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CSJ - STL6906-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6906-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-11 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente

STL6906-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01032-00 Acta 14

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiséis (2026).

Se resuelve la acción de tutela promovida por el BANCO DE LA REPÚBLICA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite extensivo al JUZGADO CUARENTA Y UNO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado n.° 11001-31-05-041-2024-00002-01.

I. ANTECEDENTES

El accionante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al «debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia [y] prevalencia del derecho sustancial», presuntamente vulnerados por la corporación judicial accionada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01032-00

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En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:

Ante el Juzgado Cuarenta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, la señora Ruth Díaz Veloza adelantó proceso ordinario laboral contra el Banco de la República -aquí

extrae lo siguiente:

Ante el Juzgado Cuarenta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, la señora Ruth Díaz Veloza adelantó proceso ordinario laboral contra el Banco de la República -aquí accionante-, con el propósito de obtener que se declarara que tenía derecho al pago de la pensión contenida en el artículo 56 del Reglam ento Interno de Trabajo de 2003, « al haber acreditado más de 20 años de servicios entre el 08 de agosto de 1988 y el 08 de agosto de 2008» y, que, en consecuencia, se le reconociera la prestación desde que fuera desvinculada de la entidad y las costas procesales. De manera subsidiaria, peticionó que se le reconociera la pensión consagrada en el artículo 87 del Reglamento Interno de Trabajo de 1985.

Agotado el trámite correspondiente, p or sentencia del 30 de octubre de 2025, el juzgado del conocimiento accedió a las pretensiones de la demanda, por lo que resolvió:

PRIMERO: CONDENAR al Banco de la República a reconocer y pagar a la demandante Ruth Díaz Veloza, la pensión prevista en el artículo 56 del RIT de 2003, a partir del 1° de febrero de 2024, liquidada sobre el 85% del ingreso base de liquidación determinado conforme al artículo 21 de la Ley 100 de 1993. Esta pensión deberá pagarse en trece (13) mesadas anuales, las cuales deberán ser reajustadas cada año conforme a lo dispuesto por el Gobierno Nacional, conforme a la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR que la pensión reglamentaria reconocida

deberán ser reajustadas cada año conforme a lo dispuesto por el Gobierno Nacional, conforme a la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR que la pensión reglamentaria reconocida a la demandante es compatible con la pensión de vejez otorgada por la Administradora Colombia de Pensiones - COLPENSIONES, correspondiendo al Banco de la Republica (sic) asumirRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01032-00

SCLAJPT-11 V.00 3 únicamente el mayor valor resultante de la diferencia entre ambas prestaciones, mientras subsista dicha diferencia.

TERCERO: CONDENAR al Banco de la República a reconocer y pagar a la demandante el retroactivo pensional correspondiente al mayor valor que resulté (sic) de la diferencia entre el de las mesadas aquí declaradas y las reconocidas por Colpensiones, desde el 1° de febrero de 2024 y hasta que se efectué su pago.

Dicho valor deberá ser indexado desde esa fecha hasta el momento del pago, conforme al Índice de Precios al Consumidor (IPC) certificado por el DANE.

Así mismo, se autoriza a la pasiva a descontar del retroactivo los aportes a salud de conformidad con lo establecido en el artículo 204 de la Ley 100 de 1993, del retroactivo reconocido.

CUARTO: ABSOLVER al Banco de la Republica (sic) de las demás pretensiones elevadas en la demanda.

QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones de falta de título y causa, cobro de lo no debido y prescripciones elevadas por la pasiva […].

Inconforme con lo resuelto , la parte actora interpuso

QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones de falta de título y causa, cobro de lo no debido y prescripciones elevadas por la pasiva […].

Inconforme con lo resuelto , la parte actora interpuso recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, magistratura que, mediante proveído del 30 de enero de 2026 , confirmó la decisión de primera instancia.

Por estar en desacuerdo con lo decidido, el accionante formuló recurso extraordinario de casación, mecanismo que negó el fallador plural por auto del 9 de marzo de los corrientes, con fundamento en que a la parte no le asistió el interés económico necesario para recurrir en casación.

Vencido el término de ejecutoria, sin que se hubiera recurrido la anterior decisión, el expediente fue devuelto al juzgado de origen el 17 de marzo de los corrientes.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01032-00

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4 Censuró el promotor a través del amparo, que la colegiatura accionada en la sentencia dictada incurrió en defecto fáctico al trasladar sin análisis propio la doctrina de fallos sobre el Reglam ento Interno de Trabajo de 1985, ignorando que el Reglamento Interno de Trabajo de 2003 exigía requisitos adicionales como el retiro de la entidad, que éste ocurriera antes de la edad del régimen general y 20 años de servicio, por lo que nunca existió un derecho adquirido en favor de Ruth Díaz Veloza, quien sólo se retiró en el año 2024

éste ocurriera antes de la edad del régimen general y 20 años de servicio, por lo que nunca existió un derecho adquirido en favor de Ruth Díaz Veloza, quien sólo se retiró en el año 2024 tras cumplir 57 años de edad; en defecto sustantivo por el desconocimiento del artículo 48 de la Constitución Política, en los términos en que fue adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005 en relación con la exigencia de los requisitos necesarios para adquirir el derecho a la pensión.

