🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL6907-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL6907-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL6907-2022 Radicación n.° 97501 Acta 16 Bogotá, D. C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JOSÉ SALVADOR MEJÍA OLANO contra el fallo proferido el 6 de abril de 2022 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , dentro de la acción de tutela que promovió la parte recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso criticado.

I. ANTECEDENTES El ciudadano José Salvador Mejía Olano instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y «tutela judicialRadicación n.° 97501

SCLAJPT-12 V.00 efectiva», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional y del escrito de tutela, se infiere que adelantó proceso de existencia de sociedad de hecho contra Gladys del Carmen Mejía Olano, del cual conoció el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, autoridad que, mediante sentencia de 8 de junio de 2021, accedió a las pretensiones del actor. Inconforme con la anterior determinación, la parte demandada interpuso apelación. En fallo de 4 de febrero de 2022 , la Sala Civil del

sentencia de 8 de junio de 2021, accedió a las pretensiones del actor. Inconforme con la anterior determinación, la parte demandada interpuso apelación. En fallo de 4 de febrero de 2022 , la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín revocó el veredicto de primer grado y, en su lugar, absolvió de las peticiones del libelo introductor y compulsó copias a la Fiscalía General de la Nación. El 9 de febrero de 2022, el convocante presentó recurso de extraordinario de casación y, el 10 de febrero siguiente, pidió la adición de la sentencia de segundo grado a fin de que «también» se compulsaran copias a la demandante. En pronunciamiento de 21 de febrero de 2022, el Tribunal negó la adición y, posteriormente, en auto de 2 de marzo de 2022, el ad quem no concedió la casación. 2Radicación n.° 97501

SCLAJPT-12 V.00

Alegó que el Tribunal incurrió en defecto fáctico, habida cuenta que, en su sentir, no valoró todas las pruebas existentes en el plenario como las declaraciones de Jhon Esneider Ramírez, Luz Carmenza y Pilar Elena Mejía Olano, la documental que acreditaba que la demandada cambió la razón social del consultorio jurídico, y que, además, valoró indebidamente el resto del acervo probatorio. Criticó que el colegiado se equivocó al no conceder la casación, dado que se extralimitó al calificar los cargos invocados, pues solo le competía establecer si se cumplía con

indebidamente el resto del acervo probatorio. Criticó que el colegiado se equivocó al no conceder la casación, dado que se extralimitó al calificar los cargos invocados, pues solo le competía establecer si se cumplía con el interés para recurrir, máxime que la misma se instauró en tiempo. Reprochó que la autoridad judicial convocada también debió compulsar copias a la demandada porque fue la que faltó a la verdad. De conformidad con lo anterior y del escrito de tutela, se entiende que solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efecto la providencia de 4 de febrero de 2022, para que, en su lugar, se ordene emitir un nuevo pronunciamiento que se ajuste al acervo probatorio o, en subsidio, se revise el auto que no concedió la casación. Igualmente, requirió que se revise la compulsa de copias. 3Radicación n.° 97501

SCLAJPT-12 V.00

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 25 de marzo de 2022, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó a los demás intervinientes en el juicio cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

La Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín sostuvo que no se incurrió en vía de hecho, dado que la sentencia se ajustó a derecho, y que la tutela no es una nueva instancia como pretende el promotor. Agregó que contra la providencia

La Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín sostuvo que no se incurrió en vía de hecho, dado que la sentencia se ajustó a derecho, y que la tutela no es una nueva instancia como pretende el promotor. Agregó que contra la providencia que negó la adición y la casación, el actor guardó silencio. El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín rindió informe sobre las actuaciones adelantadas en juicio controvertido. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 6 de abril de 2022, el juzgador constitucional en primera instancia negó la tutela tras estimar que el fallo de 4 de febrero de 2022 resultaba razonable, que frente al auto que negó la concesión de la casación no se propusieron los recursos pertinentes y que respecto a la compulsa de copias la misma obedeció por el actuar del suplicante, en todo caso, indicó que, si consideraba que la demandada incurrió en algún proceder irregular, puede acudir directamente ante la autoridad correspondiente. 4Radicación n.° 97501

SCLAJPT-12 V.00

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugna, para lo cual reitera los argumentos expuestos en el escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma

los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Así, al descender al sub judice, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se deje sin efecto la providencia de 4 5Radicación n.° 97501 SCLAJPT-12 V.00 de febrero de 2022, para que, en su lugar, se ordene emitir un nuevo pronunciamiento que se ajuste al acervo probatorio o, subsidiariamente, se revise el auto que no concedió la casación. Igualmente, requirió que se revise la compulsa de copias. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral  debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las causales

del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:

(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante indicar:

(i) José Salvador Mejía Olano se encuentra legitimado en la causa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como demandante. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió las providencias reprochadas. 6Radicación n.° 97501

SCLAJPT-12 V.00

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida

autoridad que emitió las providencias reprochadas. 6Radicación n.° 97501

SCLAJPT-12 V.00

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.

