CSJ - STL6905-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6905-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
STL6905-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00824-00 Acta 15
Bogotá D. C., siete (7) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
La Sala resuelve la acción de tutela que promovi eron
VÍCTOR EMILIO SUÁREZ ÁLVAREZ y SANDRA CAROLINA
SUÁREZ DÍAZ contra la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO, trámite extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado n.° 707083189002201800093-01.
I. ANTECEDENTES
Los accionantes promovieron el presente resguardo constitucional para obtener el amparo de su derecho fundamental al «debido proceso», presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00824-00
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Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario, en lo que interesa a la presente acción, se extraen los siguientes hechos relevantes:
Ante el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San Marcos (Sucre), Héctor Raúl Vasco Builes y otro promovieron demanda ordinaria laboral en contra de Efrem Rafael Suárez Balandovino y los herederos determinados e indeterminados del fallecido Rafael Enrique Suárez Guevara, demanda en la que pretendieron que se declarara la existencia de un
demanda ordinaria laboral en contra de Efrem Rafael Suárez Balandovino y los herederos determinados e indeterminados del fallecido Rafael Enrique Suárez Guevara, demanda en la que pretendieron que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre los herederos y el demandado, el cual terminó por causas imputables al empleador, por lo que, con base en ello, solicitaron se condenara al pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos.
Por auto de 21 de noviembre de 20 18, el juez de conocimiento admitió el ruego y ordenó la notificación del extremo pasivo, de manera que, una vez acreditado el trámite de notificación , de emplazamiento de los herederos indeterminados, la designación de l curador ad litem y allegadas las contestaciones de la demanda, finalmente el 16 de enero de 2020, el juzgado fijó fecha para la realización de la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS para el 4 de febrero de esa misma anualidad, oportunidad en la que se decretó la nulidad de todo lo actuado y se tuvo como demandados a los aquí promotores, entre otros , los cuales para todos los efectos los tuvo por notificados por conducta concluyente.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00824-00
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Luego entonces, allegadas las contestaciones de la demanda y realizados los emplazamientos respectivos, finalmente el 9 de julio de 202 4, se señaló fecha para la realización de la audiencia del artículo 77 del CPTSS para el 26 de agosto siguiente, data en la que primeramente el
demanda y realizados los emplazamientos respectivos, finalmente el 9 de julio de 202 4, se señaló fecha para la realización de la audiencia del artículo 77 del CPTSS para el 26 de agosto siguiente, data en la que primeramente el demandado Efrem Rafael Suárez Balandovino presentó incidente de nulidad, el cual fue resuelto negativamente.
Acto seguido , en el desarrollo de la audiencia se surtieron las diferentes etapas, no obstante, en lo que tuvo que ver con el decreto de pruebas, estas fueron decretadas a favor de ambos extremos procesales, a excepción de los testimonios solicitados por la parte demandante, dado que se consideraron impertinentes e inconducentes a la luz de lo previsto en el artículo 212 del Código General del Proceso.
Inconforme con lo anterior, los demandantes interpusieron recurso de apelación, siendo concedida la alzada para ante la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, magistratura que, al desatar el recurso, el -14 de febrero de 2025revocó el auto apelado y, en su lugar, ordenó al juez primigenio que decretara «la prueba de declaración de terceros solicitada en el escrito de demanda».
En síntesis, los tutelantes censuraron la providencia emitida por el Tribunal Superior adiada el -14 de febrero de 2025-, por cuanto, en su sentir, en las consideraciones dadas la magistratura no se acogió a la ritualidad y al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 212 del estatutoRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00824-00
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la magistratura no se acogió a la ritualidad y al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 212 del estatutoRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00824-00 SCLAJPT-11 V.00 4 procedimental, decisión de la que adicionalmente consideró, que si bien estuvo fundada en los hechos de la demanda y en la sentencia CSJ STL4403 -2019, estos no eran suficientes para revocar el auto emitido por el Juzgado Segundo.
Con base en tales supuestos fácticos solicit aron se amparen sus prerrogativas fundamentales y, en consecuencia, se deje sin efecto el auto proferido por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo el -14 de febrero de 2025 -, que revocó el auto emitido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Marcos, para que, en su lugar, se deje en firme la decisión primigenia del 26 de agosto de 2024.
