CSJ - STL6909-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6909-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL6909-2022 Radicación n.° 97643 Acta 17 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación que interpuso IMPLEMENTOS APICOLAS COLOMBIANOS LTDA. - IMPLACOL interpuso contra el fallo de 22 de abril de 2022, emitido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , dentro de la acción de tutela que ÓSCAR ELADIO MARTÍNEZ VELÁSQUEZ y JAIME IGNACIO MARTÍNEZ VELÁSQUEZ promovieron contra la SALA CIVIL FAMILILA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE PITALITO, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó el presente mecanismo constitucional.
I. ANTECEDENTES Los ciudadanos Óscar Eladio y Jaime Ignacio Martínez Velásquez instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el ampa ro de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, «doble instancia» y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.SCLAJPT-11 V.00
En lo que interesa al presente trámite constitucional,
igualdad, «doble instancia» y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.SCLAJPT-11 V.00 En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirieron que Implementos Apícolas Colombianos Ltda. - Implacol adelantó proceso reivindicatorio en su contra, del cual conoció el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pitalito, autoridad que, en sentencia de 15 de febrero de 2021, accedió a las pretensiones de la demanda. Inconforme con la anterior decisión, los enjuiciados interpusieron apelación. En auto de 25 de febrero de 2021, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva admitió la alzada y corrió el traslado para su sustentación, so pena de ser declarada desierta. Posteriormente, el 16 de marzo de 2021, el ad quem declaró desierto el recurso, En desacuerdo, la parte enjuiciada la recurrió; no obstante, en providencia de 7 de abril de 2021, la colegiatura mantuvo su decisión. Los apelantes solicitaron la nulidad de lo actuado a partir del auto de 25 de febrero de 2021, tras estimar que solo hasta el 16 de marzo siguiente pudieron acceder a la actuación porque no lograron conseguir información del juzgado de origen, presentaron fallas técnicas en su oficina y en la plataforma de consulta de procesos. Sin embargo, en auto de 20 de agosto de 2021, el magistrado ponente rechazó de plano la nulidad, pronunciamiento contra el que se propuso apelación, el cual fue
procesos. Sin embargo, en auto de 20 de agosto de 2021, el magistrado ponente rechazó de plano la nulidad, pronunciamiento contra el que se propuso apelación, el cual fue adecuado por la autoridad al de súplica y, en resolución de 17 de noviembre de 2021, fue denegado por el funcionario siguiente en turno.SCLAJPT-11 V.00 Censuraron el fallo de primera instancia, por considerar que no se ajustó a las excepciones propuestas, pues no se valoró debidamente el acervo probatorio que demostraban que eran poseedores del inmueble, al menos desde el año 1996, ni se tuvo en cuenta la ineptitud de la demanda, pese a que no se agotó el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial. Igualmente, criticaron que el Tribunal declaró desierta la apelación de manera injustificada porque habían alegado argumentos de «forma contundente», y que tampoco se accedió a la nulidad elevada a pesar de que, estimaron, había lugar a ello. Con base en lo anterior y del escrito de tutela, se infiere que acudieron a este mecanismo constitucional para lograr la protección de sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia de 15 de febrero de 2021 y los autos de 16 de marzo, 7 de abril, 20 de agosto y 17 de noviembre de 2021, y, en su lugar, se ordene al Juzgado emitir una nueva decisión acorde a las excepciones invocadas, y se surta la segunda instancia.
2021 y los autos de 16 de marzo, 7 de abril, 20 de agosto y 17 de noviembre de 2021, y, en su lugar, se ordene al Juzgado emitir una nueva decisión acorde a las excepciones invocadas, y se surta la segunda instancia.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante providencia de 14 de marzo de 2022 la Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso reivindicatorio cuestionado , con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa.
