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CSJ - STL6909-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6909-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL6909-2024 Radicación n.° 74608 Acta Extraordinaria 037 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que MAQUITE S.A. presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de amparo.

I. ANTECEDENTES La sociedad Maquite S.A. a través de su representante legal presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que a este trámite interesa , de conformidad con el escrito de tutela y la documental obrante en el plenario, se extrae que la accionante radicó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP,Radicación n.° 74608 SCLAJPT-11 V.00 que correspondió por reparto al Juzgado Cuarenta y Uno Administrativo del Tribunal de Bogotá, quien, en auto de 18 de octubre de 2019, declaró su falta de competencia y remitió el proceso a los Juzgados Administrativos de Cali. En virtud de lo anterior, se asignó al Juzgado Dieciséis de la misma especialidad en la referida ciudad, autoridad judicial que el 6 de

Administrativos de Cali. En virtud de lo anterior, se asignó al Juzgado Dieciséis de la misma especialidad en la referida ciudad, autoridad judicial que el 6 de diciembre del mismo año, manifestó su incompetencia para conocer del asunto y dispuso su remisión a los Juzgados Laborales de esa ciudad. Seguidamente, por reparto se asignó al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali bajo el radicado No. 760013105007-2020-00012-01, quien en providencia de 29 de enero de 2020 inadmitió la demanda y concedió a la parte oportunidad para subsanar, ante lo cual, el 6 de febrero de 2020 la accionante presentó escrito en el que dijo que mantendría la demanda y los hechos incólumes pues la jurisdicción competente era la administrativa. En vista de lo anterior, el juez de conocimiento el 18 del mismo mes y año, profirió auto que rechazó la demanda y ordenó el archivo del proceso. Inconforme con ello, la demandante interpuso apelación, insistiendo en que la competencia correspondía a jurisdicción contenciosa administrativa. El 4 de marzo de 2020, el expediente fue remitido a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y, de acuerdo a lo registrado en la Página de Consulta de la Rama Judicial, el 6 de marzo de 2020, ingresó el expediente al despacho del magistrado ponente, quien en auto de 18 de septiembre de 2020 declaró la falta de jurisdicción para conocer del asunto y ordenó la remisión del expediente a la Sala

auto de 18 de septiembre de 2020 declaró la falta de jurisdicción para conocer del asunto y ordenó la remisión del expediente a la Sala 2Radicación n.° 74608

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Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial. En oficio de 25 de agosto de 2021 la Secretaría de dicho colegiado remitió el expediente en formato físico a la Sala Disciplinaria «presidente Comisión de Disciplina Judicial». Posteriormente, el 13 de septiembre de 2021 vía correo electrónico se remitió a la dirección correspondencia@comisiondedisciplina.ramajudicial.gov.co vínculo contentivo del expediente digital, con el asunto «Ricardo Dussan Tutelante Compartió la Carpeta “ 760013105007202000012-01” contigo». No obstante, el 17 de agosto de 2022 en oficio dirigido al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de esa ciudad, se adujo « […] me permito DEVOLVER de manera FÍSICA el expediente de la referencia una vez agotada la actuación. Toda vez que el proceso fue remitido virtualmente por competencia a los juzgados administrativos del Valle del Cauca». El 10 de agosto de 2023, la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal, consultó el estado del trámite de conflicto de competencia, al correo electrónico correspondencia@comisiondedisciplina.ramajudicial.gov.co, petición que fue traslada por parte de la Comisión a la Corte Constitucional, quienes en

Tribunal, consultó el estado del trámite de conflicto de competencia, al correo electrónico correspondencia@comisiondedisciplina.ramajudicial.gov.co, petición que fue traslada por parte de la Comisión a la Corte Constitucional, quienes en correo electrónico de 30 de agosto del mismo año, informaron que en la base de datos no se encontraba registro del proceso aludido y requirió precisar la fecha de remisión a esa corporación, el despacho desde el cual se hizo, la constancia de envió, numero de radicación del expediente y las partes o intervinientes. 3Radicación n.° 74608

