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CSJ - STL6908-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6908-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL6908-2022 Radicación n.° 97299 Acta 16 Bogotá, D. C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por SEBASTIÁN COLORADO LÓPEZ contra el fallo proferido el 30 de marzo de 2022 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que promovió la parte recurrente contra la SALA DE CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso criticado.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Sebastián Colorado López instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.Radicación n.° 97299

SCLAJPT-12 V.00

En lo que interesa al presente trámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, se infiere que el promotor presentó acción popular contra Ilumina S.A.S., identificada con radicado 2020-00112, a la cual se acumularon las acciones populares «2020-00114», «202000115» y «2020-00116». El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Riosucio, autoridad que, mediante sentencia de 10 de junio de 2021, negó las pretensiones del

00115» y «2020-00116». El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Riosucio, autoridad que, mediante sentencia de 10 de junio de 2021, negó las pretensiones del actor en los procesos 2020-00112 y 2020-00116, y accedió en lo relativo a los juicios 2020-00114 y 2020-00115. Inconforme con la anterior decisión, el actor interpuso apelación, el cual fue concedido en proveído de 22 de junio de 2021. En auto de 27 de enero de 2022, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales admitió la alzada y corrió el traslado respectivo. Posteriormente, en providencia de 11 de febrero de 2022, el ad quem declaró desierta la apelación. Alegó el promotor que el Tribunal desconoció la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil e ignoró los artículos 5 y 37 de la Ley 472 de 1998, toda vez que no dio trámite a la alzada. De conformidad con lo anterior, y del confuso escrito de tutela, se entiende que solicitó el amparo de su garantía 2Radicación n.° 97299 SCLAJPT-12 V.00 constitucional y, en consecuencia, se deje sin efecto el auto de 11 de febrero de 2022 y, en su lugar, se emita decisión de fondo.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 1 de marzo de 2022, la Sala de

de 11 de febrero de 2022 y, en su lugar, se emita decisión de fondo.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 1 de marzo de 2022, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó a los demás intervinientes en el juicio cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales pidió que se declarara improcedente el amparo por falta del cumplimiento del presupuesto de subsidiariedad. El Juzgado Civil del Circuito de Riosucio se opuso a las pretensiones, por considerar que las actuaciones se ajustaron a la normativa aplicable. La Procuraduría Regional de Caldas sostuvo que no vulneró las prerrogativas invocadas. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 10 de marzo de 2022, el juzgador constitucional negó por improcedente el amparo, tras estimar que no se interpuso recurso alguno contra la determinación acusada. 3Radicación n.° 97299

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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugna, en similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad

toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el reparo se dirige a que el Tribunal declaró desierto el recurso 4Radicación n.° 97299 SCLAJPT-12 V.00 de apelación, pese a que «la acción de linaje constitucional es de impulso oficioso». Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes

de 2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar: (i) Sebastián Colorado López se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto interpuso el recurso de apelación que se declaró desierto. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la que la  súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada y se vinculó a los demás intervinientes en el juicio. 5Radicación n.° 97299

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(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.

5Radicación n.° 97299

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(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas. (vi) El gestor identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de su  prerrogativa fundamental es de menos de un (1) mes, pues la providencia criticada data de 11 de febrero de 2022, mientras que la súplica se presentó el 28 de febrero de 2022, según acta de reparto. (viii) No se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en tanto que el convocante no interpuso recurso alguno frente a la providencia que declaró desierto la apelación por falta de sustentación, de ahí que no es dable que acuda a esta acción con franco desconocimiento de su naturaleza residual y subsidiaria. Lo anterior porque la súplica constitucional no puede utilizarse en reemplazo de los medios de impugnación que no fueron formulados, ya que un proceder en tal sentido contradice lo previsto en el numeral 1.º del artículo 6 del 6Radicación n.° 97299

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Decreto 2591 de 1991 y va en contravía de los mencionados

contradice lo previsto en el numeral 1.º del artículo 6 del 6Radicación n.° 97299