La acción de tutela ingresó a este despacho el 24 de abril del año en curso y, por auto del 25 del mismo mes, se asumió su conocimiento y se ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a las demás partes e intervinientes dentro del proceso controvertido, para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
En respuesta, la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo defendió la actuación surtida ante esa instancia, para lo cual sostuvo al respecto, que solo bastaba con examinar las consideraciones del proveído para darse cuenta que estuvo debidamente motivado, siendo este
Tribunal Superior de Sincelejo defendió la actuación surtida ante esa instancia, para lo cual sostuvo al respecto, que solo bastaba con examinar las consideraciones del proveído para darse cuenta que estuvo debidamente motivado, siendo este el resultado de un análisis probatorio juicioso y razonado en donde se tuvieron en cuenta las normas y la jurisprudencia aplicables al asunto, en especial los principios del derechoRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00824-00 SCLAJPT-11 V.00 5 laboral que permeaban el sistema y permitían al juez de esta especialidad flexibilizar algunas exigencias formales.
Por su parte, el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Marcos realizó un recuento de las actuaciones surtidas en esa instancia y remitió el enlace del expediente objeto de reproche.
En el término de concedido no se aportaron otros pronunciamientos.
II. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Al descender al sub judice, los accionantes pretendieron que se deje sin efecto el auto proferido por la Sala Civil –
judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Al descender al sub judice, los accionantes pretendieron que se deje sin efecto el auto proferido por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo el -14 de febrero de 2025-, que revocó el auto emitido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Marcos, para que, en su lugar,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00824-00 SCLAJPT-11 V.00 6 se deje en firme la decisión primigenia del 26 de agosto de 2024.
La Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018.
En efecto, el Tribunal accionado, respecto al decreto de pruebas, refirió como marco normativo lo establecido en los artículos 212 y 213 del CGP, aplicable al trámite laboral por remisión normativa del artículo 145 del CPTSS.
Conforme con lo anterior, precisó que «uno de los requisitos formales que debe contener la solicitud de decreto de testimonios es la enunciación concreta de los hechos materia de prueba».
Situación sobre la que consideró que:
[…] teniendo en cuenta que tal requerimiento normativo no puede traducirse en un rigorismo que sacrifique valores y bienes jurídicos establecidos en normas sustanciales, máxime en un escenario como el proceso ordinario laboral donde se encuentran involucrados derechos sociales que tienen la connotación de mínimos e irrenunciables por expresa disposición constitucional
jurídicos establecidos en normas sustanciales, máxime en un escenario como el proceso ordinario laboral donde se encuentran involucrados derechos sociales que tienen la connotación de mínimos e irrenunciables por expresa disposición constitucional y legal, la suscrita Magistrada Ponente en esta oportunidad, atendiendo además la nueva composición de esta Corporación, corregirá su postura en lo atinente a exigir la enunciación concreta de los hechos materia de prueba para el decreto de la testimonial, para dar aplicación a la tesis referente a la posibilidad de acudir al contexto de la demanda con el fin de precisar la materia de los testimoni os para decretar la prueba testifical, pues con ello se garantiza las finalidades de la norma reseñada anteriormente, pues la contraparte conocerá el objeto de los testimonios a partir del análisis que se hace por parte del juez al momento del decreto de l a prueba y por la remisión al escrito de la demanda o su contestación tal como se indique, y de esa manera podrá ejercer su derecho de defensa a través delRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00824-00 SCLAJPT-11 V.00 7 interrogatorio cuando sea la oportunidad para ello. (Negrilla del texto original).
En ese sentido, puntualizó la magistratura, que con lo anterior no se desconocía que indicar de manera precisa los puntos fácticos de litigio sobre los cuales tenía conocimiento el testigo y podrá ser interrogado facilitaba la práctica del testimonio y su contradicción; pero que, sin embargo, cuando esto no se hubiere detallado, la solución para ello era obtener el enfoque -aunque resultare generala través de los
el testigo y podrá ser interrogado facilitaba la práctica del testimonio y su contradicción; pero que, sin embargo, cuando esto no se hubiere detallado, la solución para ello era obtener el enfoque -aunque resultare generala través de los hechos de la demanda o su contestación, dado que allí se determina el objeto de la declaración y la parte contra la cual versaran los mismos, por lo que, a partir de dicha información podr ía preparar adecuadamente su contrainterrogatorio.
Seguidamente acotó que:
Esta tesis representa la protección del principio de legalidad, y de los derechos al acceso a la administración de justicia, al debido proceso y contradicción, los cuales se protegen sin desmedro del otro y sin privilegiar a ninguno de los dos bandos procesales, dado que en nada perjudica a la contraparte que el juez verifique, a partir de un análisis contextual de la demanda, si es posible o no determinar con razonabilidad sobre lo que versará la prueba testimonial, y que la contraparte, a partir de la lectura de la demanda o contestación pueda ejercer su contradicción.
