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CSJ - STL6906-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6906-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL6906-2022 Radicación n.° 97465 Acta 16 Bogotá, D. C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por NICOLÁS FELIPE SANÍN CAMPILLO contra el fallo proferido el 30 de marzo de 2022 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que promovió la parte recurrente contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO QUINTO DE FAMILIA de esa misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso criticado.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Nicolás Felipe Sanín Campillo instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y accesoRadicación n.° 97465

SCLAJPT-12 V.00 a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirió que Piedad de las Mercedes Escobar Paucar adelantó proceso de liquidación de sociedad conyugal en su contra, del cual conoció el Juzgado Quinto de Familia de Medellín, autoridad que, mediante decisión de 11 de febrero de 2021, negó las objeciones frente al trabajo de partición y aprobó el mismo. Inconforme con la anterior determinación, la parte demandada interpuso apelación.

autoridad que, mediante decisión de 11 de febrero de 2021, negó las objeciones frente al trabajo de partición y aprobó el mismo. Inconforme con la anterior determinación, la parte demandada interpuso apelación. En providencia de «4 de septiembre de 2021», la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín confirmó el veredicto de primer grado. Alegó que la partición deviene inconveniente, inequitativa y lesiva, pues a la convocante se le concedió el 50% sobre el apartamento, parqueadero y útil de la urbanización Origami, asignándole los únicos predios que generan renta, mientras que a él se le dio el otro 50% de los primeros bienes, manteniéndose la indivisibilidad, de suerte que debe iniciar otro proceso, máxime que estos no satisfacen un uso habitacional a su favor, además de que los inmuebles que se le asignaron «están afectos a su ejercicio profesional» como médico ortopedista. 2Radicación n.° 97465

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Agregó que los bienes asignados a su contraparte superan los «$451.738.829», en cambio los que fueron dados a él apenas superan los «$378.255.750», de ahí que estima que hay una diferencia de al menos «73.483.079». Reprochó que por gananciales se le reconoció mayores cantidades de participación en sociedades que no figuran en la bolsa de valores y acciones que en el mercado de bienes carecen de valor.

Criticó que las hijuelas para el pago del pasivo

cantidades de participación en sociedades que no figuran en la bolsa de valores y acciones que en el mercado de bienes carecen de valor.

Criticó que las hijuelas para el pago del pasivo presentaron algunos «enunciados abstractos» y ajenos a la realidad y, por ende, se pasó por alto el numeral 4 del artículo 508 del Código General del Proceso. Manifestó que, bajo una aparente perspectiva de género, sin justificación, las autoridades le negaron la posibilidad de conseguir una renta inmobiliaria que le garantice una vida en condiciones dignas, máxime que supera los 62 años. De conformidad con lo anterior y del escrito de tutela, se infiere que solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se revoquen las providencias de 11 de febrero y «4 de septiembre de 2021», y se ordene emitir una nueva decisión acorde con los fines esenciales del trabajo de liquidación, participación y adjudicación, y los imperativos de equivalencia y derecho a 3Radicación n.° 97465 SCLAJPT-12 V.00 la igualdad.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 23 de marzo de 2022, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vinculó a los demás intervinientes en el juicio cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vinculó a los demás intervinientes en el juicio cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. La Sala Familia del Tribunal Superior de Medellín rindieron informe sobre las actuaciones adelantadas en el proceso reprochado y sostuvo que no vulneró las prerrogativas de las partes. El Juzgado de Familia del Circuito de Medellín relacionó las diligencias judiciales efectuadas en el asunto criticado. Óscar Velilla Gómez, quien dijo actuar como apoderado judicial de Piedad Escobar Paucar, se opuso al amparo por considerar que es infundado. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Regional Antioquia señaló que no ha quebrantado las garantías invocadas. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 30 de marzo de 2022, el juzgador constitucional en primera instancia negó la tutela tras estimar que las determinaciones censuradas no resultaban irrazonables. 4Radicación n.° 97465

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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugna, para lo cual reitera los argumentos expuestos en el escrito inicial.

En auto de 5 de mayo de 2022, se requirió a la Secretaría de la Sala de Casación Civil y al accionante para que informaran sobre la fecha de presentación de la súplica y remitieran los documentos que dieran cuenta de ello.

