parte accionada en la demanda, de suerte que se está entorpeciendo el juicio laboral, el cual resulta necesario dentro de la liquidación de la empresa. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 6 de abril de 2022, el juzgador constitucional en primera instancia declaró improcedente el amparo, por considerar que resultaba

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 6 de abril de 2022, el juzgador constitucional en primera instancia declaró improcedente el amparo, por considerar que resultaba prematuro, pues se estaba tramitando el recurso de 4Radicación n.° 97569 SCLAJPT-12 V.00 apelación propuesto contra el auto que resolvió los reparos expuestos en la tutela.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugna, en similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. 5Radicación n.° 97569

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ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. 5Radicación n.° 97569

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Al descender al sub judice , encuentra la Sala que el amparo se dirige, principalmente, a que se declare la nulidad de todo lo actuado a partir de la admisión de la demanda, inclusive, en la medida que, en sentir del accionante, no se debió admitir la misma porque el poder otorgado por la empresa al profesional en derecho no tiene presentación personal de quien lo otorga y no se incluyó el correo electrónico del poderdante y su apoderado judicial, sumado a que la notificación del libelo introductorio debió efectuarse por parte de la demandante y no del despacho, tal y como sucedió. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral  debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:

(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y

(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante indicar:

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(i) William Fabio Duarte Martínez se encuentra legitimado en la causa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como demandante dentro del proceso que cuestiona.

(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que presuntamente quebrantó las prerrogativas alegadas.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.

(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.

fundamentales de la parte convocante.

(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.

(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derecho invocado.

(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales y la presentación de la súplica es de menos de dos (2) meses.

(viii) No se satisface el presupuesto de subsidiariedad en tanto que está pendiente que se resuelva el recurso de apelación instaurado contra el auto que resolvió la nulidad 7Radicación n.° 97569 SCLAJPT-12 V.00 planteada con ocasión de las presuntas irregularidades aquí alegadas en la acción de tutela. En consecuencia, resulta prematuro predicarse la vulneración de derecho fundamental alguno, pues al juez de tutela no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes. Además, considera esta Sala que aunque de manera excepcional la acción de tutela procede aún en situaciones frente a las cuales existe otro mecanismo alterno de defensa judicial para la protección del derecho amenazado, se trata de eventos en los cuales se teme fundadamente que podría sobrevenir un perjuicio irremediable que, en todo caso,

frente a las cuales existe otro mecanismo alterno de defensa judicial para la protección del derecho amenazado, se trata de eventos en los cuales se teme fundadamente que podría sobrevenir un perjuicio irremediable que, en todo caso, incumbe definir y probar razonadamente a la parte actora, más allá de cualquier apreciación generalizada y subjetiva, circunstancia que no se acreditó en el caso bajo estudio.

En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

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RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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