CSJ - STL6909-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL6909-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL6909-2023 Radicación n.° 102885 Acta 23 Tumaco (Nariño) , veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023) Decide la Sala la impugnación interpuesta por NIELS MATHIAS DIEKMANN contra la sentencia de 12 de mayo de 2023 la Homóloga Civil, dentro de la acción de tutela que promovió a la SALA FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ; asunto que se hizo e xtensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso de Restitución Internacional de Menor radicado 20180080400.
I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le proteja su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial tutelada.
Del extenso escrito inicial y de las pruebas aportadas, se tiene que la Defensoría de Familia Centro Zonal Suba, en representación de la infantaRadicación n.° 102885
SCLAJPT-12 V.00
E.E.E.E.1 y, a solicitud del actor, inició proceso de Restitución Internacional de Menor. El Juzgado Veinticinco de Familia de Bogotá, mediante fallo del 8 de octubre de 2021, declaró acreditada la excepción de riesgo alegada por Laura Priscila Diekmann madre de la niña por lo que negó la solicitud impetrada; además, ordenó al grupo familiar asistir a
mediante fallo del 8 de octubre de 2021, declaró acreditada la excepción de riesgo alegada por Laura Priscila Diekmann madre de la niña por lo que negó la solicitud impetrada; además, ordenó al grupo familiar asistir a terapia psicológica y fijó el régimen de visitas del padre de la siguiente manera: 1.El señor NIELS, podrá tener contacto con su menor hija de manera virtual, por cualquier plataforma que permita la conexión de audio y video, una vez a la semana, el día miércoles después del horario de clases, de 5 a 6 p.m. hora colombiana; los primeros 4 encuentros deberán tener el acompañamiento y el correspondiente proceso terapéutico del área de psicología del ICBF del CZ, SUBA, a efectos de restablecer los lazos paterno filiales. El profesional deberá dirigirse a la residencia de la citada menor a la hora señalada y rendir informe de seguimiento. 2.Una vez culminado este primer periodo de contacto, el padre de la niña señor NIELS DIKMANN, podrá tener contacto con su menor hija de manera virtual, por cualquier plataforma que permita la comunicación de audio y video, dos veces a la semana, el día miércoles y domingo, por un periodo de dos (2) meses, las cuales deberán tener el acompañamiento del área de psicología del ICBF del CZ SUBA, donde el profesional podrá asistir el acompañamiento de manera virtual, igualmente continuar con los informes de seguimiento y de ser el caso continuar el proceso terapéutico de familia indicado anteriormente. 3.Culminado el periodo anteriormente señalado, el señor DIKMAN, podrá recoger a su menor hija ELLA un fin de semana al mes, a partir de las 9 de la
continuar el proceso terapéutico de familia indicado anteriormente. 3.Culminado el periodo anteriormente señalado, el señor DIKMAN, podrá recoger a su menor hija ELLA un fin de semana al mes, a partir de las 9 de la mañana del día sábado y regresándola el mismo día a la hora de las 6 p.m. Lo mismo sucederá los días domingos o lunes si es festivo. El primer encuentro entre padre e hija deberá ser asistido por un profesional del Centro Zonal Suba del ICBF, únicamente para el momento de la entrega de la menor al padre. En lo sucesivo el padre compartirá las visitas sin acompañamiento profesional. 4.Así las cosas y restablecidos los lazos paterno filiales en los periodos culminados y que fueron descritos anteriormente el padre podrá visitar a su menor hija, pudiéndola retirar de su residencia un fin de semana al mes, a partir del día sábado a las 9 de la mañana y regresándola a la residencia de la progenitora el día domingo o lunes si es festivo a las 6 p.m. 5.Instar a la señora LAURA PRISCILA DIKMANN, para que facilite los canales de comunicación entre padre e hija, proporcionando la comunicación virtual, Telefónica y presencial. Igualmente para que permita que el régimen de visitas acá ordenado se realice en las formas y términos descritos, so pena de el inicio del trámite administrativo a que haya lugar. Por último, se advierte a las partes que en cualquier momento que se vean cambiadas las condiciones frente 1 De conformidad con el artículo 7 de la Ley 1581 de 2012, se omite el nombre del niño, niña o adolescente. 2Radicación n.° 102885
