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CSJ - STL6906-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6906-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL6906-2024 Radicación n.° 74556 Acta 16 Bogotá, D. C., quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que el INSTITUTO FINANCIERO DEL CASANARE - IFC presentó contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE YOPAL y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente caso.

I. ANTECEDENTES El Instituto Financiero del Casanare instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.

En lo que interesa a este trámite constitucional, refirió que Aura Rocío Pérez, inició proceso ejecutivo laboral en su contra identificado con radicado No. 850013105002-2022-00026-02, con el fin de que se libraraRadicado n.° 74556 SCLAJPT-11 V.00 mandamiento de pago por los conceptos ordenados en la providencia proferida el 18 de julio de 2023 por el tribunal accionado, con las modificaciones introducidas por la sentencia CSJ SL4818-2020, en la que se ordenó el reintegro al cargo que desempeñaba en el instituto y el pago de las acreencias causadas. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero

se ordenó el reintegro al cargo que desempeñaba en el instituto y el pago de las acreencias causadas. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Yopal, autoridad que, en providencia de 31 de marzo de 2022, libró mandamiento de pago, «por el valor correspondiente a los salarios, prestaciones legales, extralegales y aportes a seguridad social causados en el tiempo que la ejecutante estuvo cesante y hasta su reinstalación […]»; los intereses civiles y la liquidación de costas, no obstante, negó los intereses moratorios y la indexación. Contra tal determinación, el IFC presentó recurso de reposición y en subsidio apelación en el que propuso las excepciones de:

1. […] CUMPLIMIENTO A LA OBLIGACION [sic] DE REINTEGRO ORDENADAPOR LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 2. […] PAGO en razón a que EL INSTITUTO FINANCIERO DE CASANARE REALIZO […] EL RECONOCIMIENTO Y PAGO A FAVOR DE AURA ROCIO PEREZ [sic] DE TODOS Y CADA UNO DE LOS VALORES ORDENADOS

POR LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA MEDIANTE SENTENCIA SL

4818-2020. 3. […] INEXIGIBILIDAD DE LA OBLIGACION [sic] DEL CALCULO [sic] ACTUARIAL EN RAZON [sic] A QUE NO FUE ORDENADO POR LA CORTE E INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION [sic] DE PAGO DE ADICIONALES A PAGAR AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL A FAVOR DE AURA

ROCIO PEREZ [sic].

E INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION [sic] DE PAGO DE ADICIONALES A PAGAR AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL A FAVOR DE AURA ROCIO PEREZ [sic]. 4. […] INEXEGIBILIDAD DE LA INDEXACION [sic] EN RAZON [sic] A

QUE NO SE ENCUENTRA ORDENADO EN LA SENTENCIA DE CASACION

[sic] SL 4818-2020, NI TAMPOCO CORRESPONDE CON LO ORDENA POR EL TRIBUNAL SUPERIOR DE YOPAL EN FALLO DEL 18 DE SEPTIEMBRE

2014 ES CONSECUENCIA NO PUEDE SER RECLAMADO POR VIA

EJECUTIVA.

5. […] INEXEGIBILIDAD DE INTERESES MORATORIOS:

6. […] PAGO DE LA CONDENA EN COSTAS PROCESALES IMPUESTAS

DENTRO DEL PROCESO 2011-00185-00.

7. […] INEXIGIBILIDAD DEL PAGO DE COSTAS PROCESALES ANTE EL

CUMPLIMIENTO POR PARTE DEL IFC DE LA TOTALIDAD DE LAS

CARGAS QUE LE FUERON IMPUESTAS MEDIANTE SENTENCIA DE

2Radicado n.° 74556

SCLAJPT-11 V.00

CASACION [sic] SL4818-2020 Y SENTENCIA DEL 18 DE SEPTIEMBRE DEL 2014 EMITIDA POR EL TRIBUNAL SUPERIOR DE YOPAL (mayúsculas del texto original). El juez de conocimiento, el 2 de junio de 2022, negó la reposición al encontrar que las excepciones propuestas era de mérito, las cuales serían resueltas en el momento procesal oportuno y, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, en fallo de 24 de agosto de 2022, al conocer el