Secretaría de la Sala de Casación Civil y al accionante para que informaran sobre la fecha de presentación de la súplica y remitieran los documentos que dieran cuenta de ello. La Secretaría de la Sala de Casación Civil y el promotor enviaron soporte de recepción de la acción de tutela la cual data de 15 de marzo de 2022.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones 5Radicación n.° 97465 SCLAJPT-12 V.00 u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Así, al descender al sub judice, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se revoquen las providencias de 11 de febrero y «4 de septiembre de 2021» , y se ordene emitir una nueva decisión acorde con los fines esenciales del trabajo de

amparo se dirige a que se revoquen las providencias de 11 de febrero y «4 de septiembre de 2021» , y se ordene emitir una nueva decisión acorde con los fines esenciales del trabajo de liquidación, participación y adjudicación, y los imperativos de equivalencia y derecho a la igualdad. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral  debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:

(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante indicar:

6Radicación n.° 97465

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formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante indicar:

6Radicación n.° 97465

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(i) Nicolás Felipe Sanín Campillo se encuentra legitimado en la causa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como demandado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades que emitieron las providencias reprochadas.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.

(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas.

(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, dado que se propusieron los recursos procedentes. (viii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es de menos de seis (6) meses, contabilizado desde la providencia que puso fin a la discusión --«4 de septiembre de 2021», notificada en estado 154 de 16 de septiembre 7Radicación n.° 97465

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providencia que puso fin a la discusión --«4 de septiembre de 2021», notificada en estado 154 de 16 de septiembre 7Radicación n.° 97465 SCLAJPT-12 V.00 siguientehasta que se interpuso la acción de tutela el 15 de marzo de 2022. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que  la decisión que definió el asunto, no  se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116 de 2018, esto es:  Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

 Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

 Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

 Defecto material o sustantivo,  que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

 El error inducido, que acontece cuando la autoridad

inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

 El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

 Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.

 Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. 8Radicación n.° 97465

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 Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión que definió la discusión, esto es, la providencia de «4 de septiembre de 2021», emitida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín, no se

en tanto que la decisión que definió la discusión, esto es, la providencia de «4 de septiembre de 2021», emitida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. En lo que a este asunto interesa, se advierte que el juez colegiado estudió la realidad procesal y los reparos de la apelación. Después se refirió a los supuestos fácticos que no fueron discutidos por las partes y a la normativa aplicable. Destacó que el partidor puede solicitarle a las partes las instrucciones que considere necesaria a fin de adjudicar los bienes, pero que si no se logra un acuerdo, este puede cumplir con su labor bajo lo previsto en el Código Civil y con la discrecionalidad estipulada en el artículo 1394 de esa disposición. Igualmente, reiteró que la partición debe acatar el principio de igualdad y que la regla del numeral 7 del artículo 1394 del Código Civil «no es de aplicación geométrica ni goza de carácter imperativo, ya que su estipulación es, sin lugar a dudas, expresiva de un criterio de equidad, útil para orientarlo, en la realización de su trabajo» y, en cada caso «se 9Radicación n.° 97465 SCLAJPT-12 V.00 tendrán en cuenta las particulares circunstancias que incidan,

orientarlo, en la realización de su trabajo» y, en cada caso «se 9Radicación n.° 97465 SCLAJPT-12 V.00 tendrán en cuenta las particulares circunstancias que incidan, en la distribución de la masa repartible». Sin embargo, sostuvo que pueden aflorar situaciones que hagan indispensable llevar a cabo adjudicaciones proindiviso porque ello no se opone al fin de la partición, según citó la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil. Así, la colegiatura se refirió a los reparos del recurrente y concluyó que los mismos resultaban infundados, dado que: no se advierte sombra alguna que cobije el laborío, llevado a cabo por la partidora, si se tiene en cuenta que los interesados tuvieron la posibilidad de darle las “instrucciones necesarias a fin de hacer las adjudicaciones de conformidad con ellos”, a voces del artículo 508 – 1 memorado, con el fin de evitar “la comunidad relativa a los cuatro (4) inmuebles que hacen parte integrante de la urbanización ORIGAMI” (f 16, ídem), en atención a que, al no mediar fórmulas diferentes, para su distribución, no le quedaba otro camino a la auxiliar de la justicia que proceder a la adjudicación, en “común y pro indiviso” (artículo 508 ejusdem), sobre especies, que como los relacionadas3 , no admiten su división material y, de contera debía estarse, a lo previsto por el Código Civil, canon 1394, para efectuar la distribución, sobre el resto de los inmuebles y las acciones que integran la masa social, de lo cual se dolió el recurrente, pues la partidora también se

