CSJ - STL6907-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6907-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL6907-2024 Radicación n.° 74710 Acta 16 Bogotá, D. C., quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que presentó LUIS ALBERTO FONSECA SÁNCHEZ, contra la SALA DE DECISIÓN LABORAL NÚMERO CUATRO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, al que se vinculó al JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA , trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente caso.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Luis Alberto Fonseca Sánchez instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la asociación sindical, debido proceso, mínimo vital, trabajo , seguridad social, acceso a la administración de justicia, defensa, contradicción, entre otros, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicado n.° 74710
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En lo que interesa a este trámite constitucional, refirió que inició proceso especial de fuero sindical en contra de la Registraduría General de la Nación, identificado con radicado No. 680013105006-2023-154-01, a fin de que se ordenara su reintegro al cargo de Profesional Universitario 3020-01, por haber sido trasladado y desmejorado en sus condiciones
la Nación, identificado con radicado No. 680013105006-2023-154-01, a fin de que se ordenara su reintegro al cargo de Profesional Universitario 3020-01, por haber sido trasladado y desmejorado en sus condiciones laborales cuando se encontraba cobijado por fuero sindical y, en consecuencia, se condenara al pago de los emolumentos dejados de percibir. Lo anterior con fundamento en que, desde 1 de agosto de 1989, ostentaba el cargo de Registrador Municipal, al cual accedió en carrera administrativa desde el desde 9 de marzo de 1990 en el Municipio de Tona – Santander y que el 24 de junio de 2004, fue nombrado en encargo como Profesional Universitario 3020-01 de la planta Global de la Delegación de Santander en la Registraduría Especial de Bucaramanga. Añadió que era miembro del Sindicato Nacional de Empleados de la Registraduría Nacional – Sintrareginal Santander y, a partir del 8 de abril de 2022 integró su Junta Subdirectiva como suplente, no obstante, por medio de la Resolución n.° 047 de 19 de enero de 2023, se dispuso dar por terminado el encargo y se le ordenó reintegrarse al cargo que ocupaba en carrera administrativa, medida con la cual « se desmejoraron [sus] condiciones laborales en cuanto a salario» y «ciudad de trabajo», ignorando que cuando fue notificado se encontraba amparado con fuero sindical como miembro de la Junta Subdirectiva del sindicato. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Sexto Laboral
ignorando que cuando fue notificado se encontraba amparado con fuero sindical como miembro de la Junta Subdirectiva del sindicato. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, quien, en sentencia de 17 de noviembre de 2023, declaró que estaba amparado con la garantía del fuero sindical de acuerdo al literal c) del artículo 406 del CST, condenó a su reinstalación 2Radicado n.° 74710 SCLAJPT-11 V.00 en el cargo que ocupaba, junto con el reconocimiento y pago de los estipendios causados. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga en fallo de 19 de abril de 2024, al conocer el recurso de apelación presentado por la Registraduría y el grado jurisdiccional de consulta a favor de la misma, revocó la decisión de primera instancia y declaró probada la excepción de « ejercicio de autoridad por investidura del cargo con fuero sindical», absolviendo de todas las pretensiones. El accionante sustentó la presente acción, argumentando, que el juzgador de segunda instancia ignoró que cuando fue notificado de la Resolución n.° 047, no se encontraba ejerciendo el cargo de registrador, sino el de profesional universitario, el cual, no se encontraba exceptuado del derecho al fuero sindical, toda vez que no ejecutaba «actos de jurisdicción, autoridad civil, política o cargos de dirección o administración». Alegó que se obvió que la figura del encargo tenía un doble carácter, pues podía darse «para que atienda total o parcialmente las funciones de
jurisdicción, autoridad civil, política o cargos de dirección o administración». Alegó que se obvió que la figura del encargo tenía un doble carácter, pues podía darse «para que atienda total o parcialmente las funciones de otro cargo desvinculándose o no de las propias de su cargo» y, en su caso, se efectuó en cuanto a cargo y funciones, es decir, que se desvinculó totalmente de las actividades propias del de carrera, la cual era un derecho al que accedió por cumplir con los requisitos para ello. De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se dejara sin efecto la decisión de 19 de abril de 2024, ordenando resolver a su favor la protección de estabilidad laboral por fuero sindical. 3Radicado n.° 74710
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Mediante auto de 30 de abril de 2024, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro proceso objeto del amparo, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado otorgado, un magistrado del Tribunal accionado adujo que el amparo era improcedente, en tanto, la decisión cuestionada fue producto de un estudio razonable de los presupuestos fácticos y jurídicos aplicables, en ejercicio del principio de autonomía y e independencia judicial, por tanto, no podía usarse la acción de tutela como una instancia adicional y remitió el enlace de acceso al proceso.