partes que en cualquier momento que se vean cambiadas las condiciones frente 1 De conformidad con el artículo 7 de la Ley 1581 de 2012, se omite el nombre del niño, niña o adolescente. 2Radicación n.° 102885 SCLAJPT-12 V.00 a las visitas, los interesados podrán hacer acuerdo privados para modificar la forma y el lugar de ejecución. Las partes presentaron apelación frente a lo relacionado con el régimen de visitas, pues la madre consideró que el accionante representaba un peligro para la menor teniendo en cuenta el supuesto abuso sexual sufrido por su hija; por su parte, el actor manifestó que no existía prueba de ello, por lo que solicitó acceder a la restitución y, además, presentó algunas regulaciones respecto del régimen de visitas. Al resolver lo anterior, el colegiado denunciado, el 29 de marzo de 2022, resolvió: PRIMERO: REVOCAR conforme con lo expuesto los ordinales tercero y cuarto de la sentencia de fecha ocho (8) de octubre de dos mil veintiuno (2021), del Juzgado Veinticinco de Familia de Bogotá, D.C., dentro del proceso de la referencia, para en su lugar: a.- ORDENAR al juez de la primera instancia que, previo informe y una vez agotado el proceso de acercamiento entre la niña y su padre, disponga en qué momento es prudente y de acuerdo con los avances de seguimiento terapéutico, hacer efectivas las visitas de la niña con su padre Niels Diekmann. Lo anterior de acuerdo con la parte motiva de este proveído SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás que fue motivo de apelación.
TERCERO: CONDENAR en costas de esta instancia a la parte demandante y
de acuerdo con la parte motiva de este proveído SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás que fue motivo de apelación.
TERCERO: CONDENAR en costas de esta instancia a la parte demandante y recurrente, por no haber prosperado el recurso.
El 11 de mayo de 2022 el juzgado cognoscente profirió auto en el que comisionó al ICBF para que, por intermedio del área de psicología, se iniciara el acercamiento entre el actor y su hija, para así determinar en qué momento se podrían reglamentar las visitas; el 9 de junio siguiente se llevó a cabo el despacho comisorio. El promotor envió varias solicitudes donde pedía información de cómo proceder para que se le diera cumplimiento a la sentencia, puesto que no se le había dado inicio al proceso de acercamiento con su hija 3Radicación n.° 102885 SCLAJPT-12 V.00 siendo esta gestión urgente y prioritaria por cuanto ya llevaba sin compartir con la menor 4 años, lo que traía consecuencias en la relación padre e hija. El accionante se quejó de las irregularidades dentro del proceso de restitución internacional, pues adujo que el Juzgado Veinticinco de Familia de Bogotá había sobrepasado el tiempo señalado, desconociendo el Convenio de la Haya donde prevé 6 semanas para resolver estos pleitos; además, que tanto el a quo como la autoridad enjuiciada habían tenido en cuenta para sus resolutivas únicamente la documentación relacionada con el trámite administrativo previamente adelantado por la madre de la menor, al igual que solo las manifestaciones hechas por ella y no las pruebas allegadas por el libelista, donde buscaba controvertir el supuesto riesgo de
el trámite administrativo previamente adelantado por la madre de la menor, al igual que solo las manifestaciones hechas por ella y no las pruebas allegadas por el libelista, donde buscaba controvertir el supuesto riesgo de la menor al ser restituida a su país, constituyéndose así una vulneración al debido proceso. Así las cosas, el accionante pidió la protección de las garantías invocadas y, en consecuencia, se revoque la decisión del 29 de marzo de 2022 proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, en su lugar, se ordene la restitución inmediata de la menor. Así mismo, solicitó la vinculación de Juzgado Veinticinco de Familia de la misma ciudad, para que se pronuncie sobre las irregularidades que se presentaron al interior del proceso objeto de cuestionamiento; en consecuencia, se proceda a emitir la sentencia que en derecho corresponda.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Es preciso señalar que la presente acción se interpuso el 19 de septiembre de 2022; sin embargo, el 20 de septiembre de esa misma anualidad, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró su
