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CSJ - STL6908-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6908-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

STL6908-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00846-00 Acta 15

Bogotá D. C., siete (7) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la acción de tutela que promovió NEVARDO ANTONIO SUÁREZ ALFONSO contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL de esta Corporación, trámite al que fueron vinculadas las demás partes e intervinientes dentro del proceso penal con radicado No. 110016000000202200257-01 y la acción constitucional de hábeas corpus con radicado No. 11001220300020250062301.

I. ANTECEDENTES

El gestor del presente mecanismo lo instauró con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental a la «libertad», presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00846-00

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Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes:

En cumplimiento de una orden judicial, el aquí accionante fue capturado en Bogotá el 7 de octubre de 2021, por los delitos de concierto para delinquir con fines de tráfico, fabricación y porte de sustancias estupefacientes y homicidio en el grado de autor, en concurso heterogéneo con homicidio agravado como coautor, en concurso heterogéneo con

por los delitos de concierto para delinquir con fines de tráfico, fabricación y porte de sustancias estupefacientes y homicidio en el grado de autor, en concurso heterogéneo con homicidio agravado como coautor, en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado, en el grado de coautor.

Asunto que correspondió por reparto al Juzgado Setenta y Uno Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá , autoridad que el día siguiente a la captura, legalizó la detención y , en diligencia del 11 de octubre de 2021, avaló la medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario solicitada y sustentada por la Fiscalía, tras considerar que el imputado se desempeñaba como «jefe de sicarios» de un grupo delictivo organizado -GDO- (Ley 1908 de 2018).

Ulteriormente, la Fiscalía el 9 de febrero de 2022 radicó escrito de acusación, motivo por el que el proceso continuo con la etapa de juicio oral . S in embargo, ante la solicitud elevada por el defensor del aquí promotor, en la que pretendió -la sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva por una no privativa de la libertad -, el Juzgado Cuarenta y Ocho Penal Municipal con Función de Control deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00846-00

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Garantías de Bogotá , el 25 de febrero de 2025 negó lo peticionado, determinación que, luego de ser apelada, el

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Garantías de Bogotá , el 25 de febrero de 2025 negó lo peticionado, determinación que, luego de ser apelada, el Juzgado Veinte Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa misma ciudad, por pronunciamiento de 12 de marzo siguiente, lo confirmó por las mismas razones.

En virtud de lo anterior, el procesado, por intermedio de su apoderado, radicó acción constitucional de hábeas corpus para controvertir las anteriores decisiones que negaron la sustitución de la medida de aseguramiento a una no privativa de la libertad , con fundamento en que se le había prolongado ilegalmente su libertad, llevando recluido 3 años en el establecimiento carcelario, sin que a la fecha se hubiere definido su situación jurídica con la emisión de la respectiva sentencia.

El asunto le correspondió para su conocimiento a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, magistratura que, mediante sentencia de 15 de marzo de 2025, denegó la acción al considerar que «al funcionario encargado del habeas corpus le está vedado analizar las argumentaciones que desarrollaron los Jueces 48 Penal Municipal con Función de Control de Garantías y 20 Penal del Circuito con Función de Conocimiento, ambos de Bogotá al resolver la petición de cambio de medida de aseguramiento».

Al encontrarse en desacuerdo, el allí accionante impugnó la anterior determinación, de modo que el pasado 25 de marzo del año en curso, por pronunciamiento CSJ AHC1713-2025, la homóloga Sala de Casación Civil, AgrariaRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00846-00

25 de marzo del año en curso, por pronunciamiento CSJ AHC1713-2025, la homóloga Sala de Casación Civil, AgrariaRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00846-00 SCLAJPT-11 V.00 4 y Rural de esta Corporación emitió decisión de segunda instancia en la que confirmó la decisión primigenia.