al encontrar que las excepciones propuestas era de mérito, las cuales serían resueltas en el momento procesal oportuno y, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, en fallo de 24 de agosto de 2022, al conocer el recurso de apelación, la modificó precisando, que los intereses civiles reconocidos correrían a partir del 15 de diciembre de 2020 y confirmó en lo demás. Posteriormente el primer juzgador, el 26 de junio de 2023, dispuso continuar adelante con la ejecución y reintegrar de forma inmediata a la accionante a un cargo de igual o superior jerarquía al que ocupaba, en relación con las excepciones propuestas, dijo que no se ajustaban a las enlistas en el numeral 2 del artículo 442 del CGP; decisión que fue apelada por el IFC, y confirmada por el Tribunal, el 22 de febrero de 2024. El accionante argumentó, que se incurrió en defecto sustantivo, porque, en la decisión de 2 de junio de 2022, el Juzgado inaplicó el artículo 430 del CGP, […] pues decide no resolver las excepciones planteadas por vía de recurso de reposición en contra del auto mandamiento de pago, por considerar que era una decisión de fondo de la sentencia, pero tampoco las resuelve en sentencia [26 de junio de 2023] por considerar que no son de las excepciones enlistadas en el artículo el numeral 2 del artículo 442 del CGP, lo cual se traduce en denegación de justicia» Alegó que ambos juzgadores, incurrieron en defecto factico, pues no observaron la Resolución n.° 053 de 23 de febrero de 2022, en la que

denegación de justicia» Alegó que ambos juzgadores, incurrieron en defecto factico, pues no observaron la Resolución n.° 053 de 23 de febrero de 2022, en la que se reintegró a la trabajadora y la n.° 085 de igual año, que declaró incumplida la orden de reintegro y reconoció a título de indemnización la 3Radicado n.° 74556 SCLAJPT-11 V.00 suma de $40.678.650. Añadió que, no tuvieron en cuenta la Resolución de 18 abril de 2022, donde constaba la equivalencia salarial de los cargos desempeñados por la demandante, también interpretaron erróneamente el acuerdo de escalas salariales de 2022, pues de haberse observado y valorado adecuadamente, habrían concluido que el cargo al que fue reintegrada, era equivalente al que había sido declarada insubsistente y hubieran tenido por probadas las excepciones propuestas. Concluyó que, se desconoció el contenido de las sentencias sustento del reclamo al ordenar la actualización del salario, pues en ellas se negó esa pretensión. De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se ordenara al Tribunal revocar la decisión de 22 de febrero de 2024, en la que se confirmó la orden de seguir adelante emitida por el Juzgado y, en su lugar, se declararan probadas las excepciones. Mediante auto de 22 de abril de 2024, se inadmitió la súplica porque el correo electrónico aducido en el poder y el registrado en el SIRNA no

declararan probadas las excepciones. Mediante auto de 22 de abril de 2024, se inadmitió la súplica porque el correo electrónico aducido en el poder y el registrado en el SIRNA no coincidían. Una vez subsanado en proveído de 2 de mayo de 2024, esta Sala de la Corte admitió la acción constitucional, ordenó notificar a la convocada y vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro proceso objeto del amparo, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado otorgado, el magistrado ponente del tribunal accionado, solicitó que se declarara la improcedencia del amparo, pues no se vulneraron los derechos fundamentales del accionante. Precisó, 4Radicado n.° 74556 SCLAJPT-11 V.00 que la decisión fue resultado de una interpretación razonable de las normas aplicables y que la accionante pretendía usar este mecanismo como una instancia adicional. Aura Rocío Pérez relató los antecedentes del caso y, solicitó que, se declarara la improcedencia del amparo, toda vez que el accionante presente usar este mecanismo como una tercera instancia ignorando que las decisiones proferidas obedecieron a un análisis razonado del material probatorio, la normativa aplicable y la jurisprudencia.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso bajo estudio, encuentra la Sala que el reparo se dirige a que se deje sin efecto la decisión de 22 de febrero de 2024 y se 5Radicado n.° 74556 SCLAJPT-11 V.00 ordene al Tribunal emitir un nuevo pronunciamiento en el que se declaren probadas las excepciones propuestas. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones

como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante señalar: (i) El IFC se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungió como demandado en el proceso acusado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. 6Radicado n.° 74556