Además, adujo que el tribunal incurrió en una decisión sin motivación, pues se limitó a citar precedentes sin realizar un análisis propio, sin explicar por qué consideró el retiro como causal del derecho, ni justificar la interpretación del artículo 56 en reglamentos distintos y, que se desconoció el precedente de esta Sala de Casación Laboral relacionada con los requisitos de causación de la pe nsión de jubilación establecida en el artículo 56 del reglamento Interno de Trabajo de 2003.

En consecuencia, solicitó la protección de las garantías fundamentales que invocó y, para ello, peticionó que se deje sin efecto la sentencia proferida el 30 de enero de 2026 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para que, en su lugar, se profiera una nueva decisión «con estricto apego aRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01032-00

SCLAJPT-11 V.00 5 la Constitución Política, normas que regulan la materia, material probatorio y precedente jurisprudencial».

La acción de tutela fue presentada el 17 de abril de 2026

SCLAJPT-11 V.00 5 la Constitución Política, normas que regulan la materia, material probatorio y precedente jurisprudencial».

La acción de tutela fue presentada el 17 de abril de 2026 y, por auto del día 20 siguiente la Sala asumió su conocimiento y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a las demás partes e intervinientes dentro del proceso controvertido, para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

En respuesta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá señaló que reitera « las consideraciones normativas, jurisprudenciales y valoración probatoria, por las cuales se adoptó la providencia del 30 de enero de 2026» y, remitió el enlace de acceso al expediente criticado.

La vinculada Ruth Díaz Veloza se opuso a lo pretendido a través de la acción, comoquiera que en la sentencia criticada el Tribunal Superior de Bogotá «no incurrió en ningún defecto fáctico, sustantivo ni de desconocimiento del precedente, sino que, por el contrario, garantizó los derechos adquiridos y la aplicación del principio de favorabilidad en materia laboral».

El Juzgado Cuarenta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, tras hacer una breve relación de las actuaciones surtidas al interior del litigio criticado, defendió la legalidad de la sentencia dictada, pues « fue acorde a derecho y conforme a la valoración del material probatorio que reposabaRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01032-00

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de la sentencia dictada, pues « fue acorde a derecho y conforme a la valoración del material probatorio que reposabaRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01032-00

SCLAJPT-11 V.00 6 en el plenario, así como apoyada en la normatividad y jurisprudencia aplicable al asunto».

Colpensiones refirió que «los fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales versa la presente tutela ya fueron objeto de estudio judicial, por lo que, la presente acción de tutela debe ser declarada IMPROCEDENTE ante la existencia de la COSA JUZGADA».

En el término concedido no se efectuaron más pronunciamientos.

II. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera qu e éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mec anismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La Corte Constitucional desarrolló una doctrina sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, orientada a procurar un equilibrio entre dos elementos fundamentales del orden constitucional:Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01032-00

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providencias judiciales, orientada a procurar un equilibrio entre dos elementos fundamentales del orden constitucional:Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01032-00

SCLAJPT-11 V.00 7 la primacía de los derechos fundamentales y el respeto por los principios de autonomía e independencia judicial

En el sub-examine se tiene, que el disenso de l convocante se centra en la decisión emitida el 30 de enero de 2026 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual se confirmó la sentencia de primera instancia proferida el 30 de octubre de 2025 por el Juzgado Cuarenta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, que accedió a las pretensiones pensionales incoadas en su contra por Ruth Díaz Veloza.

Sobre el particular, es menester recordar que el máximo Tribunal Constitucional en sentencia CC SC -590-2005, buscó hacer compatible el control de las decisiones judiciales por vía de tutela con los principios de cosa juzgada, independencia, autonomía judicial y seguridad jurídica; para ello, identificó algunos requisitos específicos que se deben cumplir para que proceda la tutela en contra de providencia judiciales, que los dividió en formales de procedibilidad y causales especiales de procedencia.

Indicó, específicamente, que antes de examinar si se incurrió en alguna de las causales de procedencia, es decir, en un defecto específico, se debe constatar el cumplimiento de los siguientes requisitos formales de procedibilidad, a saber: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia const itucional; (ii) que el actor haya

en un defecto específico, se debe constatar el cumplimiento de los siguientes requisitos formales de procedibilidad, a saber: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia const itucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) queRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01032-00

SCLAJPT-11 V.00 8 la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique de forma razonable los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible; y, (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela.