Así, el Tribunal, en refuerzo de lo dicho, rememoró lo expuesto por esta Sala de Casación en sentencia CSJ STL4403-2019, en la que se sostuvo que:
“(…) la determinación adoptada por el Juzgado accionado, al «decretar la práctica de los testimonios», aun cuando la petición no reunía los requisitos del artículo 212 del C.G.P, se evidenciaRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00824-00 SCLAJPT-11 V.00 8 que la fundamentación de su decreto no es por amaño o capricho,
SCLAJPT-11 V.00 8 que la fundamentación de su decreto no es por amaño o capricho, pues esta soportado en la condición que tiene el Juez, como «Director del Proceso», criterio también invocado por el Tribunal censurado, quien después de hacer el análisis pertinente concluyó, que cuando la prueba se requiere para lograr el esclarecimiento de los hechos, debe permitirse el decreto de la práctica, conforme lo consagra el artículo 54 del C.P.L., lo que en modo alguno comporta vulneración al debido proceso de la parte demandada, e n tanto que a la misma le asiste el derecho de defensa y contradicción en la etapa subsiguiente al decreto de la práctica”
Luego, entonces, al descender al caso en concreto, encontró que:
[…] el accionante solicita con su demanda que se declare la existencia de un contrato de trabajo con el extinto RAFAEL ENRIQUE SUÁREZ GUEVARA (QEPD), señalando que prestó sus servicios como operador de máquina y herramienta, tornero, fresador y soldador en un tal ler de propiedad del mismo, desarrollando su labor de manera personal y subordinada al cumplimiento de órdenes del referido demandado, recibiendo el pago o contraprestación de su servicio. Agrega además que, dicha vinculación se dio por terminada de manera unilateral e injusta por el extremo demandado y, que la misma duró en un tiempo 3 años y 8 meses, desde el 1 de marzo de 2015 al 30 de noviembre de 2018.
Sin embargo, que entre las pruebas solicitadas esa parte requirió la práctica de declaración de terceros, siendo desestimada por el juzgado de primera instancia, bajo el
de 2018.
Sin embargo, que entre las pruebas solicitadas esa parte requirió la práctica de declaración de terceros, siendo desestimada por el juzgado de primera instancia, bajo el argumento de que no cumplía con los presupuestos del artículo 212 del CGP, en tanto no se enunciaron concretamente los hechos del litigio sobre los que recaería la atestación.
Bajo el anterior análisis, el ad quem concluyó que:
[…] teniendo en cuenta el criterio desarrollado en esta providencia frente a la interpretación de la exigencia final del art. 212 del CGP, se dará aplicación a la tesis que permite acudir alRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00824-00 SCLAJPT-11 V.00 9 contexto de la demanda o su contestación con el fin de precisar de manera razonada la materia de los testimonios para decretar la prueba, pues en el sub judice: i) puede deducirse el contexto de los testimonios a partir de los hechos descritos en el libelo, pues se evidencia que la finalidad de los mismos consiste en demostrar que se cumplen los elementos de una relación laboral entre las partes (y los motivos d e su culminación), por lo que la materia de los testimonios no podría versar sobre un objeto diferente, adquiriendo así la prueba total pertinencia, conducencia y utilidad, de modo que: ii) no sería desconocido para el flanco demandado el objeto de las declaraciones solicitadas, garantizando así su derecho de defensa y contradicción.
Por tales motivos, el Tribunal consideró que debía revocar el auto apelado por la parte demandante para, en su lugar, ordenar al juez de primera instancia decretar la prueba
solicitadas, garantizando así su derecho de defensa y contradicción.
Por tales motivos, el Tribunal consideró que debía revocar el auto apelado por la parte demandante para, en su lugar, ordenar al juez de primera instancia decretar la prueba de declaración de terceros solicitada en el escrito de demanda.
De lo descrito en precedencia, con independencia de que se compartan los argumentos del juzgador, se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra con el calibre de arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se evidencia es que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonom ía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.
Por ello, los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en esta sede, pues con ellos se busca es controvertir el fondo de una decisión en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento del reclamante el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas trasRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00824-00 SCLAJPT-11 V.00 10 un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas.
En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de
accionante no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.
Lo anterior resulta suficiente para negar el amparo deprecado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00824-00
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Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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