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La sociedad accionante, manifestó que vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, toda vez que los despachos se negaron a dar aplicación a las normas previstas, desde el «7 de septiembre de 2023», no tenía ninguna información acerca del expediente y, la segunda instancia dilató injustificadamente las actuaciones correspondientes. De conformidad con lo anterior solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se ordenara al Tribunal que de «forma inmediata, concreta, efectiva, de fondo, pertinente y congruente» se pronunciara sobre el recurso de apelación presentado contra el auto que rechazó la demanda y ordenó el archivo del proceso. Mediante auto de 24 de abril de 2024 se inadmitió la súplica porque no se allegó el certificado de existencia y representación legal que

contra el auto que rechazó la demanda y ordenó el archivo del proceso. Mediante auto de 24 de abril de 2024 se inadmitió la súplica porque no se allegó el certificado de existencia y representación legal que acreditara la legitimación de María Victoria Iragorri de Angulo para actuar en nombre de Maquite S.A., una vez subsanado en proveído de 7 de mayo de 2024, esta Sala de la Corte admitió la súplica, ordenó notificar a la convocada y vincular a las autoridades, partes e intervinientes dentro proceso objeto del amparo, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado otorgado, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, relató las actuaciones surtidas dentro del proceso e informó que el 17 de agosto de 2022, la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali les devolvió el expediente físico, pero les fue requerido nuevamente por la misma Corporación, motivo por el cual, con oficio 1537 de 26 de septiembre 4Radicación n.° 74608 SCLAJPT-11 V.00 siguiente, reenviaron el expediente físico, y remitió el link de acceso al expediente. El Magistrado Ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, refirió que, el 5 de marzo de 2020 se le asignó el conocimiento de la apelación del auto proferido por la primera instancia, relató las actuaciones surtidas en la jurisdicción administrativa y su

conocimiento de la apelación del auto proferido por la primera instancia, relató las actuaciones surtidas en la jurisdicción administrativa y su remisión a la laboral, que en proveído de 18 de septiembre de 2020, declaró la falta de jurisdicción y ordenó su remisión al « CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATUA – SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA hoy COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL», para que se dirimiera el conflicto de competencia. En cumplimiento a lo anterior el 13 de septiembre de 2021, por medio de la secretaría se remitió expediente digitalizado al correo electrónico correspondencia@comisiondedisciplina.ramajudicial.gov.co; que el 10 de agosto de 2023, la secretaría solicitó información del proceso a la Comisión Nacional y el área de correspondencia externa la trasladó al área de derechos de petición, desde donde el 29 de agosto de 2023, se remitió a la Corte Constitucional, última que el 7 de septiembre de 2023 informó a la Comisión que era necesario que precisaran la fecha de remisión del expediente, el despacho judicial que lo remitió y la constancia de envío del expediente, numero de radicado y partes. En vista de lo anterior, sostuvo que cumplió con la obligación de administrar justicia oportunamente y remitió el link de acceso al expediente. Una Magistrada Auxiliar del Consejo Superior de la Judicatura solicitó que se declarara la falta de legitimación por pasiva de dicha entidad 5Radicación n.° 74608

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expediente. Una Magistrada Auxiliar del Consejo Superior de la Judicatura solicitó que se declarara la falta de legitimación por pasiva de dicha entidad 5Radicación n.° 74608 SCLAJPT-11 V.00 y se desvinculara de la acción constitucional, argumentando que de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Sala Civil de esta Corporación a pesar de la informalidad que caracteriza la acción de tutela el juez tiene el deber de corroborar los hechos que dan cuenta de la violación, por tanto no puede concederse sin tener prueba de la vulneración alegada y la carga de la prueba se encuentra en cabeza del accionante. Precisó que la remisión del expediente hecha por la Sala Laboral del Tribunal de Cali, se hizo a la extinta Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial, al igual que las solicitudes de información sobre el conflicto de competencia, se remitieron al correo electrónico correspondencia@comisiondedisciplina.ramajudicial.gov.co. cuenta de correo electrónico de exclusivo uso de dicha célula judicial, por lo que solo tuvo conocimiento del proceso a través de la presente acción constitucional, por lo que no le cabe ninguna responsabilidad. Concluyó diciendo que a través del Acto Legislativo 02 de 2015, por medio del cual se modificó el artículo 241 de la CP, la competencia para dirimir conflicto de competencias se encuentra en cabeza de la Corte Constitucional, por tanto, debía declarar la improcedencia de la acción en relación con dicha entidad. La UGPP manifestó que carecía de legitimación en la causa por

dirimir conflicto de competencias se encuentra en cabeza de la Corte Constitucional, por tanto, debía declarar la improcedencia de la acción en relación con dicha entidad. La UGPP manifestó que carecía de legitimación en la causa por pasiva, debido a que no vulneró ninguno de los derechos invocados por la accionante y requirió su desvinculación. Con fundamento en las anteriores contestaciones, en autos de 9 y 14 de mayo de 2024, se ordenó la vinculación al proceso del Juzgado Cuarenta y Uno Administrativo de Bogotá, el Juzgado Dieciséis 6Radicación n.° 74608