SCLAJPT-11 V.00

(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

6Radicado n.° 74556

SCLAJPT-11 V.00

(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es inferior a los seis meses que ha considerado esta Sala como razonable para la interposición del amparo, ello si se tiene en cuenta que la providencia criticada data de 22 de febrero de 2024 y la acción de tutela se presentó el 18 de abril de mismo año. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, pues no procedía recurso alguno. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, esta Sala hará un estudio de la decisión cuestionada a fin de establecer si se incurrió en alguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es: Defecto orgánico,  que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

Defecto procedimental absoluto,  que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

Defecto material o sustantivo,  que tiene lugar cuando la decisión se toma con

probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

Defecto material o sustantivo,  que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

El error inducido,  que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de 7Radicado n.° 74556 SCLAJPT-11 V.00 engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación,  que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.

Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el veredicto de 22 de febrero de 2024, por medio del cual se confirmó la orden de seguir adelante con la ejecución, no se vislumbra arbitrario o caprichoso. Por el contrario, se observa que el Tribunal actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal.

arbitrario o caprichoso. Por el contrario, se observa que el Tribunal actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. En lo que a este asunto interesa, se advierte que el juez colegiado relacionó la decisión de primera instancia y los reparos elevados en la apelación, últimos de los que extrajo que la inconformidad del recurrente, se circunscribía a tres aspectos puntuales: i) Se valoraron indebidamente las Resoluciones n.° 053 de febrero de 2022, por medio de la cual ordenó el reintegro de la demándate a su planta de personal, en el cargo de Profesional Universitario Código 2019 Grado 10 y la n.° 085 de igual año, que declaró incumplida la orden de reintegro y reconoció a título de indemnización moratoria el monto de $40.678.650, con fundamento en el artículo 51 del Decreto 2127 de 1945; ii) Debió declararse probada la excepción de pago de forma total y no parcial, porque canceló a la demandante la suma de $520.716.473 y, 8Radicado n.° 74556 SCLAJPT-11 V.00 iii) Se inaplicó indebidamente el artículo 442 del CGP, al no tenerse por probadas todas las excepciones, debido a que en la providencia CSJ SL4818-2020, no se ordenó el pago de adicionales al sistema de seguridad social, ni la exigibilidad de la indexación o intereses moratorios. En ese orden, precisó que la providencia emitida por la Sala de Casación Laboral, dispuso: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito

social, ni la exigibilidad de la indexación o intereses moratorios. En ese orden, precisó que la providencia emitida por la Sala de Casación Laboral, dispuso: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Yopal de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil trece (2013), dentro del proceso ordinario laboral adelantado por el señor AURA ROCÍO PÉREZ

ROJAS en contra del INSTITUTO FINANCIERO DE CASANARE I.F.C para

en su lugar: PRIMERO: CONDENAR al INSTITUTO FINANCIERO DE CASANARE I.F.C, a REINTEGRAR sin solución de continuidad a la señora AURA ROCÍO PÉREZ ROJAS al cargo que desempeñaba al momento del finiquito contractual, o a uno de igual o mejor categoría; y como consecuencia de lo anterior, deberá pagarle los salarios, prestaciones legales, extralegales y aportes a la seguridad social causados en el tiempo que la trabajadora estuvo cesante y hasta que se produzca la reinstalación.

SEGUNDO: Se autoriza a la pasiva para que descuente lo pagado a la demandante como consecuencia de la finalización de la relación contractual.

TERCERO: Declarar no probadas las excepciones propuestas por la llama a juicio.