fácticos y jurídicos aplicables, en ejercicio del principio de autonomía y e independencia judicial, por tanto, no podía usarse la acción de tutela como una instancia adicional y remitió el enlace de acceso al proceso. El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, remitió el link de acceso al expediente. Juan Sebastián Trillos Buitrago quien fue nombrado en encargo como Profesional Universitario 3020-01, del que fue desvinculado el accionante, solicitó que se negara el amparo, debido a que el señor Fonseca no se encontraba en estado de indefensión que habilitara la intervención del juez constitucional y, que no se le vulneraron los derechos que aduce, pues el trámite judicial se surtió con apego al debido proceso. Sintrareginal resaltó, que el derecho de asociación sindical era un derecho humano y parte de los principios fundantes de la OIT, regulado internacionalmente en los Convenios 87 y 98 de dicho organismo y, consagrado en los artículos 38 y 39 de la CP; que el fuero sindical era una institución de derecho colectivo del trabajo, que se encontraba reglado en el artículo 405 del CST. 4Radicado n.° 74710
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Manifestó, que el accionante hacía parte de la junta directiva del sindicato, desempeñando el cargo de Vocal 3 durante las vigencias 2022, 2023 y 2024 y, con anterioridad a eso había sido Vocal (2015 a 2018) y fiscal (2019 a 2021), designaciones que fueron comunicadas al empleador; que Luis Alberto no integró la junta en condición de Registrado Municipal y, que en la actualidad continuaba siendo parte de la subdirectiva de
fiscal (2019 a 2021), designaciones que fueron comunicadas al empleador; que Luis Alberto no integró la junta en condición de Registrado Municipal y, que en la actualidad continuaba siendo parte de la subdirectiva de Santander.
La Registraduría Nacional del Estado Civil indicó, que no participó en las decisiones jurisdiccionales cuestionados y, solicitó su desvinculación del trámite de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. 5Radicado n.° 74710
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Al descender al caso bajo estudio, encuentra la Sala que el reparo se dirige a que se deje sin efecto la decisión de 19 de abril de 2024 y se ordene
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Al descender al caso bajo estudio, encuentra la Sala que el reparo se dirige a que se deje sin efecto la decisión de 19 de abril de 2024 y se ordene al Tribunal emitir un nuevo pronunciamiento en el que se disponga el reintegro al cargo de Profesional Universitario 3020-01, debido a que cuando se le notificó la Resolución n.° 047 de 19 de enero de 2023 gozaba de fuero sindical. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante señalar: (i) Luis Alberto Fonseca Sánchez se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto
formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante señalar: (i) Luis Alberto Fonseca Sánchez se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungió como demandante en el proceso acusado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que 6Radicado n.° 74710 SCLAJPT-11 V.00 involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es inferior a los seis meses que ha considerado esta Sala como razonable para la interposición del amparo, ello si se tiene en cuenta que la providencia criticada data de 19 de abril de 2024 y la acción de tutela se presentó el 29 de abril del año en curso. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, puesto que, de acuerdo al parágrafo segundo del artículo 117 del CPTSS, contra la decisión proferida por el Tribunal dentro del proceso especial de fuero sindical no procede recurso alguno. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento
decisión proferida por el Tribunal dentro del proceso especial de fuero sindical no procede recurso alguno. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, esta Sala hará un estudio de la decisión cuestionada a fin de establecer si se incurrió en alguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
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Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha
legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el veredicto de 19 de abril de 2024 , no se vislumbra arbitrario o caprichoso. Por el contrario, se observa que el Tribunal actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. En lo que a este asunto interesa, se advierte que el juez colegiado relacionó las actuaciones surtidas y los reparos de la apelación, luego, determinó como problema jurídico, establecer si el demandante gozaba de fuero sindical y si le asistía derecho a ser reinstalado al cargo que desempeñaba. En este orden, relacionó los hechos que se encontraban demostrados, entre ellos que, i) Desde el 1 de agosto de 1989, el demandante era funcionario de la Registraduría Nacional del Estado Civil y, a partir de 29 de octubre de 8Radicado n.° 74710
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demostrados, entre ellos que, i) Desde el 1 de agosto de 1989, el demandante era funcionario de la Registraduría Nacional del Estado Civil y, a partir de 29 de octubre de 8Radicado n.° 74710
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2002, ocupo dicho cargo en carrera administrativa como Registrador Municipal 4035-05 del municipio de Tona, Santander. ii) Mediante la Resolución No. 307 de 24 de junio de 2004, fue designado en encargo como Profesional Universitario 3020-01, de la planta global de la delegación de Santander a partir de 2 de julio de 2004. iii) A través de Resolución No. 047 de 19 de enero de 2023, le fue comunicada la terminación del encargo y se ordenó su reintegro al cargo en carrera administrativa del que era titular; iv) Para dicha fecha era afiliado a Sintrareginal – subdirectiva Santander y era uno de los cinco suplentes en la junta directiva. Con fundamento en lo anterior, anticipó que revocaría la sentencia del a quo pues no tuvo en cuenta que el accionante se desempeñaba dentro de la carrera administrativa como Registrador Municipal y no podía ser beneficiario del fuero sindical. Para ello, en lo relativo a la figura del fuero sindical y a su carácter constitucional, estableció como marco normativo y jurisprudencial el artículo 39 de la CP; las sentencias CC SU667-1998, CC T731-2001, CC T135-2002, CC T1178-2004, CC C381-2000, entre otras; la
artículo 39 de la CP; las sentencias CC SU667-1998, CC T731-2001, CC T135-2002, CC T1178-2004, CC C381-2000, entre otras; la Recomendación 143 de la OIT y, los artículos 405 y 406 del CST, últimos en los que se consagró su definición y quiénes eran sus beneficiarios, respectivamente. Anotó que, de acuerdo al literal C del último canon, estaban cobijados por el fuero: 9Radicado n.° 74710
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Los miembros de la junta directiva y subdirectivas de todo sindicato, federación o confederación de sindicatos, sin pasar de cinco (5) principales y cinco (5) suplentes, y los miembros de los comités seccionales, sin pasar de un (1) principal y un (1) suplente. Este amparo se hará efectivo por el tiempo que dure el mandato y seis (6) meses más. Acto seguido, citó el parágrafo 1 de la misma disposición del cual concluyó que, a pesar de que dicha garantía se extiende a los servidores públicos, en las mismas condiciones de los trabajadores particulares, estaban exceptuados aquellos que «ejerzan jurisdicción, autoridad civil, política o cargos de dirección o administración». En vista de lo anterior, procedió a establecer el concepto legal y jurisprudencial de autoridades civiles, con ese fin, citó el artículo 188 de la Ley 136 de 1994, en el que se definía a las autoridades civiles como: […] aquellas que tienen “(…) la capacidad legal y reglamentaria que ostenta