Código Civil, canon 1394, para efectuar la distribución, sobre el resto de los inmuebles y las acciones que integran la masa social, de lo cual se dolió el recurrente, pues la partidora también se ciñó estrictamente, a las aprobadas diligencias de inventarios y avalúos. Y que, de conformidad con la sentencia CSJ SC de 29 de may. de 2002, radicado 6261, sobre el alcance que debe dársele a las reglas del artículo 1394 del Código Civil, se infiere la fragilidad de los reparos. En efecto: “a) Como se ha dejado dicho, las reglas para el partidor consagradas en el artículo 1394 del C.C. no ostentan un carácter imperativo, apenas sirven de criterio orientador para permitirle al partidor realizar con equidad su trabajo; justamente por ello son flexibles y en cuanto el sentenciador las confronta para aprobar o improbar el trabajo de partición, no puede a su vez tornarlas rígidas, exactas o matemáticas, salvo en relación con el valor dado a los bienes en la diligencia de inventarios y avalúos, 10Radicación n.° 97465 SCLAJPT-12 V.00 base del mismo, y a los cuales debe ajustarse el partidor, según lo dispone el artículo 1392 del C.C., sin perjuicio, claro está, de los acuerdos a que lleguen los interesados para obrar de modo distinto; situación que en verdad aquí no se presenta. “b) Justamente por su exacta aplicación al presente caso, cabe ahora repetir que ‘El artículo 1394 del Código Civil consagra normas para el partidor, que éste debe cumplir, pero que le dejan una natural libertad de apreciación de los diversos factores que

“b) Justamente por su exacta aplicación al presente caso, cabe ahora repetir que ‘El artículo 1394 del Código Civil consagra normas para el partidor, que éste debe cumplir, pero que le dejan una natural libertad de apreciación de los diversos factores que han de tenerse en cuenta al realizar un trabajo de ese género. La ley no le impone al partidor la obligación de formar lotes absolutamente iguales entre todos los herederos. La jurisprudencia sobre esta materia es bien clara en el sentido de que el ordenamiento del artículo 1394 citado deja al partidor aquella libertad de estimación, procurando que se guarde la posible igualdad y la semejanza en los lotes adjudicados, pero respetando siempre la equivalencia, que resulta de aplicar al trabajo de partición, para formar varias porciones, el avalúo de los bienes hecho en el juicio. El partidor no puede, a pretexto de buscar la equidad, cambiar los avalúos, y estimar que unos bienes, muebles o inmuebles, valen menos o más de lo que el avalúo reza respecto de ellos’. (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, 7 de julio de 1966)” 4 . En consecuencia, determinó: [E]n este caso, no se advierte infracción de la ley, la jurisprudencia, la igualdad y la equidad que se le enrostra a la partidora, al repartir los bienes inmuebles y las acciones sociales, dado que, en desarrollo de ese cometido y a falta de las instrucciones de los interesados, estaba compelida a acatar las

partidora, al repartir los bienes inmuebles y las acciones sociales, dado que, en desarrollo de ese cometido y a falta de las instrucciones de los interesados, estaba compelida a acatar las previsiones de los cánones 1394 y 508 leídos, cuya aplicación no es matemática, puesto que contienen el marco jurídico, sobre el cual debe versar su labor, la cual acometió, distribuyendo los bienes que integran, como activos inventariados, el haber social, ajustando de tal suerte su actividad, no solo a las previsiones de las anotadas normas, a falta de directrices de las partes, sino también a los avalúos fijados, a cada uno de ellos, lo cual impide el derribamiento de su labor, más aún si se tiene en cuenta que, el propio Sanín Campillo, a través de su vocero judicial, en los albores del trámite liquidatorio, propuso como excepción de mérito, la rechazada transacción, contenida en el acta de conciliación extrajudicial, que suscribieron las partes, el 6 de mayo de 2014, en el Centro de Conciliación y Arbitraje del Colegio Antioqueño de Abogados -COLEGAS-, y que sometieron a su posterior consolidación o inserción, en una escritura pública que no llegó a otorgarse, y que le sirvió de sustento, para promover también las excepciones previas de cosa juzgada y liquidación de la sociedad, al entender erróneamente que “produjeron la disolución y liquidación de la sociedad conyugal existente entre 11Radicación n.° 97465