4Radicación n.° 102885 SCLAJPT-12 V.00 falta de competencia para conocer del asunto y ordenó remitir las diligencias a la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia. Luego de remitida a esta Corporación, el 22 de septiembre de la misma data, algunos de los magistrados que conforman la Sala de Casación Civil manifestaron su impedimento para conocer de la tutela por estar
Luego de remitida a esta Corporación, el 22 de septiembre de la misma data, algunos de los magistrados que conforman la Sala de Casación Civil manifestaron su impedimento para conocer de la tutela por estar incursos en las causales previstas en los numerales 1°, 3° y 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. Por auto del 16 de enero de 2023 fue aceptado únicamente el impedimento de uno de ellos y, posteriormente, mediante proveído de 19 de enero de 2023, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado respectivo a las partes para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. En el momento oportuno, el Juzgado Veinticinco de Familia de Bogotá rindió un informe detallado de las actuaciones realizadas al interior del pleito cuestionado. La Defensora de Familia del ICBF Regional Bogotá hizo un recuento del trámite administrativo que se adelantó en esa entidad y adujo que las decisiones fueron tomadas en pro de los derechos fundamentales de la niña «a la vida y a la calidad de vida y aun ambiente sano, su derecho de tener y crecer en el seno de una familia, desarrollo integral de su primera infancia». Quien dijo ser la apoderada de Laura Priscila Diekmann pidió que se negara el resguardo, se opuso a todas y cada una de las pretensiones solicitadas, pues consideró que las sentencias proferidas tanto en primera como en segunda instancia dentro del proceso de restitución internacional 5Radicación n.° 102885 SCLAJPT-12 V.00 no le habían vulnerado ningún derecho a Niels Diekmann, puesto que
solicitadas, pues consideró que las sentencias proferidas tanto en primera como en segunda instancia dentro del proceso de restitución internacional 5Radicación n.° 102885 SCLAJPT-12 V.00 no le habían vulnerado ningún derecho a Niels Diekmann, puesto que nunca actuaron de manera irregular. El Defensor de Familia Javier Alberto Silva en ejercicio de sus funciones ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá manifestó que la presente acción no era procedente por cuanto las pretensiones solicitadas ya fueron objeto de debate judicial y que las decisiones proferidas por las autoridades competentes fueron ajustadas al objetivo principal del proceso que era la protección de los derechos y garantías fundamentales de la niña involucrada, por lo que no se podía pretender que este mecanismo se convirtiera en una etapa procesal más. Posteriormente, el magistrado ponente suspendió los términos para resolver la acción, por cuanto debía llevarse a cabo el sorteo de Conjueces, teniendo en cuenta el impedimento aceptado de uno de los magistrados y, después de dicho trámite, ingresó nuevamente al despacho el 22 de marzo hogaño. Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, mediante decisión de 12 de mayo de 2023, accedió parcialmente al amparo y resolvió: PRIMERO: ORDENAR a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, deje sin