El recurrente cuestionó la decisión CSJ AHC1713-2025 emitida por la homóloga Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, por cuanto, en su sentir, en ella se incurrió en una vía de hecho , dado que «se limitó a argumentar que la acción de habeas corpus era improcedente, porque a través de dicha acción constitucional, este defensor pretendía sustituir el proceso penal ordinario», ello sin que a su juicio se detuviera a valorar «las razones que llevaron al Juzgado 48 penal Municipal con Funció n de Control de Garantías y el Juzgado 20 Penal del Circuito con Función de Conocimiento a materializar una vía de hecho ( denominada anteriormente así) o causal genérica de procedibilidad, que le imponía el deber de pronunciarse de fondo, habida cuenta de que en esas providencias judiciales, se produjeron las causales aducidas».

Con base en lo anterior, solicitó se amparen sus derechos fundamentales y se tomen las decisiones que se consideren pertinentes en el presente asunto respecto al proveído censurado.

La acción de tutela fue radicada el pasado 25 de abril de 2025 y, por auto del 28 mismo mes, esta Sala asumió su conocimiento, ordenó comunicar a las accionadas y vincular a las demás partes e intervinientes dentro del proceso

La acción de tutela fue radicada el pasado 25 de abril de 2025 y, por auto del 28 mismo mes, esta Sala asumió su conocimiento, ordenó comunicar a las accionadas y vincular a las demás partes e intervinientes dentro del proceso controvertido, para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00846-00

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Dentro del término concedido, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá acotó que la acción se denegó por cuanto con dicha acción no era la vía idónea para controvertir el criterio procesal que los juzgadores naturales adoptaron, a lo que agregó, que de encontrar tal beneficio pretendido de la sustitución de la medida sin que comportara la liberación del acusado, dicha situación no implicaba una restricción ilegal de su libertad.

Por su parte, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá informó que ante ese juzgado se adelanta actualmente proceso penal de la referencia en contra del aquí promotor, encontrándose pendiente de realización de audiencia de juicio oral , las cuales están señaladas para el 22 y 23 de julio del año en curso, por lo que consideró que ese despacho no tenía injerencia alguna dentro de las decisiones que de adoptaren respecto de la medida de aseguramiento, por cuanto tal trámite era de competencia de los juz gados municipales con función de control de garantías.

El Juzgado Setenta y Uno Municipal con Función de Control de Garantías sostuvo que esa dependencia judicial no ha transgredido ningún derecho ius fundamental del

los juz gados municipales con función de control de garantías.

El Juzgado Setenta y Uno Municipal con Función de Control de Garantías sostuvo que esa dependencia judicial no ha transgredido ningún derecho ius fundamental del accionante, pues las decisiones judiciales sobre las cuales se alega fueron proferidas por otra autoridad judicial, por lo tanto, solicitó su desvinculación.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00846-00

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Finalmente, el Juzgado Cuarenta y Ocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá solicitó su desvinculación de la presente acción, ya que dicha autoridad judicial actuó al margen de lo establecido en la ley.

Dentro de la oportunidad concedida no se aportaron otros pronunciamientos.

II. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una

En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender q ue el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar laRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00846-00 SCLAJPT-11 V.00 7 decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.

En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender q ue el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.

Con respecto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias que hayan decidido una acción constitucional de hábeas corpus, en sentencia CC SU 3502019, la Corte Constitucional sostuvo que:

39. En efecto, el precedente constitucional en la materia refleja, con claridad, que la procedencia de la tutela contra decisiones de habeas corpus, por configuración de “vías de hecho” (hoy causales genéricas y específicas de procedibilidad) se ha limitado únicamente a las providencias que niegan aquella acción.

40. Esto es así, por cuanto con la decisión mediante la cual se

habeas corpus, por configuración de “vías de hecho” (hoy causales genéricas y específicas de procedibilidad) se ha limitado únicamente a las providencias que niegan aquella acción.

40. Esto es así, por cuanto con la decisión mediante la cual se concede una acción de habeas corpus, se materializa, como ya indicó la Corte, la “acción de tutela de la libertad”. De modo correlativo, la propia acción de tutela es una herramienta de protección de los derechos fundamentales. Por tanto, concebir su utilización para atacar y enervar los efectos de un recurso judicial que reivindica precisamente uno de los más importantes derechos –la libertad personal – solo podría ser posible bajo estrictas co ndiciones: i) la acción de tutela contra las providencias dictadas en el marco de la acción constitucional de habeas corpus debe cumplir, en primera medida, los requisitos genéricos y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Con todo, ii) cuando se trata de controvertir, en específico, la decisión que concede el habeas corpus, su procedencia es excepcionalísima.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00846-00

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41. La constatación de la excepcionalidad de las circunstancias que habilitan la acción de tutela contra la decisión que concede el habeas corpus debe ser valorada en cada caso concreto, a fin de evidenciar actuaciones judiciales manifiestamente irrazonables o fraudulentas.

