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CSJ - STL6907-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6907-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-11 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente

STL6907-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00234-00 Acta extraordinaria n.° 017

Bogotá D. C. , diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

La Sala resuelve la acción de tutela promovida por SIMÓN JOSÉ DE LAVALLE MORALES contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL de esta Corporación, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro de la acción constitucional con radicado n.° 11001-02-03-000-2025-0605500.

I. ANTECEDENTES

El convocante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «derecho de defensa, el de contradicción, derecho a la igualdad», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00234-00

SCLAJPT-11 V.00 2

En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:

Ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito del Distrito Judicial de Cartagena, el aquí accionante promovió -acción de tutelacontra el J uzgado Primero Civil Municipal, el Juzgado Tercero de Ejecución Civil Municipal de la misma ciudad, la Sala Administrativa y la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de

tutelacontra el J uzgado Primero Civil Municipal, el Juzgado Tercero de Ejecución Civil Municipal de la misma ciudad, la Sala Administrativa y la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, la Personería Distrital y la Defensoría del Pueblo con radicado n.º 130013103002-2025-00274-00 (01), en la que pretendió que se declarara la nulidad del auto de mandamiento de pago de fecha 10 de octubre de 2022 al interior del proceso con el radicado No. 13001-40-03-001-2022-0034400.

Por sentencia del 7 de octubre de 2025, el a quo negó la acción por considerarla improcedente, dado que incumplió con el requisito de subsidiariedad.

Inconforme con tal decisión , el promotor impugnó el fallo de tutela y, al desatar el recurso, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en sentencia de 24 de noviembre de 2025, confirmó el primer proveído.

Por lo anterior, el aquí accionante, promovió acción de tutela ante la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación en contra de las autoridades judiciales que conocieron el anterior de amparo , con el propósito que seRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00234-00 SCLAJPT-11 V.00 3 protegieran sus prerrogativas fundamentales , las cuales consideró vulneradas en razón a la emisión de las sen tencias constitucionales antes mencionadas.

En consecuencia, solicitó ante la homóloga Sala, que se

protegieran sus prerrogativas fundamentales , las cuales consideró vulneradas en razón a la emisión de las sen tencias constitucionales antes mencionadas.

En consecuencia, solicitó ante la homóloga Sala, que se ordenara «que, en un término no mayor de 48 horas, se revo[cara] o anul[ara] los fallos o sentencias de primera instancia de fecha 7 de octubre del 2025 y segunda instancia de fecha 24 de noviembre del 2025», proferidos por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena y la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de la misma urbe, dentro el trámite constitucional con radicado n.°2025-00274-01, dado que consideró que:

[...] la juez y la magistrada no estudio el fondo del asunto, no se analiza si exixtio (sic) o no una vulneracion (sic) de un derecho fundamental sustancial de nuestra constitucion politica (sic) nacional colombiana por que (sic) al declararla improcedente no se cumple los presupuestos procesales. - no hay una motivaciones y fundamentos juridicos, y resuelven sin ninguna razon juridica (sic) que le de veracidad a sus sentencias [...]

A su vez, solicitó que se ordenara la nulidad del auto de mandamiento de pago de fecha 10 de octubre de 2022, emitido dentro d el proceso tramitado ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Cartagena cuyo radicado correspondía al n.° 13001-40-03-001-2022-00344-00.

Por sentencia STC21034-2025 del 18 de diciembre de esa anualidad, el juez constitucional de primer grado declaró la

n.° 13001-40-03-001-2022-00344-00.

Por sentencia STC21034-2025 del 18 de diciembre de esa anualidad, el juez constitucional de primer grado declaró la improcedencia del amparo deprecado , tras considerar que la jurisprudencia ha sostenido reiteradamente la improcedencia para atacar sentencias o actuaciones surtidas en diligencias de la misma naturaleza ; razón por la que sostuvo, que no era elRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00234-00 SCLAJPT-11 V.00 4 instrumento idóneo para corregir las deficiencias que se advirtieran en dichas actuaciones.

