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CSJ - STL6906-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6906-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL6906-2023 Radicación n.° 70890 Acta Extraordinaria 041 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veintitrés (2023) Decide la Corte la acción de tutela presentada por JORGE YECITT TORRES MUÑOZ contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación de cierre; asunto al que se vinculó a la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO , al JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, a CRISTINA ASTRID ESPITIA MÉNDEZ y MARTHA LUCÍA NIÑO GALVIS , así como a las demás partes e intervinientes en el proceso reivindicatorio 2006-00252, objeto de reproche.

I. ANTECEDENTES El accionante acudió a este mecanismo excepcional, por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 70890

SCLAJPT-11 V.00

De los supuestos fácticos y del material probatorio allegado con el expediente, en lo que aquí interesa, se tiene que Martha Lucía Niño Galvis acudió a la jurisdicción ordinaria para que se declarara que le «pertenec[ía] [el] dominio pleno y absoluto [del …] inmueble de propiedad horizontal

expediente, en lo que aquí interesa, se tiene que Martha Lucía Niño Galvis acudió a la jurisdicción ordinaria para que se declarara que le «pertenec[ía] [el] dominio pleno y absoluto [del …] inmueble de propiedad horizontal localizado en la Calle 34 No. 40-39 y Calle 34 No. 40-49 Apto 201 Edificio Balcones del Barzal (…)» y, como consecuencia, se condenara a Cristina Astrid Espitia Méndez a restituir el predio y pagar el valor de los frutos civiles; asimismo, se ordenara la cancelación de los gravámenes existentes y la inscripción de la sentencia en «el folio de matrícula inmobiliaria No. 230-87119 en la oficina de registro de instrumentos públicos de Villavicencio». El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio, en sentencia de 13 de marzo de 2012, accedió a la declaración pretendida, pero se abstuvo de condenar a la convocada al pago de los frutos. El 30 de septiembre de 2021 la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad revocó y «[declaró] probada oficiosamente la excepción de posesión contractual en favor de la parte demandada», por consiguiente, dispuso «(…) la nulidad absoluta del contrato de promesa de compraventa no escrito celebrado entre las partes respecto del apartamento 201 del Edificio -Balcones del Barzal (P.H.), ubicado en la calle 34 No 40-39 y calle 34 No 40-49, radicado en el folio de matrícula No. 230-87119, según la motivación» y conminó a:

-Balcones del Barzal (P.H.), ubicado en la calle 34 No 40-39 y calle 34 No 40-49, radicado en el folio de matrícula No. 230-87119, según la motivación» y conminó a: Cristina Espitia que en el plazo de tres (3) meses contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, restituya a la demandante Martha Lucía Niño Galvis el inmueble objeto del proceso, precisando que a partir del plazo límite se generarán a favor de la accionante [los] frutos civiles mensuales tasados en un millón doscientos once mil novecientos cuarenta y nueve pesos ($1.211.949,oo M/Cte.) 2Radicación n.° 70890

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Cristina Astrid Espitia Méndez y Jorge Yecitt Torres Muñoz, con fundamento en las causales 7 y 8 del artículo 355 del CGP, demandaron la revisión de la providencia proferida por el ad quem. El 5 de agosto de 2022 la Sala de Casación Civil la rechazó por la falta de legitimación de los replicantes, en forma individual o conjunta, dada la «indebida representación o falta de notificación o emplazamiento» que les permitiera discutir la sentencia impugnada. Inconformes, aquellos incoaron recurso de súplica y, por auto del 2 de mayo del año en curso, se confirmó en todas sus partes el proveído suplicado. El promotor criticó esa última decisión, pues se le negó el acceso a la administración de justicia, «sin siquiera estudiar de fondo el recurso extraordinario de revisión»; máxime que, la admisión de aquel mecanismo