En ese orden de ideas, considerando que en el presente caso se discute el proveído que negó la acción de hábeas corpus que el actor presentó, se analizará dicha providencia

irrazonables o fraudulentas.

En ese orden de ideas, considerando que en el presente caso se discute el proveído que negó la acción de hábeas corpus que el actor presentó, se analizará dicha providencia con respecto al cumplimiento de los requisitos genéricos y específicos de procedibilidad de la acción de tutela.

Previo a realizar el análisis pertinente, esta Sala advierte que se limitará al estudio de lo abordado en el proveído CSJ AHC1713-2025 del 25 de marzo de 2025, emitido por la homóloga Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, puesto que al ser la decisión primigenia sometida a la controversia que legalmente le corre spondía, fue esta última la que zanjó el reproche planteado por la parte actora de manera definitiva, ya que finalmente allí se dispuso un estudio de lo advertido en primera instancia, que en últimas se encuentra encausado por la misma senda de lo que aquí se discute, que no es otra cosa que lograr la sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva por una no privativa de la libertad.

Establecido lo anterior, en el sub examine encuentra la Sala que compete resolver si la homóloga Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta corporación lesionó las prerrogativas superiores invocadas, al proferir la decisión de 25 de marzo de 2025, mediante la cual confirmó la de primerRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00846-00 SCLAJPT-11 V.00 9 grado, en la que se decidió desfavorablemente la acción constitucional de hábeas corpus que el actor interpuso por intermedio de apoderado, para que, en su lugar, se tomen las

SCLAJPT-11 V.00 9 grado, en la que se decidió desfavorablemente la acción constitucional de hábeas corpus que el actor interpuso por intermedio de apoderado, para que, en su lugar, se tomen las decisiones que se consideren pertinentes en el presente asunto respecto al proveído censurado.

Ahora antes de analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno y necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.

Ello es así, toda vez que entre la fecha de la providencia hoy cuestionada -25 de marzo de 2025y la presentación de la presente queja -25 de abril de 2025transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no procede recurso, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad.

Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la Corporación accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia

CC SU-116-2018.

Como primer aspecto, la Sala Civil precisó que el accionante solicitó que se decretara la sustitución de la medida de aseguramiento privativa de la libertad por una no privativa de la libertad, por vencimiento del término máximo de la detención en establecimiento de reclusión.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00846-00

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Luego, respecto a los hechos objeto de discusión narró que:

de la detención en establecimiento de reclusión.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00846-00

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Luego, respecto a los hechos objeto de discusión narró que:

[…] el 25 de febrero de 2025, en el Juzgado Cuarenta y Ocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, se practicó la audiencia de sustitución de la medida de aseguramiento, en la que el estrado judicial, luego de escuchar a todos los intervinientes y de valorar el material probatorio allegado, señaló que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 307 A del C.P.P., cuando se trata de delitos cometidos por miembros de Grupos Organizad os Delictivos -GOD-, como era el caso del citado señor, el término de la medida de aseguramiento privativa de la libertad no podrá exceder de 3 años.

Sin embargo, analizó esa Sala, que en el sub examine, si bien ese término se había superado, dado que la medida se impuso en octubre de 2021, el Juzgado tenía la obligación de verificar el trasegar procesal, frente a lo cual señaló motivadamente que al tiempo transcurrido debía descontársele 666 días, que correspondían a actuaciones dilatorias imputables a la defensa del acusado, que imposibilitaron el desarrollo normal del proceso, como lo fueron la presentación de incapacidades, las solicitudes de suspensión de las audiencias y las inasistencias injustificadas del acusa do y de su defensa, entre otras, lo cual le permitió concluir que el término dispuesto por el artículo 307 A del CPP no se encontraba vencido, argumento

suspensión de las audiencias y las inasistencias injustificadas del acusa do y de su defensa, entre otras, lo cual le permitió concluir que el término dispuesto por el artículo 307 A del CPP no se encontraba vencido, argumento que condujo a negar la solicitud impetrada por la defensa, decisión que el Juzgado Veinte Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa misma ciudad confirmó.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00846-00