efectos el numeral primero del fallo del 29 de marzo de 2022 (expediente 202800804), en cuanto emitió unas disposiciones orientadas a «hacer efectivas las visitas de la niña con su padre» y, dentro de los cinco (5) días siguientes vuelva a resolver ese particular aspecto, teniendo en cuenta lo referido en esta providencia. Primero reseñó la valoración probatoria hecha por el juez de segundo grado frente a los maltratos o abusos sexuales por parte del padre hacia su hija y las conclusiones a las que esa autoridad judicial criticada 6Radicación n.° 102885 SCLAJPT-12 V.00 llegó; segundo, se remitió al proceso administrativo de restablecimiento de derechos en el que la parte accionante alegó que se había dado de manera ilegal; tercero, se refirió a las conclusiones a las que arribó el colegiado; y, por último, trajo a colación el análisis hecho en segunda instancia, frente al régimen de visitas. Frente a lo cual, precisó que: Revisada la determinación reseñada, se evidencia que el Tribunal querellado explicitó, motivadamente, las razones que lo condujeron a deducir que no era viable ordenar la restitución internacional de la niña y que los reproches enfilados contra el fallo de primer grado, en ese aspecto, no estaban llamados a prosperar, porque: (i) se acreditó que el retorno de la menor de edad a Alemania se traducía un riesgo latente y grave, por las evidencias allegadas, incluyendo los hechos relatados por la niña, de manera que los indicios aportados
se traducía un riesgo latente y grave, por las evidencias allegadas, incluyendo los hechos relatados por la niña, de manera que los indicios aportados constituían prueba de que se estructuraba el riesgo contemplado como excepción a la restitución prevista en el literal b) del artículo 13 la Convención de la Haya de 1980; (ii) las evidencias en las que se basó el a quo -incluyendo las recaudadas al interior del proceso administrativo de restablecimiento de derechoseran válidas y podían apreciarse, pues fueron incorporadas al proceso de restitución internacional, sin que la parte interesada recurriera, en su momento, lo pertinente; (iii) la niña, en los casi cuatro años transcurridos desde que se radicó la solicitud de restitución (abril de 2018) se había arraigado a su nuevo entorno en Colombia. Tales conclusiones -referentes a la negativa de la restitución internacional de la menor de edadno se muestran abiertamente contrarias a la realidad probatoria y procesal que refleja el expediente contentivo del trámite cuestionado y tampoco lucen manifiestamente ayunas de fundamento ni alejadas del orden jurídico, en tanto se sustentaron en una hermenéutica plausible de la normatividad aplicable, las actuaciones surtidas y la jurisprudencia relacionada, sumado a que se fundamentaron en el interés superior de la niña, llamado a prevalecer en este asunto. En torno a la mora judicial alegada para resolver el asunto puesto a consideración del tribunal cuestionado, dijo que ello ya había sido
prevalecer en este asunto. En torno a la mora judicial alegada para resolver el asunto puesto a consideración del tribunal cuestionado, dijo que ello ya había sido expuesto ante el juez constitucional en trámite excepcional anterior, por ende, existía cosa juzgada constitucional. Además, el asunto a tratar no podía ser estudiado de manera ligera y de afán, pues se trataba del arraigo de un menor de edad y el respeto de los derechos a ese sujeto de especial protección. 7Radicación n.° 102885
SCLAJPT-12 V.00
Finalmente, para la concesión del amparo parcial, « en lo relativo a lo dispuesto por el Tribunal convocado en el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia» argumentó: Aunque el artículo 19 de la Convención de la Haya indica que «[u]na decisión acerca del regreso del niño dada en el marco del Convenio no afectará el derecho de guarda en cuanto al fondo» y el artículo 21 ibidem establece que «[l]as Autoridades Centrales ya sea directamente o por intermediarios podrán incoar o favorecer un procedimiento legal con el fin de organizar o de proteger el derecho de visita así como las condiciones a las cuales podría estar sometido el ejercicio de este derecho», lo cierto es que el proceso de restitución internacional no tiene como fin específico regular el régimen de visitas, para lo cual el ordenamiento jurídico colombiano tiene establecido distintos procedimientos en los que se puede decidir lo que corresponda y a los cuales deben acudir los padres de la niña. Y, destacó que, en asuntos similares la Sala ya se había pronunciado
