CSJ - STL6908-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6908-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL6908-2024 Radicación n.° 74738 Acta 16 Bogotá, D. C., quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que MARTHA CECILIA FRANCO LEMA presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de amparo.
I. ANTECEDENTES La ciudadana Martha Cecilia Franco Lema presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna, «ingreso vital», seguridad social, debido proceso y acceso a la justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que a este trámite interesa, de conformidad con el escrito de tutela y lo registrado en la página de consulta de la Rama Judicial, se tiene que la accionante adelantó proceso ordinario laboral contra Colpensiones, Porvenir S.A. y Colfondos S.A., a fin de conseguir el traslado de régimenRadicación n.° 74738 SCLAJPT-11 V.00 pensional, del cual conoció el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá bajo el radicado No. 110013105016-2019-00830-01, autoridad que, en sentencia de 8 de junio de 2022 accedió a las pretensiones. Inconforme con la anterior decisión, Porvenir interpuso apelación.
que, en sentencia de 8 de junio de 2022 accedió a las pretensiones. Inconforme con la anterior decisión, Porvenir interpuso apelación. El 24 de octubre de igual año, ingresó el expediente al despacho de la magistrada ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, desde esa fecha, no se surtieron más actuaciones por parte del colegiado. La accionante alegó que, los días 29 de mayo y 9 de noviembre de 2023, radicó memoriales solicitando impulso procesal, pero no recibió respuesta, por tanto, el 14 de noviembre del mismo año, presentó derecho de petición solicitando « atención prioritaria» de acuerdo al « artículo 20 de la Ley 1437 de 2011», por afectación a mi mínimo vital, el cual tampoco fue contestado. Enfatizó que, laboró hasta el 15 de diciembre de 2022, carecía de un ingreso económico que le permitiera cubrir sus necesidades, y, además, era una persona de edad avanzada y se le dificultaba acceder a un trabajo. De conformidad con lo anterior solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se ordenara al Tribunal «hacer lo pertinente con el fin de que [el] proceso en mención avance en su curso y yo pueda acceder a la pensión de vejez». Mediante auto de 3 de mayo de 2024, esta Sala de la Corte admitió la súplica, ordenó notificar a la convocada y vincular a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso objeto del amparo, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.
la súplica, ordenó notificar a la convocada y vincular a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso objeto del amparo, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. 2Radicación n.° 74738
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Durante el término de traslado otorgado, Colfondos S.A., Protección S.A y Porvenir S.A., en escritos separados, solicitaron ser desvinculados de la acción constitucional, en tanto carecían de legitimación en la causa por pasiva, pues no se elevó pretensión en su contra. El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá solicitó su desvinculación de la presente acción, toda vez que las pretensiones no iban dirigidas en su contra. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, informó que el expediente le fue asignado el 24 de octubre de 2022 y que de acuerdo a la información registrada en SIERJUB, para dicha data el despacho contaba con un inventario de 300 procesos, por lo cual, y de conformidad con la normativa que rige el asunto, serían evacuados de acuerdo al orden de ingreso.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando,
acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3Radicación n.° 74738
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Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se ordene al Tribunal adelantar las actuaciones pertinentes, con el fin de que la accionante pueda acceder a la pensión de vejez. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios
judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante señalar:
(i) Martha Cecilia Franco Lema se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como demandante dentro del proceso que cuestiona la mora judicial. 4Radicación n.° 74738
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(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad encargada de dar cumplimiento a lo pretendido.
(iii) Se cumple el requisito de inmediatez porque la presunta omisión se mantiene en el tiempo. (iv) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que no existen otros mecanismos de defensa judicial para controvertir la presunta tardanza en el cumplimiento de los términos judiciales frente a los derechos fundamentales de la parte. Conforme a lo anterior, se advierte que juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia
presunta tardanza en el cumplimiento de los términos judiciales frente a los derechos fundamentales de la parte. Conforme a lo anterior, se advierte que juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 Superiores. En efecto, esta Sala de la Corte ha manifestado de manera reiterada y pacífica, entre otras, en sentencias CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, STL3091-2016, STL6777-2016, STL12096-2017, STL5824-2018 y, recientemente, en STL1321-2019, que es improcedente que el juez de tutela disponga, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, que profiera algún tipo de decisión dentro de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en ese estado o el orden de entrada del mismo para tal fin, pues el llamado a emitir la decisión no puede alterar el orden cronológico en que han ingresado los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos. 5Radicación n.° 74738
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Ello, por estar expresamente prohibida esa conducta por el artículo 63A de la Ley 270 de 1993, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285
5Radicación n.° 74738
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Ello, por estar expresamente prohibida esa conducta por el artículo 63A de la Ley 270 de 1993, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones.
En este orden, es menester resaltar que en los casos como en el presente, en el que se alega la mora judicial, acceder a la solicitud de amparo generaría la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad a la parte accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran en la misma condición de la gestora y a la espera de la resolución del asunto, motivo por el cual el amparo no tiene vocación de prosperidad.
Ahora, de la información registrada en el Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial, advierte la Sala que, encontrándose en curso la presente acción de tutela, con auto interlocutorio de 6 de mayo de 2024 la autoridad accionada, admitió el recurso de apelación, el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones y, ordenó correr traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión, proveído que fue notificado en el estado número 079 de 8 de mayo de hogaño. De ahí que, esta Sala de Casación Laboral encuentre configurada la carencia actual de objeto por hecho superado, donde cualquier pronunciamiento del juez constitucional no tiene sentido por sustracción
De ahí que, esta Sala de Casación Laboral encuentre configurada la carencia actual de objeto por hecho superado, donde cualquier pronunciamiento del juez constitucional no tiene sentido por sustracción de materia y porque en esos eventos desaparece la razón de ser de la tutela, que es la protección inmediata de un derecho constitucional fundamental actualmente amenazado o vulnerado.
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En este orden, resulta menester señalar que, entre otras, en sentencia CC T-038-2019, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de estudiar el fenómeno referido, frente a lo cual expuso: […] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención ) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. (Negrilla fuera de texto) Así las cosas, esta Sala de la Corte negará el amparo propuesto.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la
autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 7Radicación n.° 74738
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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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