La sociedad Implacol Ltda. adujo que no se cumple con el presupuesto de inmediatez y que desperdició la oportunidad para atacar el fallo de primera instancia, pues no sustentó en debidaSCLAJPT-11 V.00 forma la apelación. Enfatizó que no se vulneraron las prerrogativas invocadas. El Jugado Segundo Civil del Circuito de Pitalito envió link contentivo del expediente judicial del juicio acusado. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 22 de abril de 2022, el juez constitucional de primera instancia concedió parcialmente la solicitud de amparo, para lo cual advirtió que no le asiste razón a los promotores en lo relativo a la irregularidad en la notificación de las decisiones adoptadas por el Tribunal, dado que estas fueron debidamente comunicadas por anotación estado electrónico, pero que la protección debía otorgarse, en la medida que no se debió declarar desierto el recurso de apelación, ya que había sido sustentado ante el a quo. Finalmente, precisó que:
electrónico, pero que la protección debía otorgarse, en la medida que no se debió declarar desierto el recurso de apelación, ya que había sido sustentado ante el a quo. Finalmente, precisó que: como lo concluido trae consigo la carencia de firmeza de la sentencia dictada por el a-quo en el asunto fustigado, por sustracción de materia, resulta inviable que por ahora la Corte se ocupe de los restantes cuestionamientos de los reclamantes, en tanto que no le es dable anticiparse a los eventuales veredictos que al respecto y por ley le corresponde emitir al fallador natural.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Implacol Ltda. la impugnó, para lo cual reiteró que no se vulneraron las prerrogativas invocadas, sino que, todo lo contrario, la declaratoria de desierto se ajustó a la normativa aplicable.
IV. CONSIDERACIONESSCLAJPT-11 V.00
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u
la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Así las cosas, al descender al sub lite, la Sala observa que el amparo se dirige a que se deje sin efecto la sentencia de 15 de febrero de 2021 y los autos de 16 de marzo, 7 de abril, 20 de agosto y 17 de noviembre de 2021, y, en su lugar, se ordene al Juzgado emitir una nueva decisión acorde a las excepciones invocadas, y se surta la segunda instancia. Por su parte, la inconformidad de la sociedad impugnante se remite a que no se debió conceder la protección porque el Tribunal no vulneró los derechos fundamentales de los accionantes al declarar desierto de la apelación. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 delSCLAJPT-11 V.00 Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:
Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Óscar Eladio y Jaime Ignacio Martínez Velásquez, se encuentran legitimados en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto fungieron como demandados en el proceso que censura, mientras que la empresa impugnante obró como demandante. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades que emitieron las decisiones cuestionadas. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto.SCLAJPT-11 V.00
fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto.SCLAJPT-11 V.00 (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) En lo atinente al requisito de inmediatez, advierte la Sala que no se satisface en cuanto a los autos de 16 de marzo de 2021 -que declaró desierta la apelacióny de 7 de abril siguiente -que no repuso dicha determinación-, en la medida que se superó el término de los seis (6) meses que la jurisprudencia ha entendido como tiempo razonable para invocar el amparo, pues la acción de tutela se presentó el 10 de marzo de 2022 –según acta de reparto-. En este sentido, recuérdese que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de
o en la ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexibilizado por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría deSCLAJPT-11 V.00 edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales de la petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras, en sentencias, CC T-136 de 2007, CC T-647 de 2008, CC T-743 de 2008, CC T-867 de 2009, CC T-037 de 2013 y CC T-033 de 2010, en esta última, estimó el colegiado: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre
“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.”
Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente ; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…). Empero, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014.
