CSJ - STL6907-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6907-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL6907-2023 Radicación n.° 102919 Acta 23 Tumaco (Nariño), veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023) La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por JUAN DANIEL BALLÉN y ÁLVARO ARIAS GUERRERO contra el fallo proferido el 17 de mayo de 2023 por la Homóloga Civil, dentro de la acción de tutela que adelantaron frente a la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA y al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO CON CONOCIMIENTO EN ASUNTOS LABORALES de esa misma ciudad; asunto al que se vincularon las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil extracontractual radicado 2020-00041, objeto de queja.
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 102919
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Los actores acudieron a este mecanismo excepcional en procura de que se les proteja su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales tuteladas. Del escrito tuitivo y del material allegado con el expediente, en lo que aquí interesa, se tiene que Javier Landínez Monsalve y otro convocaron a juicio a los accionantes con el propósito de que fueran declarados civilmente responsables por los perjuicios ocasionados en el accidente de tránsito sufrido el 26 de noviembre de 2017.
convocaron a juicio a los accionantes con el propósito de que fueran declarados civilmente responsables por los perjuicios ocasionados en el accidente de tránsito sufrido el 26 de noviembre de 2017. El Juzgado Segundo Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Pamplona dictó sentencia estimatoria de las pretensiones, el 27 de septiembre de 2021; decisión que fue recurrida en apelación por el extremo demandado. El 30 de septiembre de 2022 la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona confirmó lo resuelto por el a quo, con una modificación parcial del monto concedido a título de daño moral en favor de los demandantes. Inconformes, Juan Daniel Ballén y Álvaro Arias Guerreo formularon recurso de casación, pero la magistratura enjuiciada, por auto del 9 de noviembre de 2022, lo denegó porque no se cumplía con el interés económico para recurrir debido a que el agravio sufrido por los recurrentes no superaba el monto exigido por el artículo 338 del CGP. Frente a ese último proveído el extremo pasivo formuló reposición y en subsidio queja; no obstante, el ad quem, el 30 de noviembre del año pasado, mantuvo su postura y la Sala de Casación Civil, en pronunciamiento del 20 de enero hogaño, declaró bien denegado el 2Radicación n.° 102919 SCLAJPT-12 V.00 mecanismo extraordinario. Los promotores cuestionaron las providencias de instancia, por
2Radicación n.° 102919 SCLAJPT-12 V.00 mecanismo extraordinario. Los promotores cuestionaron las providencias de instancia, por cuanto, a su juicio, se profirieron bajo defectos «FÁCTICO» y «SUSTANTIVO», toda vez que los falladores convocados realizaron una indebida valoración probatoria para llegar a la conclusión del caso, pues se basaron en el «INFORME POLICIAL DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO No C-536088 de fecha del 26 de noviembre de 2017» cuyo contenido presentaba «falencias», incluso, porque el reporte del investigador de campo hizo mención a realidades no probadas en el siniestro y, además, consideraron que se inaplicó la normativa respectiva al caso. En virtud de lo descrito, Ballén y Guerrero imploraron el amparo de la garantía superior deprecada y, en consecuencia, se «DEJEN SIN EFECTOS las providencias» definitorias «de primera (…) y segunda instancia», dictadas por las autoridades judiciales tuteladas dentro del expediente de responsabilidad civil extracontractual n.° «2020-00041».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 4 de mayo de 2023 la Sala de Casación Civil admitió la acción, ordenó la notificación y traslado de la parte accionante, así como de los vinculados para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona se ratificó en los argumentos esgrimidos en el fallo de segunda
así como de los vinculados para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona se ratificó en los argumentos esgrimidos en el fallo de segunda instancia, ya que, bajo su criterio, los mismos se asentaron en «la interpretación sistemática de diversos elementos de prueba, mismos que 3Radicación n.° 102919 SCLAJPT-12 V.00 desbordan la comprensión que del caso pueda desgajarse de la lectura aislada y fragmentaria de un medio en particular». El Juzgado Segundo Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de esa misma municipalidad hizo un recuento de las etapas concluidas en el juicio de responsabilidad civil y se opuso a la prosperidad del amparo, por «ausencia de vulneración». Compartió el enlace para acceder al expediente digital. Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional, mediante sentencia del 17 de mayo de 2023, denegó el ruego tras concluir que la decisión proferida por el tribunal tutelado «al margen de compartirse no subyac[ía] arbitrario, subjetivo o antojadizo, lo que descarta[ba] las trasgresiones y defectos atribuidos, los cuales, por contera, no [eran] de recibo en esta calzada excepcional de auxilio».
III. IMPUGNACIÓN Los actores impugnaron; para tales efectos, reiteraron los argumentos del escrito primigenio e hicieron énfasis en que el informe
recibo en esta calzada excepcional de auxilio».