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la sociedad, al entender erróneamente que “produjeron la disolución y liquidación de la sociedad conyugal existente entre 11Radicación n.° 97465 SCLAJPT-12 V.00 ellos” (f 352, c 1) y dentro de la cual, habían acordado que el apartamento 203 de Origami, con M I 001009603 “continuará siendo la vivienda familiar. Se constituye sobre este bien usufructo a favor de ambos cónyuges, el mismo será administrado conjuntamente por ambas partes (…) hace parte de este el cuarto útil, identificado con la MI: 001009593, #68, parqueadero identificado con la MI: 001009458 (…) segundo parqueadero con MI: 001009437” (f 367, c 1), lo cual lleva a expresar que la indivisión de los citados bienes raíces, no solo hacía parte del plan original de los ex consortes, sino también que el censor pretendió la terminación anticipada de este proceso, valiéndose del pluricitado acuerdo, del cual ahora se aparta injustificadamente. De otro lado, en lo relativo a que a la demandada se le adjudicaron todos los locales comerciales y al demandante solo «el 50% del cuarto útil Nº 10 de Intermédica» , el Tribunal explicó: si se tiene en cuenta el criterio de equidad, que gobierna el trabajo del partidor, quien deberá tener en cuenta las particulares circunstancias que influyan, en la distribución de la masa partible, las cuales, en este caso, indican que la

trabajo del partidor, quien deberá tener en cuenta las particulares circunstancias que influyan, en la distribución de la masa partible, las cuales, en este caso, indican que la demandante, para la fecha de la audiencia celebrada, el 24 de agosto de 2017, contaba con 60 años de edad, con estudios de enfermería y que su ocupación era ama de casa (CD 1, 00:02:12 a 00:02:30), situación que, contrastada con lo aseverado por el propio vocero judicial del demandado, respecto a que a este le tocaría asumir un pasivo “por aquello de la solidaridad, legal y contractual. Lo que se puede pronosticar si se tiene en cuenta que la señora [Piedad de Las Mercedes Escobar Paucar] jamás ha pagado nada” (f 3 y 4, c 5), permiten concluir que la demandante no ostentaba ingresos, para solventar, por si misma, el nivel de vida del que disfrutó, durante la vigencia del vínculo matrimonial, ante lo cual resultaba, equitativo y proporcional, que en el trabajo partitivo, se velara por nivelar, tanto los activos, como los pasivos, con el fin de que, al liquidarse el acervo social, ambas partes permanecieran en condiciones socio económicas similares a las que ostentaban, mientras perduró aquel nexo familiar, y, de contragolpe, que no resultan “violentados los principios imperativos de la igualdad, equidad y no indivisión de bienes” (f 19, c 5), y, menos aún, cuando la foliatura no da cuenta de elementos suasorios que conduzcan a estimar, si en realidad

principios imperativos de la igualdad, equidad y no indivisión de bienes” (f 19, c 5), y, menos aún, cuando la foliatura no da cuenta de elementos suasorios que conduzcan a estimar, si en realidad los bienes, adjudicados a la señora Escobar Paucar, produzcan frutos, para que, con fundamento en esa apreciación, se pudiese aducir el pregonado desequilibrio de la partición. 12Radicación n.° 97465

