CSJ - STL6908-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6908-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL6908-2023 Radicación n.° 102979 Acta 23 Tumaco (Nariño), veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023) La Sala decide la impugnación interpuesta por el apoderado de ELIZABETH OSPINA PORTILLA, SONIA OSPINA ANGULO, PAOLA ANDREA REINA OSPINA y KAREN NATALIA ARROYO OSPINA contra el fallo del 24 de mayo de 2023 proferido por la Homóloga Civil, dentro de la acción de tutela que adelantaron frente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI; asunto al que se vinculó al JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, así como a las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil 2016-00214, objeto de debate.
I. ANTECEDENTES El extremo convocante acudió a este mecanismo con la finalidad queRadicación n.° 102979
SCLAJPT-12 V.00 se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Conforme los hechos del escrito tuitivo y del material probatorio allegado con el expediente, en lo que aquí interesa, se tiene que los accionantes promovieron pleito de responsabilidad civil médica contra la Sociedad Latin Plástica S.A.S. -en liquidacióny otros. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali, el 19 de septiembre de
accionantes promovieron pleito de responsabilidad civil médica contra la Sociedad Latin Plástica S.A.S. -en liquidacióny otros. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali, el 19 de septiembre de 2022, profirió fallo adverso a las pretensiones perseguidas. Inconformes con el anterior resultado, presentaron recurso de apelación y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad lo admitió y, al tenor de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, corrió traslado por el término de 5 días para la respectiva sustentación; sin embargo, al no cumplirse tal mandato, por proveído del 2 de marzo de 2023, la magistratura enjuiciada declaró desierta la alzada y ordenó la remisión del expediente al juzgado de origen. Las solicitantes reprocharon la anterior providencia, por cuanto, la corporación encausada desconoció que la sustentación del mecanismo vertical se suplió ante el juez de primera instancia, «tanto al interponerla de forma oral como al incoar el escrito de «reparos (…) dentro de los términos» para el efecto». Circunstancia anterior que se catalogaba en un desacierto «procedimental absoluto » en tanto el ad quem se apartó del procedimiento establecido en los artículos 322 y 327 del CGP, así como lo instituido en la Ley 2213 de 2022. Con fundamento en lo precedido, solicitaron se ampararan las garantías superiores deprecadas y, en consecuencia, se ordene al colegiado 2Radicación n.° 102979 SCLAJPT-12 V.00 tutelado «que emita la sentencia de segunda instancia que no fue proferida
garantías superiores deprecadas y, en consecuencia, se ordene al colegiado 2Radicación n.° 102979 SCLAJPT-12 V.00 tutelado «que emita la sentencia de segunda instancia que no fue proferida al declarar desierto el recurso de apelación impetrado por la parte actora al no sustentar el recurso en segunda instancia».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El 8 de mayo de 2023 la Sala de Casación Civil inadmitió la tutela para que se allegara un nuevo poder; subsanado lo advertido, por proveído del 17 de mayo siguiente, asumió conocimiento y ordenó correr traslado a la parte accionada y vinculados para que ejercieran el derecho de defensa y contradicción.
La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali refirió que las decisiones adoptadas respetaron las garantías procesales de las partes. Consideró que el amparo debía negarse por no cumplirse el requisito de procedibilidad de la subsidiariedad, pues el extremo interesado no sustentó, dentro de la oportunidad, el recurso de apelación. Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional, mediante fallo del 24 de mayo de 2023, declaró improcedente el resguardo al considerar que, «los acá quejosos dejaron de recurrir en reposición el auto de 2 de marzo de los corrientes, por virtud del cual el Tribunal requerido dispuso declarar desierta su apelación de sentencia al interior del juicio de responsabilidad civil n.° «2016-00214», en el que fungen como demandantes. Situación que alberga un repudio de la oportunidad
responsabilidad civil n.° «2016-00214», en el que fungen como demandantes. Situación que alberga un repudio de la oportunidad dirigida a ventilar ante el dispensador natural los reproches ahora traídos al respecto». 3Radicación n.° 102979
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III. IMPUGNACIÓN Los tutelantes impugnaron; para tales efectos reiteraron los argumentos del escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores, se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. De esta manera, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que, previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez
tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. 4Radicación n.° 102979
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En el presente asunto, las promotoras se quejan de la decisión dictada el 2 de marzo de 2023 por el juez plural denunciado, por medio de la cual declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. De entrada, la Sala advierte que, de la revisión del trámite, se tiene que el extremo impugnante desconoció el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, pues contra el proveído que se censura los demandantes no interpusieron recurso alguno; pues la inconformidad aquí aducida debieron manifestarla ante la autoridad competente y en el trámite respectivo, para que fuera al interior del proceso objeto de reproche el escenario factible que se expusieron los reparos traídos aquí a colación y no pretender que sea el juez constitucional que se pronuncie al respecto, pues de hacerlo desbordaría su competencia o usurparía la posición del fallador natural. De este modo, es evidente que el extremo convocante pasó por alto los mecanismos ordinarios y preferentes para lograr el restablecimiento de las garantías fundamentales que invoca, incuria que no puede corregirla el juez de tutela, dado que esta acción no se concibió como una tercera instancia ni como una vía para corregir las omisiones de las partes en los procesos judiciales.
las garantías fundamentales que invoca, incuria que no puede corregirla el juez de tutela, dado que esta acción no se concibió como una tercera instancia ni como una vía para corregir las omisiones de las partes en los procesos judiciales. Ahora, es oportuno indicar que en casos similares esta Sala flexibilizó el principio de subsidiariedad al considerar que la declaratoria de desierto del recurso de apelación implicó un perjuicio irremediable; no obstante, un nuevo estudio del caso de conformidad con la sentencia CC SU-418-2019 permite establecer que no se configura un menoscabo de esa naturaleza, de modo que no se aplicará la flexibilización en este caso en particular. 5Radicación n.° 102979
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En ese orden de ideas, no es permitido que quien obra de manera descuidada, como lo hizo quien hoy invoca su amparo constitucional, pretenda la enmienda de su culpa mediante esta vía preferente, residual y sumaria, por cuanto, se insiste, era el mismo proceso el escenario propicio e idóneo para exponer los reparos que hoy indebidamente plantean por este medio excepcional. Conforme lo anterior, y dado que la subsidiariedad es un presupuesto de procedencia de la acción de tutela, se confirmará el fallo impugnado, por los motivos descritos.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado , por las razones expuestas.
Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado , por las razones expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 6Radicación n.° 102979
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GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ No firma por ausencia justificada
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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