de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014. Así, evidencia la Sala que, con las pruebas allegadas, no se acreditó la existencia de alguna de las causales previstas por la Corte Constitucional como eximente de esta exigencia ni de unSCLAJPT-11 V.00 motivo válido que justifique la inactividad de los tutelistas, aunado a que los autos de 16 de marzo y 7 de abril de 2021 se notificaron en debida forma a través de los estados electrónicos 46 de 17 de marzo de 2021 y 55 de 8 de abril de 2021, tal y como está consignado en la página web, incluso, el primero fue recurrido por los aquí convocantes. Además, si bien con posterioridad a la declaratoria de desierto los demandados solicitaron la nulidad de lo actuado a partir de la admisión de la alzada -25 de febrero de 2021-, tras estimar que solo hasta el 16 de marzo siguiente pudieron acceder a la actuación porque antes no habían podido conseguir información del juzgado de origen y habían presentado fallas técnicas en su oficina y en la plataforma de consulta de procesos, petición que se definió en proveídos de 20 de agosto y 17 de noviembre de 2021, lo cierto es que dicha actuación no tiene la entidad de afectar la ejecutoria o de dejar en suspenso la declaratoria de desierto de la apelación, dado que las
noviembre de 2021, lo cierto es que dicha actuación no tiene la entidad de afectar la ejecutoria o de dejar en suspenso la declaratoria de desierto de la apelación, dado que las irregularidades invocadas son ajenas y anteriores a los autos que así lo definieron -16 de marzo y 7 de abril de 2021-, por tanto, la parte sí tenía conocimiento de estos últimos, no obstante, de manera injustificada, dejó de invocar el amparo en un término razonable. En lo que corresponde a los cuestionamientos del fallo reivindicatorio, se evidencia que la homóloga civil se sustrajo de conocer sobre este aspecto porque concedió el amparo, tras explicar que « lo concluido trae consigo la carencia de firmeza de la sentencia dictada por el a-quo en el asunto fustigado» y, en consecuencia, «resulta inviable que por ahora la Corte se ocupe de los restantes cuestionamientos de los reclamantes, en tanto que no le es dable anticiparse a los eventuales veredictos que alSCLAJPT-11 V.00 respecto y por ley le corresponde emitir al fallador natural»,. Es por ello que, en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia, aun cuando no fue impugnado, la Sala se pronuncia al respecto en igual sentido, esto es, que la súplica también deviene improcedente porque no se cumple con la inmediatez ya que se excedió el plazo establecido para invocar la protección inmediata de los derechos constitucionales, pues la sentencia de 15 de
improcedente porque no se cumple con la inmediatez ya que se excedió el plazo establecido para invocar la protección inmediata de los derechos constitucionales, pues la sentencia de 15 de febrero de 2021 quedó en firme con el auto que validó la declaratoria de desierto -7 de abril del mismo año-, mientras que la tutela se instauró el 10 de marzo de 2022. Por su parte, en lo que toca a las decisiones de 20 de agosto y 17 de noviembre de 2021, mediante las cuales el Tribunal no accedió a la nulidad planteada, encuentra esta Corporación que, a diferencia del fallo reivindicatorio, el a quo constitucional sí emitió pronunciamiento, siéndole desfavorable a la parte aquí accionante, pero esta guardó silencio y no la impugnó, mostrándose de acuerdo con dicha determinación, de suerte que no será objeto de revisión. (viii) Sobre la subsidiariedad, los promotores observaron el presupuesto frente a los proveídos de 16 de marzo de 2021, ya que lo recurrieron, y de 7 de abril de 2021, toda vez que contra el último no procedía recurso alguno. No así, este no se cumple en lo que corresponde a la sentencia reivindicatoria habida cuenta que no ejercieron en debida forma el mecanismo que tenían a su alcance para controvertirla, pues pese a que interpusieron apelación, se reitera, les fue declarada desierta por falta de sustentación. En conclusión, los reparos de la tutela sobre (i) los autos del
apelación, se reitera, les fue declarada desierta por falta de sustentación. En conclusión, los reparos de la tutela sobre (i) los autos del desierto de la alzada -16 de marzo y 7 de abril de 2021noSCLAJPT-11 V.00 cumplen la inmediatez; (ii) el fallo reivindicatorio no satisfacen la inmediatez ni la subsidiariedad y (iii) los autos de la nulidad - 20 de agosto y 17 de noviembre de 2021 no son objeto de impugnación, pese a que fueron negados por razonable en primera instancia, por ende, se está a lo allí decidido. Conforme a lo anterior, y toda vez que se concluye que la Sala de Casación Civil se equivocó al conceder parcialmente el amparo, se revocará la sentencia impugnada en este sentido y, en su lugar, se declarará improcedente el amparo. Se confirmará en lo demás.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR los numerales primero y segundo del fallo impugnado en cuanto se concedió parcialmente la súplica y, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo respecto a las providencias de 1 5 de febrero, 1 6 de marzo y 7 de abril de 2021, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: CONFIRMAR los numerales tercero y cuarto, de