III. IMPUGNACIÓN Los actores impugnaron; para tales efectos, reiteraron los argumentos del escrito primigenio e hicieron énfasis en que el informe policial de accidente de tránsito y el bosquejo topográfico que se allegaron al proceso de responsabilidad civil extracontractual presentaban falencias, razón por la cual no podían servir de base para decidir el asunto en la forma en que se hizo.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales,
4Radicación n.° 102919 SCLAJPT-12 V.00 cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Así las cosas, esta Sala ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los
fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales. En ese orden de ideas, resulta desacertado fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el caso sub examine, conforme los argumentos discurridos en el escrito de impugnación lo que pretenden los tutelantes, en últimas, es que se dejen sin efecto las decisiones dictadas el 27 de septiembre de 2021 y 30 de septiembre de 2022 por los despachos judiciales aquí convocados para que, en su lugar, se les ordene proferir una nueva en la que se valore en debida forma el informe policial del accidente de tránsito. 5Radicación n.° 102919
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Pues bien, dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción, la Sala pasa a estudiar de fondo la decisión que zanjó el asunto, se itera, la del 30 de septiembre de 2022. Sobre el particular, de entrada, se advierte que el juzgador de segundo grado enjuiciado expuso motivadamente las razones por las
se itera, la del 30 de septiembre de 2022. Sobre el particular, de entrada, se advierte que el juzgador de segundo grado enjuiciado expuso motivadamente las razones por las cuales consideró que había lugar a confirmar lo resuelto por el a quo, con la modificación parcial del monto concedido a título de daño moral en favor de los demandantes en la causa 2020-00041. Frente al señalamiento de que el juez natural de primer grado no realizó el ejercicio de ponderación requerido para el escenario de la concurrencia de actividades peligrosas, el tribunal afirmó que sí se tomó tal circunstancia, máxime que la posición adoptada en primer grado se fundamentó en las sentencias CSJ SC3862-2019 y SC2111-2021. De ahí que, era plausible acompañar la posición del fallador de instancia, pues conforme la jurisprudencia en cita, en armonía con el análisis de las pruebas recaudadas, se lograba desprender que: [E]l actuar en cabeza del lesionado Javier LANDÍNEZ MONSALVE, quien para la fecha de los hechos también ejecutaba una conducta peligrosa como conductor de la motocicleta PULSAR, placas Z K T - 48 D, quien tuvo que ser traslado al Hospital San Juan de Dios de Pamplona con “Traumatismo por aplastamiento de cadera”[,] no fue el motivo exclusivo y ni siquiera concurrente del percance que el mismo padeció. Por lo tanto, la actividad del manejo de la motocicleta, también considerada como peligrosa, en este especifico caso, carece de eficacia para desestimar la
del percance que el mismo padeció. Por lo tanto, la actividad del manejo de la motocicleta, también considerada como peligrosa, en este especifico caso, carece de eficacia para desestimar la responsabilidad civil del autor o tan siquiera modificar el quantum indemnizatorio, ya que para este Despacho…, la causa desencadenante del accidente (…) fue la conducta imprudente asumida por el conductor del tractocamión, JUAN DANIEL BALLÉN, al invadir el carril contrario (…) en casi un 90% podría decirse, (…) y por el que desafortunadamente transitaba JAVIER LANDÍNEZ, quien conforme se vio de las normas de tránsito tenía el derecho de ocupar todo su carril y como lo señalaron dos de sus testigos NEFTALÍ CEPEDA y OLINTO HERNÁNDEZ RUEDA, si se hubiese ido por la cuneta, posiblemente se le hubiese deslizado la moto y hubiese terminado 6Radicación n.° 102919 SCLAJPT-12 V.00 debajo de la tractomula, resultando para el Despacho, como lo señalaron estos testigos y el propio accionante JAVIER LANDÍNEZ, ese hecho de la invasión del tractocamión por parte del señor JUAN DANIEL BALLÉN, como un suceso o algo sorpresivo, pues no se espera que al entrar en una curva el otro vehículo vaya invadiendo el otro carril, en la forma como se ve en las imágenes del día de los hechos como quedó el tractocamión y SEMIREMOLQUE conducido por JUAN DANIEL BALLÉN […]. De otro lado, frente a la causalidad o concasualidad del siniestro, el
del día de los hechos como quedó el tractocamión y SEMIREMOLQUE conducido por JUAN DANIEL BALLÉN […]. De otro lado, frente a la causalidad o concasualidad del siniestro, el colegiado arguyó que debía tenerse en cuenta el informe policial de accidentes de tránsito, el cual daba fe de que el día del suceso: [E]l piso estaba seco y más que una indeseada incursión en el carril contrario, lo que sucedió fue que la casi la totalidad de la parte final del remolque, contra la cual impactó la motocicleta, ingresó al carril opuesto, que era precisamente por el que transitaba LANDÍNEZ. Respecto a la imperatividad en la invasión del carril, mismo que en su recurso el apelante calificó de “necesario y más aún irresistible”, baste relievar el contenido del “INFORME INVESTIGADOR DE LABORATORIO -FPJ 13-“ de 15 de mayo de 2018 suscrito por el investigador criminal RAÚL ANTONIO MORENO ESPINOSA (prueba trasladada desde la indagación penal 547436106104201780050 de la Fiscalía 03 Local de la Unidad Seccional de Pamplona), prueba contra la que nada se objetó, el cual a través de “inspección judicial y prueba demostrativa” que se realizó “utilizando vehículos de las mismas características” y en el mismo lugar de los hechos, concluyó que “si un vehículo tractocamión toma la curva con precaución a una velocidad de 30km/h que es la permitida en este tramo de vía y además se ciñe a la línea de borde de