suplicado. El promotor criticó esa última decisión, pues se le negó el acceso a la administración de justicia, «sin siquiera estudiar de fondo el recurso extraordinario de revisión»; máxime que, la admisión de aquel mecanismo y la posible prosperidad de la causal 7 del canon 355 del CGP gravitaba en torno a su legitimación por activa que detentaba en el caso de marras. Ya que explicó: Como se ha extractado de las piezas procesales del reivindicatorio, así como lo sustentado por mi apoderado en el recurso de revisión, está acreditado sin mayor esfuerzo, que yo hice parte del negocio encaminado a la compra del apartamento, preciso motivo por el cual la demandante en el reivindicatorio convalidó que tanto CRISTINA ASTRID ESPITIA MENDEZ como yo poseyéramos el inmueble, postura que mantuvo convenientemente mientras de mi cuenta bancaria se hacían pagos a la hipoteca y se entregaban los demás bienes convenidos como pago, tenga en cuenta su señoría que mi posesión del apartamento comenzó finalizando el año de 1998 y más de 6 años después, cuando yo termine de pagar la hipoteca, fue que MARTHA LUCIA NIÑO GALVIS mediante el proceso reivindicatorio se interesó por el apartamento, hubiera sido razonable que la demandante iniciara acciones judiciales por la violencia que dice ejercimos para tener la posesión, pero no lo hizo porque sencillamente no hubo violencia, sino una entrega pacifica del inmueble. En virtud de lo anterior, el promotor solicitó que se accediera al amparo deprecado y, en consecuencia, se ordene a la Sala de Casación 3Radicación n.° 70890

sencillamente no hubo violencia, sino una entrega pacifica del inmueble. En virtud de lo anterior, el promotor solicitó que se accediera al amparo deprecado y, en consecuencia, se ordene a la Sala de Casación 3Radicación n.° 70890

SCLAJPT-11 V.00

Civil «resolver conforme a derecho el recurso de suplica (sic) presentado por mi apoderado, ordenando la admisión y trámite del Recurso Extraordinario de Revisión». Mediante auto del 13 de junio de 2023 esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. La Sala de Casación Civil informó que el proceso 2006-00252 actualmente se encontraba archivado. Remitió el enlace del recurso extraordinario de revisión. Por su lado, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio indicó que lo que pretendía el tutelante era revivir un debate zanjado en dos instancias y en sede de revisión; circunstancia que, conforme las probanzas que obraban en el expediente no daban cuenta de transgresión de garantías superiores, por lo que pidió se negara la tutela. Allegó el expediente digital.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos

la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 4Radicación n.° 70890

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Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y entre, otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales. En ese orden de ideas, no resulta viable fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el presente asunto, Jorge Yecitt Torres Muñoz pretende que se deje sin efecto el auto del 2 de mayo de 2023 dictado por la Homóloga Civil, por medio del cual confirmó en todas sus partes el proveído que

En el presente asunto, Jorge Yecitt Torres Muñoz pretende que se deje sin efecto el auto del 2 de mayo de 2023 dictado por la Homóloga Civil, por medio del cual confirmó en todas sus partes el proveído que rechazó la demanda de revisión interpuesta por él al interior del pleito reivindicatorio atrás referido. Dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción, la Sala pasa a estudiar de fondo la determinación atacada, se itera, la del 2 de mayo de 2023 que resolvió el recurso de súplica, pues fue la que zanjó el asunto. En esa oportunidad, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción civil, luego de referirse al inciso 3.° del artículo 358 del CGP, habló de la 5Radicación n.° 70890 SCLAJPT-11 V.00 finalidad y el carácter excepcional del medio defensivo de revisión contra las sentencias ejecutoriadas y recalcó que la legitimidad para cuestionar un veredicto que ha cobrado firmeza, viene dada por el perjuicio que el mismo le cause al impugnante. De ahí que, explicó que la facultad de accionar una determinación ejecutoriada: Se atribuye, en línea de principio, a quien hubiera sido parte perjudicada por la sentencia en firme atacada, o haya intervenido en el proceso en el cual ésta se dictó. Mas se dice que principalmente, porque, cuando se alega la causal séptima de revisión, como ocurre en el sub lite, están también legitimados todos aquellos que por estar interesados directamente en la relación objeto del litigio debieron ser llamados al proceso y no lo fueron, viéndose, luego, afectados por el resultado del mismo». (Negrilla del texto).