2021, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: CONFIRMAR los numerales tercero y cuarto, de conformidad con lo explicado en las consideraciones.SCLAJPT-11 V.00
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
SALVA VOTO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORSCLAJPT-11 V.00
SALVAMENTO DE VOTO
Accionante: Óscar Eladio y Jaime Ignacio Martínez
Velásquez
Accionado: Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal
Superior de Neiva
Radicado: 97643
Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador Con el debido respeto, y tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, disiento de la decisión que adoptó la mayoría de la Sala, por las razones que a continuación expongo.SCLAJPT-11 V.00
En el presente caso, los convocantes acudieron a l instrumento de resguardo constitucional porque consideraron que el Tribunal encausado v ulneró s us derechos fundamentales, al declarar desierto el recurso de apelación que formularon en el proceso reivindicatorio que Implementos
instrumento de resguardo constitucional porque consideraron que el Tribunal encausado v ulneró s us derechos fundamentales, al declarar desierto el recurso de apelación que formularon en el proceso reivindicatorio que Implementos Apícolas C olombianos Ltda. formuló en su contra. De m odo puntual, indicaron que tal declaratoria no tenía cabida en su caso, dado que sustentaron su recurso de alzada ante el a quo y ello era suficiente para decidirlo. La Sala de Casación Civil de esta Corte resolvió el asunto en primera instancia y protegió los derechos fundamentales de los proponentes, pues consideró que el Colegiado de instanciaRadicado n.° 97643 SCLAJPT-11 V.00 2 convocado lesionó sus garantías al sustraerse de analizar el medio de impugnación que presentaron. Al a nalizar la impugnación q ue Implementos Apícolas Colombianos Ltda. instauró contra dicha providencia, la mayoría de la Sala acogió la tesis de la impugnante y revocó la decisión del a q uo constitucional. En su lugar, declaró improcedente el resguardo por considerar quebrantados los principios de subsidiariedad e inmediatez. Al respecto, e stimo oportuno señalar que comparto la decisión de la Sala de Casación Civil y difiero del criterio que se acogió por la mayoría, pues considero que los presupuestos de procedencia en mención debieron flexibilizarse ante la evidente transgresión del derecho fundamental al debido proceso en que incurrió el Colegiado de instancia encausado. En efecto, nótese que no fue materia de discusión en el trámite preferente que los proponentes interpusieron recurso de
transgresión del derecho fundamental al debido proceso en que incurrió el Colegiado de instancia encausado. En efecto, nótese que no fue materia de discusión en el trámite preferente que los proponentes interpusieron recurso de apelación contra la sentencia que se dictó en primera instancia del proceso civil en cuestión y lo sustentaron ante el a quo; por tanto, en mi criterio, no existía razón jurídica ni fáctica para que el Tribunal desconociera tal sustentación y se relevara de dictar sentencia de segunda instancia, como lo hizo. En este punto, considero relevante aclarar q ue, en algunas providencias en las que obré como ponente, defendí la actual tesis de la Sala mayoritaria con base en una aplicación exegética de los artículos 322 y 3 27 del C ódigo General del Proceso, así como en el criterio acogido en sentencia CC SU418-2019; no obstante, considero que no puede pasarse porSCLAJPT-12 V.00 alto que los preceptos normativos citados fueron reemplazados por el Decreto 806 de 2020, cuya finalidad, lejos de hacer más rigurosos los rituales procesales, fue la de ajustarlos a la comp leja situación de la prestación del servicio de justicia en el marco de la emergencia sanitaria generada por el covid-19. En ese contexto, estimo que no es pertinente que se insista en exigir a las partes intervinientes en los procesos civiles una doble sustentación del recurso de alzada, dado que ello es opuesto a los principios de celeridad y economía procesal que se pretendieron fortalecer con el Decreto 806 de 2020. De este modo, a mi juicio, en este evento debió
que ello es opuesto a los principios de celeridad y economía procesal que se pretendieron fortalecer con el Decreto 806 de 2020. De este modo, a mi juicio, en este evento debió confirmarse la sentencia de primera instancia, a través de la cual se concedió el amparo constitucional invocado. En los anteriores términos consigno las razones de mi salvamento de voto. Fecha ut supra,Radicación n.° 97643
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado 4