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Decreto 2591 de 1991 y va en contravía de los mencionados principios de seguridad jurídica, cosa juzgada, autonomía, juez natural e independencia judicial. Ahora, aunque el incumplimiento del principio señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez de tutela. De modo que se confirmará la sentencia impugnada, en cuanto se declara improcedente el amparo.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, en cuanto se declara improcedente el amparo.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

7Radicación n.° 97299

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

SALVA VOTO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

SALVA VOTO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

8Radicación n.° 97299

SCLAJPT-12 V.00

SALVAMENTO DE VOTO

Accionante: Sebastián Colorado López

Accionado: Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de

Manizales

Radicado: 97299

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador Con el debido respeto, y tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, disiento de la decisión que adoptó la mayoría de la Sala, por las razones que a continuación expongo.

En el presente caso, el proponente acudió a la acción de tutela porque consideró que el Tribunal encausado vulneró sus derechos fundamentales, al declarar desierto el recurso de apelación que formuló en el trámite del proceso de acción popular originario de la queja constitucional. De modo puntual, indicó que tal declaratoria no tenía cabida en su caso, dado que sustentó su recurso de alzada ante el a quo y ello era suficiente para que se agotara el trámite de segunda instancia. Al analizar el reparo en mención, la mayoría de la Sala estimó que la acción de tutela era improcedente, dado que no formuló recursos contra la decisión que censura, con lo cual, transgredió el principio de subsidiariedad propio de la tutela. Al respecto, estimo oportuno indicar que difiero de la tesis

estimó que la acción de tutela era improcedente, dado que no formuló recursos contra la decisión que censura, con lo cual, transgredió el principio de subsidiariedad propio de la tutela. Al respecto, estimo oportuno indicar que difiero de la tesis en comento, pues considero que tal presupuesto de procedencia 9Radicación n.° 97299 SCLAJPT-12 V.00 debió flexibilizarse ante la evidente transgresión del derecho fundamental al debido proceso en que incurrió el Colegiado de instancia encausado. En efecto, nótese que no fue materia de discusión en el trámite preferente que el proponente interpuso recurso de apelación contra la sentencia que se dictó en primera instancia del trámite de acción popular en cuestión y lo sustentó ante el a quo; por tanto, en mi criterio, no existía razón jurídica ni fáctica para que el Tribunal desconociera tal sustentación y se relevara de dictar sentencia de segunda instancia, como lo hizo. En este punto, considero relevante aclarar que, en algunas providencias en las que obré como ponente, defendí la actual tesis de la Sala mayoritaria con base en una aplicación exegética de los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso, así como en el criterio acogido en sentencia CC SU-418-2019; no obstante, considero que no puede pasarse por alto que los preceptos normativos citados fueron reemplazados temporalmente por el Decreto 806 de 2020, cuya finalidad, lejos de hacer más rigurosos los rituales procesales, fue la de ajustarlos a la compleja situación

normativos citados fueron reemplazados temporalmente por el Decreto 806 de 2020, cuya finalidad, lejos de hacer más rigurosos los rituales procesales, fue la de ajustarlos a la compleja situación de la prestación del servicio de justicia en el marco de la emergencia sanitaria generada por el covid-19. En ese contexto, estimo que no es pertinente que se insista en exigir a las partes intervinientes en trámites como el analizado una doble sustentación del recurso de alzada, dado que ello es opuesto a los principios de celeridad y economía procesal que se pretendieron fortalecer con el Decreto 806 de 2020. De este modo, a mi juicio, en este evento debió revocarse la sentencia de la homóloga de Casación Civil que negó el resguardo 10Radicación n.° 97299 SCLAJPT-12 V.00 y, en su lugar, conceder el amparo constitucional pues, insisto, la actuación del Tribunal lesionó las prerrogativas superiores invocadas y se apartó del ordenamiento jurídico. En los anteriores términos consigno las razones de mi salvamento de voto. Fecha ut supra,

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado 11

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