aquellos que por estar interesados directamente en la relación objeto del litigio debieron ser llamados al proceso y no lo fueron, viéndose, luego, afectados por el resultado del mismo». (Negrilla del texto). Después, la Homóloga Civil pasó al estudio del caso que nos ocupa, trajo a colación los argumentos de los recurrentes en súplica, esto es, que la determinación combatida era una «denegación del acceso a la administración de justicia» por cuanto «dicho auto hizo un examen del fondo del asunto, cuando en la etapa de admisión se revisan son aspectos formales (…)», cuyas aseveraciones en torno a la falta de legitimidad de Torres Muñoz «imponen una carga a [ese] extremo de presentar un recurso infalible ante la jurisdicción, ya que de no ser así no será admitido (…)» ; sin embargo, ratificó lo resuelto por el magistrado sustanciador quien rechazó la revisión; pues como quedó consignado en el proveído recurrido, los impugnantes no estaban legitimados para acudir al remedio excepcional en torno a la causal 7 del precepto 355 del ordenamiento procesal adjetivo, por cuanto: (…) En segundo lugar, en lo atinente a la postura de Jorge Yecitt Torres Muñoz, apropiadamente se descartó su «legitimatio» en este escenario extraordinario, porque el Magistrado Sustanciador encontró no acreditado su interés en la acción dominical, al ponerse en duda, por las declaraciones de la convocada al

apropiadamente se descartó su «legitimatio» en este escenario extraordinario, porque el Magistrado Sustanciador encontró no acreditado su interés en la acción dominical, al ponerse en duda, por las declaraciones de la convocada al pleito, la calidad de «poseedor» aducida por aquél (art. 952 C.C.), lo cual, no conformaba el litisconsorcio necesario por pasiva, circunstancia que, sin más, traduce la falta de imperatividad de su vinculación al decurso como sujeto procesal. 6Radicación n.° 70890

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Y, con base en lo anterior, concluyó: Al ser las cosas de esa manera, ningún perjuicio actual o inminente pueden alegar los revisionistas como resultado directo del fallo del juez plural que pretenden rebatir, pues no les asiste interés en que esa determinación sea derrumbada por medio de esta senda extraordinaria, circunstancia que configura la causal de rechazo prevista en el inciso 3º del artículo 358 tantas veces citado. Por último, en cuanto al segundo aspecto que motivó el rechazo del libelo, esto era, la causal 8 del canon 355 del CGP, dijo que tal y como quedó consignado en el proveído recurrido en súplica, los hechos que se invocaron para sustentarla no eran suficientes para dar curso a la demanda de revisión «toda vez que no se manifestaron supuestos de hecho referentes a la «nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso», sino, por el contrario, unos tendientes a demostrar la presunta causal nulitativa en el trámite del juicio por falta de integración del contradictorio».

proceso», sino, por el contrario, unos tendientes a demostrar la presunta causal nulitativa en el trámite del juicio por falta de integración del contradictorio». Analizado lo anterior, la Sala advierte que la autoridad judicial tutelada está lejos de configurar una violación constitucional, dado que lo resuelto es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, sin que se avizore una actuación irregular por parte de dicho juzgador. En pocas palabras, la magistratura de cierre enjuiciada, al desatar el recurso de súplica contra el auto que rechazó el mecanismo extraordinario de revisión, coligió que quienes invocaron tal remedio no tenían legitimidad para hacerlo; máxime que, conforme el material probatorio que se allegó y en lo que atañe a la «legitimación en la causa por pasiva» en procesos reivindicatorios, se tiene que aquel atributo «(…) recae en “el actual poseedor” de la cosa, como lo declara el artículo 952 del Código Civil», por ende, la demanda fue dirigida contra Espitia Méndez como la 7Radicación n.° 70890 SCLAJPT-11 V.00 «actual poseedora» para el momento de su formulación. De ahí, la conclusión a la que se llegaba. En ese orden de ideas, los argumentos expresados por el colegiado enjuiciado no lucen irrazonables ni antojadizos, lo que descarta que el juzgador atacado haya actuado arbitrariamente. Es así que la decisión cuestionada fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas

enjuiciado no lucen irrazonables ni antojadizos, lo que descarta que el juzgador atacado haya actuado arbitrariamente. Es así que la decisión cuestionada fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso de marras y una adecuada valoración de las pruebas aportadas, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, razón por la cual no es dable calificarla de caprichosa. De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen. Por consiguiente, es relevante recordar que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio o, peor aún, fallar de una determinada forma que es a lo que indebidamente se aspira con este resguardo. Así las cosas, son suficientes los anteriores argumentos para negar la solicitud de amparo.

III. DECISIÓN

8Radicación n.° 70890

SCLAJPT-11 V.00

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la

autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

9Radicación n.° 70890

SCLAJPT-11 V.00

No firma por ausencia justificada

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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