Frente al primer cuestionamiento, esto es, la indebida valoración de la Resolución n.° 053 de 2022, sostuvo que la demandante, fue vinculada a la planta de personal de la entidad el 14 de enero de 2004, como «asesora jurídica código 105 grado 01, mediante contrato de trabajo 006» , y

la Resolución n.° 053 de 2022, sostuvo que la demandante, fue vinculada a la planta de personal de la entidad el 14 de enero de 2004, como «asesora jurídica código 105 grado 01, mediante contrato de trabajo 006» , y devengaba la suma de 7.3 SMMLV de acuerdo al material probatorio obrante en el expediente; que con el fin de cumplir la orden de reintegro ordenada en la providencia transcrita, el Instituto adelantó diferentes trámites administrativos, entre ellos, la modificación de los estatutos, que concluyeron en la creación del cargo de «Profesional Universitario Código 219, Grado 10», (nivel profesional, Acuerdo n.° 002 de 28 de 9Radicado n.° 74556 SCLAJPT-11 V.00 enero de 2022), el cual en la escala salarial de la entidad, contaba con una asignación mensual de $6.779.775. De tal forma, las actuaciones adelantadas por el IFC con el fin de cumplir la providencia CSJ SL4818-2020, no satisficieron las obligaciones impuestas, toda vez, que la condena era reintegrar a la señora Pérez al cargo que desempañaba al momento del finiquito contractual o a uno de igual o mejor categoría, y el cargo de la Resolución n.° 053 tenía un salario visiblemente inferior, evidenciando una desmejora en sus condiciones laborales; por tanto, no le asistía razón en el error endilgado a la primera instancia, quien hizo una comparación minuciosa de las funciones, la naturaleza jurídica de los cargos y los salarios. Concluyó que, no existía en el expediente otra prueba que permitiera

instancia, quien hizo una comparación minuciosa de las funciones, la naturaleza jurídica de los cargos y los salarios. Concluyó que, no existía en el expediente otra prueba que permitiera evidenciar que había dado cumplimiento a la orden impartida. En relación con la excepción de pago total de la obligación, dijo que para su prosperidad era necesario el reintegro de la actora, pues en ese momento podrían liquidarse los conceptos objeto del mandamiento, por lo que, las sumas consignadas a la demandante solo constituían un pago parcial y, deberían ser tenidas en cuenta al momento de la liquidación del crédito. En cuanto a la crítica elevada a la aplicación del artículo 442 del CGP, relacionada con que los medios de defensa propuestos sobre las obligaciones de pagos adicionales al sistema de seguridad social, la indemnización e intereses moratorios, debieron prosperar, precisó que los soportes del título ejecutivo eran las providencias del Tribunal y la Corte Suprema, por lo que por remisión normativa del artículo 145 del CPTSS, era dable aplicar lo dispuesto en el canon que se discute. 10Radicado n.° 74556

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Explicó que, como se adujo en la sentencia CSJ STC136-2018, dicha disposición tenía como propósito, limitar la defensa de las ejecuciones contenidas en una providencia judicial, para evitar que se presentaran dilaciones injustificadas en la materialización del derecho sustancial y disminuir el desgaste de la administración de justicia, por tanto, en este tipo de tramites solo procedían las excepciones de « pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción,

sustancial y disminuir el desgaste de la administración de justicia, por tanto, en este tipo de tramites solo procedían las excepciones de « pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, ninguna otra más», de tal forma, la que primera instancia actuó adecuadamente al desestimar las excepciones propuestas. Finalmente adujo que, las excepciones que fueron desestimadas, buscaban controvertir los requisitos formales del título ejecutivo, atacando la exigibilidad de las obligaciones objeto de la ejecución, la claridad y expresividad de las mismas, por lo que, cuando el primer juez adujo no poder estudiar el fondo de esas excepciones le asistía razón de acuerdo al artículo 430 del CGP, no obstante, de acuerdo a diversos pronunciamientos de la Sala Civil de esta Corporación, entre ellos, la providencia CSJ STC3298-2019, sobre dichos requisitos procede un examen ex oficio, aun así, la decisión de la primera instancia fue acertada, pues las propuestas no se enmarcaban en el numeral 2° del artículo 442 del CGP. De lo antedicho, con todo que se comparta o no la resolución, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen. 11Radicado n.° 74556

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convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen. 11Radicado n.° 74556

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Así las cosas, surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno u otro criterio de índole probatorio, o peor aún, a que resuelva una discusión de determinada forma, ya que sería tanto como desquiciar su independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Carta Política. En este orden de ideas, esta Sala de la Corte negará el amparo constitucional deprecado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo invocado, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 12Radicado n.° 74556

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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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