De esta manera, cumpliendo lo adoctrinado por el precedente constitucional, se analizará si en el presente caso los mencionados requisitos se cumplen, empezando por el de la subsidiariedad, el cual exige que, previa la promoción de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. Por eso, el uso de la acción constitucional es excepcional y debe analizarse según las circunstancias particulares de cada caso.

persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. Por eso, el uso de la acción constitucional es excepcional y debe analizarse según las circunstancias particulares de cada caso.

La razón de ser del citado presupuesto no es otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos en cada una de las disciplinas del derecho, tienen c omo finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece,Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01032-00

SCLAJPT-11 V.00 9 específicamente, a la necesidad de preserva r las competencias jurisdiccionales y la organización procesal en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza superior, inclusive los denominados fundamentales, comoquiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CP).

En sentencia CC SU -062 de 2018, el Alto Tribunal Constitucional resumió las razones que justifican un examen estricto de la subsidiariedad cuando se trata de tutelas contra providencias judiciales:

En primer lugar, las sentencias son decisiones emanadas de un

Constitucional resumió las razones que justifican un examen estricto de la subsidiariedad cuando se trata de tutelas contra providencias judiciales:

En primer lugar, las sentencias son decisiones emanadas de un juez que recibió el encargo co nstitucional de poner fin a las controversias en una jurisdicción determinada, para lo cual, fue revestido de autonomía e independencia […]. [L]a acción de tutela que no es presentada con apego estricto al principio de subsidiariedad, niega la garantía del debido proceso, de acuerdo con la cual, una persona sólo puede ser procesada por su juez natural.

En segundo lugar, las etapas, el procedimiento y los recursos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso de manera que no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro de l proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle.

Y la última razón es que la acción de tutela contra providencia s judiciales no pretende sustituir al juez natural, ni discutir aspectos legales que ya han sido definidos, o están pendientes de definir. Sin embargo, cuando se desconoce el principio de subsidiariedad, y se intenta usar la acción de tutela como otraRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01032-00

SCLAJPT-11 V.00 10 instancia u otro recurso de litigio, sin que existan razones

SCLAJPT-11 V.00 10 instancia u otro recurso de litigio, sin que existan razones evidentes para advertir violaciones a derechos fundamentales, se atenta contra la cosa juzgada y contra la seguridad jurídica.

Así, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional dejó claro que, si la acción de tutela no se presenta con apego estricto al principio de subsidiariedad, se estaría desconociendo: (a) que el proceso ordinario ha sido dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle, así como para proteger derechos fundamentales; (b) la autonomía e independencia de las autoridades judiciales; y (c) los principio de cosa juzgada y seguridad jurídica.

Se sigue de lo expuesto, que en el caso que ocupa la atención de la Sala resulta ser claro que no se satisface el presupuesto de la subsidiariedad, puesto que de considerar el promotor que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá al resolver la alzada, erró al mantener la decisión de primera instancia que accedió a las pretensiones pensionales incoadas en su contra por Ruth Díaz Veloza, lo cierto es que, pudo haber interpuesto los medios de defensa judicial idóneos para cuestionar la decisión proferida el 9 de marzo de 2026 que le negó la concesión del recurso de casación, como lo eran los recursos de reposición y en subsidio queja, previstos en los artículos 63 y 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pero que, a contrario sensu, no se observa que se haya n empleado, aún pese a que, una

previstos en los artículos 63 y 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pero que, a contrario sensu, no se observa que se haya n empleado, aún pese a que, una vez revisado el expediente se avizora que por tratarse de una condena respecto de una prestación económica de tractoRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01032-00

SCLAJPT-11 V.00 11 sucesivo y con incidencia futura, sí contaba con el interés económico exigido en sede del mecanismo extraordinario.

De este modo, ad vierte la Sala que la queja constitucional se formuló no solo como remedio para enmendar el propio descuido, sino como alternativa judicial para obtener la resolución de la situación expuesta por gestor frente a la decisión que le resultó adversa al interior del proceso revisado, proceder que, sin duda, desborda los cimientos de instituciones de gran relevancia como la seguridad jurídica, usurpando de paso la competencia de quien fue designado por el leg islador para dirimir la discusión jurídica planteada, finalidad que está lejos de adecuarse al objetivo de la tutela.

Además, se advierte que no está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicho perjuicio se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porqu e las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fin de

porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porqu e las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01032-00

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12 Así las cosas, y sin más consideraciones por innecesarias, lo pertinente es declarar la improcedencia de la acción constitucional instaurada.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela invocada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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