Inconforme con lo anterior, el allá pretensor impugnó tal determinación, de manera que, por auto del 6 de febrero de la presente anualidad fue concedido el recurso y remitido el expediente a esta Sala de Casación Laboral, para que, en se de de impugnación se resolviera lo hubiere lugar, ello, sin que a la fecha se cuente con pronunciamiento alguno.

En esta oportunidad, el promotor acude nuevamente a la acción de tutela , en aras de salvaguardar sus prerrogativas fundamentales, con el propósito que se deje sin efecto la sentencia CSJ STC21034-2025 que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural que emitió el 18 de diciembre, luego considerar que, de forma ilegal , sin fundamentos y motivaciones legales declaró improcedente el trámite ius fundamental.

La acción de tutela fue radicada el pasado 3 de febrero de 2026 y, por auto de la misma fecha , esta Sala inadmitió el

que, de forma ilegal , sin fundamentos y motivaciones legales declaró improcedente el trámite ius fundamental.

La acción de tutela fue radicada el pasado 3 de febrero de 2026 y, por auto de la misma fecha , esta Sala inadmitió el presente resguardo, por lo que, una vez subsanada la falencia puesta en conocimiento, el 12 de febrero se asumió su conocimiento, se ordenó comunicar a las accionadas y vincular a las demás partes e intervinientes dentro del proceso controvertido, para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

Dentro del término concedido, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, manifestó que no ha bía concalculado algún derecho del actor, por cuanto, no le era posible intervenirRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00234-00 SCLAJPT-11 V.00 5 en el sentido de las decisiones que emit iera los jueces de la República en los procesos a su cargo.

Por su parte, el Ministerio Público, indicó que dicho órgano de control carecía de competencias para atender los reproches del tutelante, por cuanto existe una falta de legitimación por pasiva frente a la causa principal de la litis.

Asimismo, la Personería Distrital de Cartagena de Indias, realizó un recuento de lo acontecido en los tramites zanjados, defendió el proceder legal de la entidad e indicó que no e ra el ente competente para intervenir en asuntos jurisdiccionales.

La Sala de Casación Civil, Agraria y Rural remitió el enlace de consulta del proceso objeto de controversia.

defendió el proceder legal de la entidad e indicó que no e ra el ente competente para intervenir en asuntos jurisdiccionales.

La Sala de Casación Civil, Agraria y Rural remitió el enlace de consulta del proceso objeto de controversia.

No se aportaron más pronunciamientos dentro del término concedido para tal efecto.

II. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se useRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00234-00 SCLAJPT-11 V.00 6 como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política.

En otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal en

arreglo a las leyes y a la Constitución Política.

En otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la act ividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CP).

De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que, previa la interposición de la acción de tutela las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00234-00

SCLAJPT-11 V.00 7

De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional e ncuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competent e decide de fondo la acción

irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competent e decide de fondo la acción correspondiente.

Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia, pues lo pretendido por el actor es que se deje sin efecto la sentencia CSJ STC21034-2025 del 18 de diciembre de 2025 -notificada al accionante el 1 9 de diciembre de 2025 -. Sin embargo, de lo observado en el enlace de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial, se tiene que el 13 de enero de 2026 el promotor presentó impugnación contra el proveído objeto de censura, alzada que se concedió en auto de fecha 6 de febrero de la calenda y actualmente se encuentra pendiente el trámite ante segunda instancia.

Así las cosas, atendiendo a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios de independencia y autonomía de la actividad judicial y teniendo en cuenta que en el escenario de segunda instancia constitucional tiene cabida el análisis de las censuras que por esta vía refiere, esta Sala considera que el presente resguardo solicitado resulta se prematuro, ya que el sentenciador de segundo grado aún no se ha pronunciado sobreRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00234-00 SCLAJPT-11 V.00 8 sobre los reclamos expuestos en el mentado recurso, en el que se puntualizó su desacuerdo con la decisión tomada por la homóloga Sala de Casación Civil.

SCLAJPT-11 V.00 8 sobre los reclamos expuestos en el mentado recurso, en el que se puntualizó su desacuerdo con la decisión tomada por la homóloga Sala de Casación Civil.

Así las cosas, tales consideraciones resultan suficientes para declarar la improcedencia de la protección reclamada.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada por las razones expuestas.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma ausencia justificada

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

No firma ausencia justificada

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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