(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas.

(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vii) Se satisface el presupuesto de inmediatez, dado que el término que ha transcurrido desde los hechos objeto de amparo y la presentación de la acción de tutela es inferior a dos (2) meses. (viii) En lo relativo al requisito de subsidiariedad se debe precisar que el mismo no se cumple, habida cuenta que contra la decisión que negó la concesión del recurso de casación no se interpuso recurso alguno, pese a que procedía el de reposición y, subsidiariamente, la queja, según prevé los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso. En consecuencia, desechó los mecanismos de defensa judicial que tenía a su alcance y con ello desaprovechó la oportunidad de que, eventualmente, en casación se analizara la sentencia de segunda instancia que ahora critica por esta vía subsidiaria y residual, de ahí que la protección deviene improcedente frente a este asunto. 7Radicación n.° 97501

SCLAJPT-12 V.00

Lo anterior porque la súplica constitucional no puede

vía subsidiaria y residual, de ahí que la protección deviene improcedente frente a este asunto. 7Radicación n.° 97501

SCLAJPT-12 V.00

Lo anterior porque la súplica constitucional no puede utilizarse en reemplazo de los medios de impugnación que no fueron formulados, ya que un proceder en tal sentido contradice lo previsto en el numeral 1.º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y va en contravía de los mencionados principios de seguridad jurídica, cosa juzgada, autonomía, juez natural e independencia judicial, aun como mecanismo transitorio, toda vez que no se observa impedimento o elemento alguno que justifique su omisión ni la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, por tanto, no puede prosperar esta excepcional modalidad de resguardo. De otro lado, en relación a que la compulsa de copias debió incluir a la demandante, advierte la Sala que se cumple la subsidiariedad, habida cuenta que pidió que se adicionara el fallo de segunda instancia en ese sentido, de ahí que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela sobre este punto. No obstante, en la decisión que resolvió la adición, no se observa que el Tribunal haya  incurrido en alguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116 -2018, esto es:

 Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario

causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116 -2018, esto es:

 Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

 Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

8Radicación n.° 97501 SCLAJPT-12 V.00  Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

 Defecto material o sustantivo,  que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

 El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

 Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.

 Desconocimiento del precedente que se configura

servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.

 Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.

 Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa.  En efecto, la providencia de  21 de febrero de 2022 , emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín , no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se encuentra que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal, pues determinó que no se dejó de resolver sobre ninguno de los reparos de la apelación, sumado a que se abordaron todos los puntos que por ley debían analizarse. 9Radicación n.° 97501

SCLAJPT-12 V.00

Luego, precisó que lo declarado por la demandada fue objeto de una valoración probatoria suficientemente explicada y que, [S]i el mandatario o su apoderado consideran que la demandada

SCLAJPT-12 V.00

Luego, precisó que lo declarado por la demandada fue objeto de una valoración probatoria suficientemente explicada y que, [S]i el mandatario o su apoderado consideran que la demandada incurrió en algún delito con ocasión de las declaraciones aquí rendidas, está claro que tienen a su entera disposición las vías legales que la ley le otorga a cualquier persona que considera ser víctima de un comportamiento delictuoso. Por el contrario, la compulsa de copias en contra del señor José Salvador Mejía Olano obedeció a que la Sala encontró una discordancia entre la verdad probada, por lo menos dentro del proceso, y sus declaraciones, a lo que debe aunarse las diferentes versiones que rindió ante diversas autoridades judiciales sobre los mismos hechos. De lo antedicho, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno u otro criterio, o peor aún, a que resuelva una discusión de determinada forma, ya que sería tanto como desquiciar su independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Carta Política. En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre

En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

10Radicación n.° 97501

SCLAJPT-12 V.00

RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

11

Consultar sobre este documento ...