jurisprudencial de autoridades civiles, con ese fin, citó el artículo 188 de la Ley 136 de 1994, en el que se definía a las autoridades civiles como: […] aquellas que tienen “(…) la capacidad legal y reglamentaria que ostenta un empleado oficial para cualquiera de las siguientes atribuciones: 1. Ejercer el poder público en función de mando para una finalidad prevista en esta Ley, que obliga al acatamiento de los particulares y en caso de desobediencia, con facultad de la compulsión o de la coacción por medio de la fuerza pública. 2. Nombrar y remover libremente los empleados de su dependencia, por sí o por delegación. 3. Sancionara los empleados con suspensiones, multas o destituciones (…)”. Precisó que debía ser interpretado de acuerdo a sentencia CE rad. «50001-23-31-000-2004-0008-01» de 20 de agosto de 2004, en la que se dijo: [...] La autoridad civil confiada a un servidor público por razón de sus funciones consiste en la potestad de mando, de imposición, de dirección que ejerce sobre la generalidad de las personas. Su expresión puede ser diversa y puede consistir en competencias reglamentarias, o de designación y remoción de los empleados, o en potestades correccionales o disciplinarias o de imposición de sanciones distintas, o de control que comporte poder de decisión sobre los actos o sobre las personas controladas.....El concepto de autoridad civil no resulta excluyente sino comprensivo de la autoridad administrativa que relacionada con las potestades de servidor público investido de función administrativa, bien puede ser, y por lo general es, al mismo tiempo autoridad civil. En otros
excluyente sino comprensivo de la autoridad administrativa que relacionada con las potestades de servidor público investido de función administrativa, bien puede ser, y por lo general es, al mismo tiempo autoridad civil. En otros términos, si bien los conceptos de autoridad militar y jurisdiccional tienen contornos precisos, los linderos se dificultan tratándose de la autoridad política, civil y administrativa. Entendida la primera como la que atañe al manejo del 10Radicado n.° 74710
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Estado y se reserva al Gobierno (art. 115 C.P.) y al Congreso (art. 150 ibídem) en el nivel nacional, no queda duda de que la autoridad civil es comprensiva de la autoridad administrativa sin que se identifique con ella, pues entre las dos existirá una diferencia de género a especie. Una apreciación distinta conduciría a vaciar completamente el contenido del concepto autoridad civil, pues si ella excluye lo que se debe entender por autoridad militar, jurisdiccional, política y administrativa no restaría prácticamente ninguna función para atribuirle la condición de autoridad civil...”. Igualmente, en el proveído mencionado la Sala señaló que “... la determinación en cada caso concreto de si un servidor público ejerce o no autoridad civil, debe partir del análisis del contenido funcional que tenga su cargo y así se podrá establecer el tipo de poderes que ejerce y las sujeciones a las cuales quedan sometidos los particulares […]. En tal sentido, descendió al estudio de la normativa que regulaba el cargo de Registrador Municipal, eso es, los artículos 47 y 48 del Decreto 2241 de 1986, donde encontró que sus funciones conllevaban el ejercicio de autoridad civil, pues implicaba « poderes decisorios, de mando y de imposición», como lo eran,
cargo de Registrador Municipal, eso es, los artículos 47 y 48 del Decreto 2241 de 1986, donde encontró que sus funciones conllevaban el ejercicio de autoridad civil, pues implicaba « poderes decisorios, de mando y de imposición», como lo eran, […]
3. Nombrar los jurados de votación;
4. Reemplazar a los jurados de votación que no concurran a desempeñar sus funciones, abandonen el cargo o lo ejerzan sin la imparcialidad o corrección debidas, así como a los que estén impedidos para ejercer el cargo;
5. Sancionar con multas a los jurados de votación en los casos señalados en el presente Código;
6. Nombrar para el día de las elecciones, en las ciudades donde funcionen más de veinte (20) mesas de votación, visitadores de mesas, con facultad de reemplazar a los jurados que no concurran a desempeñar sus funciones o abandonen el cargo. Estos visitadores tomarán posesión ante el Registrador Municipal y reclamarán el concurso de la fuerza pública para tales efectos; […] Conclusión que encontraba respaldo en la providencia CE, rad. 3626 «Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo» del 28 de julio de 2005, en la que se dijo « es claro que el desempeño del cargo de Registrador Municipal del Estado Civil implica el ejercicio de autoridad civil y administrativa».