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Agregó que el demandado en el acuerdo transaccional esbozó su voluntad dirigida a que la convocada conservara el apartamento «hijuela número 1, para el pago de los pasivos, pero conservando para sí los dos locales comerciales», aunado a que también se develó que la intención del actor era conservar la totalidad de las acciones. Acto seguido, respecto a que la adjudicación de los pasivos inventariados no se fijó en cabeza de cada uno de los consocios, sino que lo fue, en un 50% para cada uno de ellos, el ad quem precisó que, conforme el artículo 508 del Código General del Proceso, el partidor debe formar una hijuela suficiente para cubrir las deudas, “que deberá adjudicarse a los herederos en común, o a estos y al cónyuge o compañero permanente si dichos créditos fueren de la sociedad conyugal o patrimonial, salvo que todos convengan en que la adjudicación de la hijuela se haga en forma distinta“ (Énfasis no es del texto), como cuando los herederos unánimemente aceptan que, al elaborarse la respectiva hijuela y

que la adjudicación de la hijuela se haga en forma distinta“ (Énfasis no es del texto), como cuando los herederos unánimemente aceptan que, al elaborarse la respectiva hijuela y para saldar las deudas hereditarias, se den en pago, directamente a los acreedores, cosas relictas que puedan entregarse de tal modo (C Civil, artículo 1391), o cuando todos acuerdan la forma como se distribuirá el pasivo hereditario (social), siendo responsable el partidor de todo perjuicio respecto de los acreedores, cuando no forma el lote o hijuela, según lo dispone el artículo 1393 ídem.

De suerte que, para distribuir el pasivo inventariado, a prorrata de las cuotas de los asignatarios, debe formar una hijuela suficiente que se adjudica a todos ellos en común «teniendo en cuenta que las deudas hereditarias, en este evento sociales, se dividen entre los herederos a prorrata de los derechos de cada uno de ellos o de sus cuotas en el caudal relicto, como se estila del Código Civil, artículo 1411». Así, observó: 13Radicación n.° 97465 SCLAJPT-12 V.00 que la partidora no contó con el consentimiento de los ex cónyuges Escobar Paucar y Sanín Campillo, para obrar de manera diversa, a las mencionadas previsiones legales, en cuanto al pasivo social, es decir, para asignarle a uno de ellos, un porcentaje que no fuese aquel que, por mandato del canon

manera diversa, a las mencionadas previsiones legales, en cuanto al pasivo social, es decir, para asignarle a uno de ellos, un porcentaje que no fuese aquel que, por mandato del canon 1394 del C Civil, en armonía con el C G P, canon 508 – 4, estuvo compelida a establecer, sobre la forma de asumir la cancelación de las deudas sociales externas, consistentes en el crédito hipotecario Nº 504119010167, a favor de Colpatria, por la suma de $154.727.174, el crédito hipotecario Nº 9600153825, a favor del BBVA, por la suma de $20.999.769,36, el impuesto predial unificado, del cuarto trimestre de 2017, de los inmuebles con M I 000273508, 000916186, 000916362, 000916406, 000916423, 001009437, 001009458, 001009593, 001009603, 001034834, 001035225 y 001035265, por valor de $5.252.024, la prima del seguro del vehículo de placas BXF 197, a favor de Coomeva, por valor de $656.940, la valorización, por los años 2015 a 2017, a favor de Fonvalmed, $6.044.686, referente a los bienes raíces, distinguidos con las M I 1009437,1009458, 1009593, 1009603, 1034834, 1035225, 1035265, 254170, 254197, 916186, 916362, 916406 y 916423 (f 517, c 2). De allí que, era factible, como finalmente aconteció, elaborar las

1034834, 1035225, 1035265, 254170, 254197, 916186, 916362, 916406 y 916423 (f 517, c 2). De allí que, era factible, como finalmente aconteció, elaborar las dos (2) hijuelas de deudas, por la suma total de $187.640.593, asignando de esta el 50%, para cada ex consorte, es decir, correspondiéndole, a cada uno de ellos, la cifra de $93.820.296,5 (fs 520 y 521, c 2), a prorrata de sus derechos, en el acervo social, a falta del mencionado pacto de los interesados, lo cual impedía distribuirlo en la forma, planteada por el recurrente, a quien se le reconoció una recompensa. De lo antedicho, con todo y que se comparta íntegramente la resolución, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen. 14Radicación n.° 97465

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Así las cosas, surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno u otro criterio de índole

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Así las cosas, surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno u otro criterio de índole probatorio, o peor aún, a que resuelva una discusión de determinada forma, ya que sería tanto como desquiciar su independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Carta Política. En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 15Radicación n.° 97465

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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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