procedimientos en los que se puede decidir lo que corresponda y a los cuales deben acudir los padres de la niña. Y, destacó que, en asuntos similares la Sala ya se había pronunciado al respecto y citó varios precedentes, es así que dejó claro que: De acuerdo con lo anterior, la Sala observa que, al resolverse el recurso de apelación interpuesto por la madre de la niña, cuyo objeto era que se revocara el régimen de visitas ordenado en primera instancia, no podía el Colegiado accionado, en uso de las facultades extra y ultra petita y para «prevenir controversias futuras de la misma índole», ordenar al Juez de Familia que conoció la restitución internacional que, en el mismo trámite, dispusiera lo pertinente para que la Defensoría de Familia realizara un informe y un seguimiento terapéutico previos, a fin de que ese mismo Juzgador y, como se indicó, bajo la misma cuerda procesal, resolviera «hacer efectivas las visitas de la niña con su padre», pues ello supone regular a continuación las condiciones para ello (días, horarios, uso de medios virtuales o encuentros presenciales, etc.), siendo lo procedente, para ese efecto, que los padres activen los mecanismos ordinarios de defensa ante las autoridades competentes, de manera que no correspondía a los juzgadores de instancia definir ese aspecto. En efecto, no puede perderse de vista que el juez de familia a quo tramitó un proceso de restitución internacional, el cual no tiene por objeto regular las visitas; por tanto, se considera que el Tribunal, al ordenar que ese juez, se itera,
En efecto, no puede perderse de vista que el juez de familia a quo tramitó un proceso de restitución internacional, el cual no tiene por objeto regular las visitas; por tanto, se considera que el Tribunal, al ordenar que ese juez, se itera, continuando bajo la misma cuerda procesal de la solicitud de restitución internacional, proceda a definir sobre las visitas entre padre e hija, desconoce la especialidad del asunto sometido a su decisión, así como el procedimiento de única instancia que debe surtirse para definir, por la vía judicial, las visitas.
III. IMPUGNACIÓN
8Radicación n.° 102885
SCLAJPT-12 V.00
El apoderado de Niels Mathias Diekmann impugnó; mencionó el yerro fáctico en que incurrió el juzgador de segundo grado accionado, pues no tuvo en cuenta las pruebas aportadas que desvirtuaban la denuncia de la madre de la menor y demostraba que no ocurrió la causal de riesgo que traba el artículo 13 literal b de la norma convencional, pues «en la sentencia del tribunal se expone que tal circunstancia de abuso no se encuentra probada y que únicamente hay “indicios”». Es así que recalcó que: Dicho lo anterior, la conclusión más razonable es que no se configuró un indicio grave y, en consecuencia, no puede inferirse que la menor Ella Matina corri óN un riesgo por encontrarse cerca de su progenitor, pues los medios de prueba no valorados ni en primera ni en segunda instancia desvirtúan dicha hipótesis. Como medios de convencimiento, no solo desacreditan los dichos de la señora
un riesgo por encontrarse cerca de su progenitor, pues los medios de prueba no valorados ni en primera ni en segunda instancia desvirtúan dicha hipótesis. Como medios de convencimiento, no solo desacreditan los dichos de la señora Laura, sino también lo manifestado por los psicólogos de la fundación “Creemos en ti” y del ICBF quienes en sus informes no dan cuenta del método científico aplicado al caso concreto que les permitiera llegar a la conclusión de que la menor fue supuestamente abusada. Por las razones expuestas es necesario recalcar que en sede de tutela la Corte ha debido reconocer la existencia de un defecto factico, pues est á plenamente demostrado que los jueces de instancia no tuvieron en cuenta las pruebas presentadas oportuna y legalmente por el señor Niels Diekmann lo que llev ó a una valoración indebida, irrazonable e incompleta del acervo probatorio. Así mismo, señaló defectos procesales en los que incurrieron las autoridades, por cuanto el procedimiento de restitución internacional de menor tardó más de 4 años en resolverse; adujo que no había sido notificado ni incluido dentro del proceso administrativo iniciado por Laura Priscila por lo que no tuvo oportunidad de controvertir las actuaciones allí surtidas, lo que violentó su debido proceso. Frente al derecho de visitas, expuso la importancia de su realización, en procura del restablecimiento y fortalecimiento de la unidad familiar. Por ende y dada la especialidad del asunto, el tribunal si gozaba de facultades extra y ultra petita para definir ese aspecto, ya que: 9Radicación n.° 102885