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Con tal derrotero fáctico, normativo y jurisprudencial, concluyó, que no existía discusión en que el accionante se encontraba inscrito en carrera administrativa al cargo de Registrador Municipal 4035-05 y que su
Con tal derrotero fáctico, normativo y jurisprudencial, concluyó, que no existía discusión en que el accionante se encontraba inscrito en carrera administrativa al cargo de Registrador Municipal 4035-05 y que su desempeño conllevaba ejercicios de autoridad civil y, de esa forma, resultaba patente que se hallaba entre los exceptuados de fuero sindical, determinados en el parágrafo 1 del artículo 406 del CST, por lo cual debían negarse sus pretensiones. Por otro lado, precisó que, a pesar de que el demandante se desempeñaba como Profesional Universitario 3020-01 desde el 2 de julio de 2004, de acuerdo a la Resolución n.° 307 de 2004, lo hacía en «situación administrativa en encargo […] por lo que, a juicio de esta Sala, con la aceptación de tal situación administrativa, no quedaba relegado de la exclusión contenida en el parágrafo 1º del art. 406 del CST». Como respaldo de ello, citó el artículo 2.2.5.3.1 del Decreto 1083 de 2015, concluyendo que el encargo que se le hiciera a un empleado en carrera administrativa, « […] es una situación administrativa transitoria pues, se acaba cuando se surte el proceso de selección o cuando dure la vacancia temporal del cargo encargado» y, de conformidad con los artículos 2.2.5.5.4.7 y 2.2.5.5.41 de la misma norma, […] el encargo no interrumpe el tiempo de servicio para efectos de la
artículos 2.2.5.5.4.7 y 2.2.5.5.41 de la misma norma, […] el encargo no interrumpe el tiempo de servicio para efectos de la antigüedad en el empleo del cual es titular ni afecta los derechos de carrera del empleado, permite colegir que el empleado que desempeña -un cargodel cual es titular en carrera administrativa y es encargado de otro empleo, por ese solo hecho no pierde la condición de carrera, más allá de la separación transitoria en el ejercicio de sus funciones, tanto es así, que una vez finalizada el encargo, debe retornar al cargo del cual es titular. En esa medida, no puede entenderse que el demandante dejó de estar excluido de la garantía foral que hoy pretende, tan solo porque se desempeñó en otro cargo en razón del encargo conferido, más allá de la duración de este último. No obstante, precisó que dicha exclusión no conlleva que los empleados públicos que ejercieran funciones de autoridad civil, 12Radicado n.° 74710 SCLAJPT-11 V.00 administrativa, militar o jurisdiccional, no pudieran afiliarse a una organización sindical y desarrollar funciones sindicales, « sino que, tan solo no podrán ser beneficiarios de la garantía foral definida en el art. 405 del CST». De tal forma, revocó la decisión de primera instancia y declaró probada la excepción de « EJERCICIO DE AUTORIDAD POR
INVESTIDURA DEL CARGO CON FUERO SINDICAL».
De lo antedicho, con todo que se comparta o no la resolución, no
probada la excepción de « EJERCICIO DE AUTORIDAD POR
INVESTIDURA DEL CARGO CON FUERO SINDICAL».
De lo antedicho, con todo que se comparta o no la resolución, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen. Así las cosas, surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno u otro criterio de índole probatorio, o peor aún, a que resuelva una discusión de determinada forma, ya que sería tanto como desquiciar su independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Carta Política. En este orden de ideas, esta Sala de la Corte negará el amparo constitucional deprecado.
III. DECISIÓN
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo invocado, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo invocado, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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