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Ulteriormente, consideró que «al margen de que se compartan o no los planteamientos esgrimidos por la autoridad judicial accionada frente al tema que nos ocupa, la determinación de negar la solicitud de sustitución de medida de aseguramiento de privación de la libertad por una no privativa de ese derecho elevada por la defensa del señor Suárez Alfonso se encuentra razonada y respaldada probatoriamente y, por ende, no se muestra antojadiza, inopinada, arbitraria ni carente de sustento».

En ese orden de ideas, citó lo que sobre el particular ha sostenido la Sala de Casación Penal de esta Corporación , aplicando al caso la sentencia CSJ AHP4922-2017, que señaló:

[…] ni la pérdida de vigencia de la medida de aseguramiento ni específicamente la excarcelación por vencimiento de términos, opera automática por el solo hecho de que éstos se hayan cumplido, pues, como lo dictan las normas arriba citadas, cuando la dilaci ón ocurre por hechos ajenos al juez o a la administración de justicia, en concreto por conductas

cumplido, pues, como lo dictan las normas arriba citadas, cuando la dilaci ón ocurre por hechos ajenos al juez o a la administración de justicia, en concreto por conductas imputables a la defensa , no puede entenderse injustificado e irrazonable que los plazos se amplíen por el mismo tiempo de las demoras imputables a ese sujeto procesal […]» (Negrilla en cita).

A lo anterior agregó que:

[…] como el proceso penal en contra del acusado se encuentra en curso, la acción invocada no es la indicada, pues recuérdese que, cuando existe un proceso judicial en trámite, el habeas corpus no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y de apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decision es que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversaRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00846-00 SCLAJPT-11 V.00 12 –a manera de instancia adicional - de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.1

Ante ese panorama, analizó lo dicho por la Sala de Casación Penal 2, en el sentido de haber determinado que cuando un proceso judicial se encuentra en trámite, sólo se podría acudir a la acción constitucional de garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad , señalando para tal efecto que:

«cuando sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor

podría acudir a la acción constitucional de garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad , señalando para tal efecto que:

«cuando sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la gara ntía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios»

Por lo que adujo que en el presente caso no se encontraba demostrado que al señor Suárez Alfonso se le hubiere ocasionado un perjuicio irremediable, pues, como se vio, se encontraba cobijado con medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario, que emit ió la autoridad judicial competente por su militancia en un Grupo Delictivo Organizado -GDOy por la comisión de los delitos ya descritos.

En consecuencia, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación confirmó el fallo impugnado, que negó la acción de hábeas corpus interpuesta en nombre de Nevardo Antonio Suárez Alfonso.

1 CSJ AP, 26 junio 2008, rad. 30066 y CSJ AP, 25 agosto 2008, rad. 30438. 2 CSJ, AH, 26 jun 2008. Rad. 30066, entre otros.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00846-00

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De cara a los anteriores argumentos, para la Sala la decisión emitida por la homóloga no tiene el tinte de arbitrario atribuido en el escrito tuitivo, pues, al margen de

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De cara a los anteriores argumentos, para la Sala la decisión emitida por la homóloga no tiene el tinte de arbitrario atribuido en el escrito tuitivo, pues, al margen de compartirse o no, lo cierto es que, dentro de su autonomía, la magistratura explicó su ficientemente los motivos por los cuales se adoptó tal decisión. Por el contrario, se evidencia es que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto y que, en suma, consideran a la acción de hábeas Corpus como subsidiaria y de ni nguna manera alternativa a las acciones judiciales ordinarias.

Así, resulta evidente que la posición de la parte tutelante no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar.

Debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la

legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuandoRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00846-00 SCLAJPT-11 V.00 14 lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, sin lugar a duda, no se configuró en la decisión atacada.

Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar la acción de tutela impetrada.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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