SCLAJPT-12 V.00
Por ende y dada la especialidad del asunto, el tribunal si gozaba de facultades extra y ultra petita para definir ese aspecto, ya que: 9Radicación n.° 102885
SCLAJPT-12 V.00
No es una conclusión razonable alegar que en el presente caso, luego de cinco (5) años de mora judicial, someter al señor Niels a que: primero, no pueda ver a su hija en tanto no se resuelva el proceso ordinario de visitas y segundo, perder el avance que se ha hecho con su hija a través de la intervención de la fundación Los Piscingos, en la cual se da cuenta de la recuperación de los lazos paterno filiales. AsíN entonces, es menester recordar lo mencionado tanto en los salvamentos como aclaraciones de voto de la sentencia de tutela, en donde tres (3) magistrados reprocharon la afirmación de la Corte con respecto que el juez de familia en los procesos de restitución no podía hacer uso de sus facultades extra y ultra petita, una vez se hubiese decidido el rechazo de la restitución.
IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por los particulares. De igual forma, su procedencia está condicionada a que el ciudadano haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa previstos por el legislador para obtener la protección de sus derechos, salvo que exista un perjuicio irremediable.
Quiso así el constituyente, garantizar a los ciudadanos el amparo de
oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa previstos por el legislador para obtener la protección de sus derechos, salvo que exista un perjuicio irremediable. Quiso así el constituyente, garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura, en procura de una orden, que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. También ha referido esta Corporación que por regla general es improcedente la acción de tutela contra decisiones judiciales, salvo excepcionales casos en los cuales se acredite de manera fehaciente que con aquélla se transgredieron derechos fundamentales. De otra parte, el artículo 29 de la Constitución Política garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue 10Radicación n.° 102885 SCLAJPT-12 V.00 fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las «formas propias de cada juicio». En el sub examine, se denuncia la decisión del 29 de marzo de 2022 dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá con el fin de que esta sea revocada y se acceda a la restitución internacional de la menor. Dado que se cumplen con los requisitos de procedibilidad, la Sala revisará el asunto. Oportunidad en la que la autoridad judicial accionada dejó claro que:
internacional de la menor. Dado que se cumplen con los requisitos de procedibilidad, la Sala revisará el asunto. Oportunidad en la que la autoridad judicial accionada dejó claro que: No tiene competencia para decidir puntos que no fueron motivo de reparo al momento de presentar el recurso de apelación (numeral 5 incisos 2° y 3° del art. 327 del C.G.P)., por ende, no se hará pronunciamiento sobre los aspectos procesales que adicionalmente se señalaron, tales como: La mora en producir la sentencia, que las Instituciones alemanas dijeron que no hubo abuso, contradicción en la parte resolutiva de la sentencia y las cuales no se relacionan de manera directa con la excepción propuesta. Ya, en el reparo concreto, indicó que « la retención de la niña (…) fue ilícita, porque se produjo trasgrediendo el acuerdo de custodia al que se hizo alusión y al derecho de visitas que radicaba en el demandante»; por lo que, estudió las censuras hechas por la parte demandante y, frente a la inexistencia de malos tratos o abuso sexual de la menor, concluyó que: Una vez efectuada la reseña relacionada con el presunto abuso sexual, considera esta Corporación, que la situación planteada por doña Laura Priscila, de una parte, no fue demostrada fehacientemente, pues las conductas descritas por ella sobre el abuso sexual en contra de la niña, además de que no existe una decisión concreta por parte de la autoridad competente que enrostre la responsabilidad sobre este punible al demandante, del material aportado solo se han encontrado indicios sobre el presunto abuso sexual, dado que las diligencias de