vehículo tractocamión toma la curva con precaución a una velocidad de 30km/h que es la permitida en este tramo de vía y además se ciñe a la línea de borde de carril, la invasión de carril efectivamente se puede dar por las características de la vía, pero en una medida mucho menor, permitiendo a los vehículos que transitan en sentido contrario realizar una maniobra de frenado y evasión para evitar accidentes”… Adicionalmente, en el mismo documento se consignó y acreditó fotográficamente que “la visibilidad para el conductor No. 1 motociclista, que debía girar a la derecha es nula, ya que la montaña obstaculiza la misma” […] Contra esta robusta prueba técnica pretendió el apoderado de los demandados oponer las declaraciones de FERNANDO MOSQUERA, YOHANE CORONADO y VÍCTOR GUERRERO, colegas en la conducción de tractomula de (…) BALLÉN, quienes, sin ser perceptores de los hechos, al unísono certificaron la imposibilidad de transitar en tales vehículos articulados sin invadir el carril contrario. Por último, en relación con la causa jurídica, mencionó que era incuestionable que: 7Radicación n.° 102919
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[A] diferencia del motociclista, el choque le era “previsible” a BALLÉN, no sólo porque era él quien conducía la tractomula definiendo el rumbo invasor del carril contrario, sino además porque (…) debía saber que al ser el tramo inclinado y sinuoso se recortaban dramáticamente el espacio y tiempo de reacción de quienes se encontrarían con su vehículo, haciendo altamente
carril contrario, sino además porque (…) debía saber que al ser el tramo inclinado y sinuoso se recortaban dramáticamente el espacio y tiempo de reacción de quienes se encontrarían con su vehículo, haciendo altamente probable una colisión. Respecto al otro frente de la causa jurídica, “las reglas, e ideales de justicia que confluyen en el derecho de daños”, es incuestionable que el Código Nacional de Tránsito, Ley 769 de 2002 (y para el caso su artículo 60…), cristaliza un criterio de ordenación vehicular orientado a proteger la vida e integridad de los asociados y su uso equitativo de las vías nacionales, por lo que su inobservancia desafía los principios y valores que el derecho de daños custodia. En ese orden de ideas, tal y como lo refirió el a quo constitucional, los argumentos expresados por la autoridad judicial accionada no lucen irrazonables ni antojadizos, por lo que, se insiste, se descarta que el tribunal haya actuado arbitrariamente. De ahí que, la decisión cuestionada fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso y una adecuada valoración de las pruebas aportadas, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, razón por la cual no es dable calificarla de caprichosa. Y, de los cuales no encuentra esta Sala que la valoración del informe policial de accidente de tránsito y el bosquejo topográfico allegados hubiese transgredido la garantía constitucional alegada. Es así como, se le impide al juez de tutela interferirla, pues, de
informe policial de accidente de tránsito y el bosquejo topográfico allegados hubiese transgredido la garantía constitucional alegada. Es así como, se le impide al juez de tutela interferirla, pues, de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia; máxime que, del análisis de la determinación fustigada, se logra extraer con éxito que la declaratoria de responsabilidad que se decretó en contra de los aquí impugnantes fue porque quedó probada la culpa exclusiva del tractocamión en la ocurrencia del accidente de tránsito, por invasión de carril. Por consiguiente, no puede este fallador inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar 8Radicación n.° 102919 SCLAJPT-12 V.00 sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen. En suma, lo resuelto por el juzgador tutelado está lejos de configurar una infracción constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica sensata, que está edificada en el criterio del funcionario competente, sin que el mero desacuerdo de la parte actora tenga la virtualidad de desquiciar esa manifestación judicial. Por lo expuesto, se confirmará la decisión de primer grado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por
Por lo expuesto, se confirmará la decisión de primer grado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
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Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ No firma por ausencia justificada
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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