concreta por parte de la autoridad competente que enrostre la responsabilidad sobre este punible al demandante, del material aportado solo se han encontrado indicios sobre el presunto abuso sexual, dado que las diligencias de restablecimiento de derechos adelantadas por parte de la autoridad administrativa (ICBF), tienen parte de su fundamento en las afirmaciones realizadas por la progenitora de la niña EMD, en lo relacionado con el 11Radicación n.° 102885 SCLAJPT-12 V.00 comportamiento de la niña y de las presuntas conductas sexuales que sobre ella ejercía su esposo en Alemania y, con las cuales se rindió dictamen en las diversas instituciones como el Hospital Suba, la Defensoría de Familia y la Asociación Creemos en Ti, las conclusiones siempre fueron que podría existir un presunto abuso sexual y cuya fuente de conocimiento fueron las exposiciones de la progenitora de la niña, y algunas expresiones de esta. No se puede pasar por alto, el hecho de que pese a que sobre la señora Diekmann presuntamente se ejercía una violencia sexual por parte de su esposo, no se hubiera interpuesto denuncia alguna sobre el particular en Alemania, y lo vino a hacer fue en Colombia el 25 de abril de 2018 (fol. 108), con fecha de comisión de los presuntos hechos el 15 de agosto de 2017, y que, con anterioridad al viaje del demandante a Colombia, hubiere tenido comunicación por mensajes de texto (WhatsApp), en los que se trasluce una relación tranquila, pese a su separación de hecho y que el demandante le manifestó que no podía prolongar
del demandante a Colombia, hubiere tenido comunicación por mensajes de texto (WhatsApp), en los que se trasluce una relación tranquila, pese a su separación de hecho y que el demandante le manifestó que no podía prolongar más la estadía de la niña en este país. Sin embargo, esto no descarta de plano la presunta comisión del delito que se le enrostra al padre, dado que EMD expuso posibles comportamientos de A.S. en su contra y señaló como agresor a su padre. Se refirió también a las pruebas que fueron tenidas en cuenta dentro del proceso administrativo de restablecimiento de derechos como valoraciones psicológicas hechas a la menor, consultas pediátricas realizadas a la niña por el presunto abuso sexual, conceptos de trabajo social donde se consigna que aquella se encontraba en riesgo, diferentes informes de diagnósticos psicológicos y seguimiento de los mismos, varias resoluciones una donde se declaró a la infante en estado de vulnerabilidad y otra, donde se ordenaba la medida de protección a su favor, en la que se le restringió el contacto físico y virtual con su padre, denuncia formulada ante la Fiscalía General de la Nación en contra de Niels Diekmann por el delito de abuso sexual en contra de menor de 14 años en donde se señaló como víctima a E.E.E.E. Aunado a los mencionados documentos, adujo que también reposaba en el plenario la entrevista realizada a la niña por el juez de primera instancia, así como un informe pericial elaborado por la psicóloga
Carola Hoffman y consideró: 12Radicación n.° 102885
SCLAJPT-12 V.00
reposaba en el plenario la entrevista realizada a la niña por el juez de primera instancia, así como un informe pericial elaborado por la psicóloga
Carola Hoffman y consideró: 12Radicación n.° 102885
SCLAJPT-12 V.00 […] “Por consiguiente, el hecho de que una niña de 3 años se asuste ante la presencia de un adulto masculino como desconocido no se puede considerar la prueba de un abuso sexual por parte de su padre o de su abuelo que se añade de forma generalizada a la sospecha de abuso sexual. También parece muy probable que en el resultado del reconocimiento realizado en el Hospital Suba se refleje la influencia de las declaraciones prestadas por la madre. Parece obvio que los result
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.