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Administrativo de Cali, la Oficina de Apoyo Judicial para los Juzgados Administrativos de Cali, la Corte Constitucional y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, con el fin de que se pronunciaran sobre los hechos materia de amparo. En virtud de lo anterior, el presidente de la Corte Constitucional, solicitó la desvinculación de esa corporación del presente trámite, toda vez que no era la llamada a responder por la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados, en cuanto a los hechos resaltó que el expediente objeto de controversia no les fue remitido, que el 10 de agosto de 2023 la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, solicitó información sobre el proceso y el 7 de septiembre siguiente, por intermedio de su secretaría respondió que en la base de datos no reposaba información del expediente, por tanto, solicitó se remitiera constancia de su remisión a lo cual no recibió respuesta. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial informó que, fue

secretaría respondió que en la base de datos no reposaba información del expediente, por tanto, solicitó se remitiera constancia de su remisión a lo cual no recibió respuesta. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial informó que, fue creada mediante Acto Legislativo 01 de 2014 a través del cual en el artículo 19 se modificó el 257A de la CP, en el que se determinó que dicha entidad ejercería la función jurisdiccional y disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial; que entró en funcionamiento a partir de 13 de enero de 2021, siendo una nueva corporación con facultades y competencias diferentes a la antigua Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y, que de la forma en la que se explicó en el auto CC A278-2015, la función de dirimir conflictos de competencia entre jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional. Con fundamento en lo anterior, sostuvo que carecía de legitimación en la causa por pasiva, debido a que no intervino dentro del proceso censurado. No obstante, requirió a su secretaría certificar si había 7Radicación n.° 74608 SCLAJPT-11 V.00 recibido algo sobre el trámite censurado, quienes respondieron que el 10 de agosto de 2023, recibió correo electrónico de la secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el que se solicitó informe sobre el trámite del conflicto de competencia, el cual remitió a la Corte Constitucional el 29 de agosto de 2023, por ser los competentes.

II. CONSIDERACIONES

solicitó informe sobre el trámite del conflicto de competencia, el cual remitió a la Corte Constitucional el 29 de agosto de 2023, por ser los competentes.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se ordene al Tribunal resolver de fondo el recurso de apelación, presentado contra el auto de 18 de febrero de 2020, por medio del cual el juez de primera instancia rechazó la demanda y ordenó el archivo del expediente. 8Radicación n.° 74608

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No obstante, se advierte en el proceso se encuentra pendiente por

juez de primera instancia rechazó la demanda y ordenó el archivo del expediente. 8Radicación n.° 74608

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No obstante, se advierte en el proceso se encuentra pendiente por resolver un conflicto entre jurisdicciones, por lo que en uso de las facultades ultra y extra petita, que como se recordó en la sentencia CC SU484-2008, le asisten al juez de tutela, se estudiara íntegramente el escrito de tutela, las contestaciones allegadas y el material probatorio, en aras de verificar si existió vulneración a los derechos fundamentales deprecados. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra omisiones judiciales, como lo ha enseñado la jurisprudencia de esa Corporación en varias sentencias, entre ellas la CC T-186-2017, es decir, si se acata los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez. Así, es importante señalar: (i) Maquite S.A. se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como demandante dentro del proceso que se cuestiona. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad encargada de dar cumplimiento a lo pretendido.

dentro del proceso que se cuestiona. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad encargada de dar cumplimiento a lo pretendido. (iii) Se cumple el requisito de inmediatez porque la omisión se mantiene en el tiempo. 9Radicación n.° 74608

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(iv) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que no existen otros mecanismos de defensa judicial para controvertir la presunta omisión judicial en el trámite del proceso. Verificado lo anterior, advierte la Sala que la presente impugnación, está llamada a prosperar por cuanto del estudio conjunto del escrito de tutela, las contestaciones allegadas y el material probatorio aparece innegable la vulneración al debido proceso de la accionante, ante el defecto procedimental absoluto en el que incurrió el Tribunal, que es una de las causales específicas descritas, entre otras en la sentencia CC SU-116-2018, esto es, Defecto orgánico,  que ocurre cuando el funcionario judicial que profiri ó la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

Defecto procedimental absoluto,  que surge cuando el juez actu ó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

Defecto material o sustantivo,  que tiene lugar cuando la decisi ón se toma con

probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

Defecto material o sustantivo,  que tiene lugar cuando la decisi ón se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

El error inducido,  que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación,  que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.

Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.

Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. 10Radicación n.° 74608

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Ahora, la Corte Constitucional en sentencia CC T367-2018, precisó en lo atinente al defecto procedimental como causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo siguiente: 2.4.1. El fundamento constitucional de esta causal se encuentra en los artículos

procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo siguiente: 2.4.1. El fundamento constitucional de esta causal se encuentra en los artículos 29 y 228 de la Constitución, los cuales reconocen los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal. En términos generales esta causal de procedibilidad se configura cuando el juez actúa completamente por fuera del procedimiento establecido.

2.4.2. La jurisprudencia constitucional ha identificado que una autoridad judicial puede incurrir en un defecto procedimental bajo dos modalidades: (a) el defecto procedimental absoluto ocurre cuando “se aparta por completo del procedimiento establecido legalmente para el trámite de un asunto específico, ya sea porque: i) se ciñe a un trámite completamente ajeno al pertinente -desvía el cauce del asunto-, o ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso ”. (b) El defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto, ocurre cuando la autoridad judicial “(…) un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia”; es decir, el funcionario judicial incurre en esta causal cuando “(i) no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto, (iii) porque

tiene presente que el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto, (iii) porque aplica rigurosamente el derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuación devenga en el desconocimiento de derechos fundamentales”.

2.4.3. En relación con el defecto procedimental absoluto –relevante para el asunto que se estudia-, la Corte ha establecido que “este defecto requiere, además, que se trate de un error de procedimiento grave y trascendente, valga decir, que influya de manera cierta y directa en la decisión de fondo, y que esta deficiencia no pueda imputarse ni directa ni indirectamente a la persona que alega la vulneración al derecho a un debido proceso”. Por otra parte, se debe recordar que el artículo 29 de la Constitución Política establece que « el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas» . Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las actividades tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal que ninguna 11Radicación n.° 74608 SCLAJPT-11 V.00 actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos. Por tanto, el debido proceso se entiende como la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de forma tal que ninguna

la ley y en los reglamentos. Por tanto, el debido proceso se entiende como la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de forma tal que ninguna actuación judicial o administrativa dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos. Bajo el anterior derrotero, esta Sala de la Corte determinará, si el trámite adelantado por el tribunal convocado al conflicto de jurisdicción propuesto fue el adecuado. Para el efecto, de conformidad con lo expuesto en la providencia CC A278-2015, se recuerda que por disposición del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, la competencia para dirimir los conflictos que surgieran entre jurisdicciones se encontraba en cabeza de la hoy extinta Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura, no obstante, por disposición del Acto Legislativo 02 de 2015, esa función se transfirió a la Corte Constitucional partir del 13 de enero de 2021, fecha en la cual entró en funcionamiento la Comisión de Disciplina Judicial.

Teniendo en cuenta lo anterior, pasa la Sala al estudio de las actuaciones surtidas en el trámite del recurso de apelación, promovido contra el auto proferido el 6 de febrero de 2020 por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, dentro del proceso radicado bajo el No. 760013105007-2020-00012-01, de las que se advierte: 12Radicación n.° 74608

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Laboral del Circuito de Cali, dentro del proceso radicado bajo el No. 760013105007-2020-00012-01, de las que se advierte: 12Radicación n.° 74608 SCLAJPT-11 V.00 i) El 5 de marzo de 2020 fue radicado ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el proceso ordinario laboral con el número 760013105007-2020-00012-01, a fin de resolver el recurso de apelación promovido contra el auto que rechazó la demanda y ordenó su archivo (f.° 2, cuaderno del tribunal). ii) Dicha autoridad judicial, en auto de 18 de septiembre de la misma anualidad declaró la falta de jurisdicción para conocer del asunto y ordenó la remisión del expediente a la « Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura» para que resolviera el conflicto (f.° 17, ibidem). iii) Por medio de la secretaría de esa Corporación, se elaboró el oficio de 25 de agosto de 2021, dirigido al « presidente Comisión de Disciplina Judicial», en el que se aducía la remisión del expediente físico, pero no se observa en ella, la constancia de remisión o acuse de recibo (f. ° 20, ib). iv) Posteriormente el 13 de septiembre de 2021, la misma colegiatura, remitió al correo electrónico correspondencia@comisiondedisciplina.ramajudicial.gov.co el vínculo contentivo del expediente digital, con el asunto «Ricardo Dussan Tutelante Compartió la Carpeta “ 760013105007202000012-01”

contentivo del expediente digital, con el asunto «Ricardo Dussan Tutelante Compartió la Carpeta “ 760013105007202000012-01” contigo», sin contenido en el cuerpo del email (f.° 23, cuaderno del tribunal, documentos constancia secretarial). v) Por otro lado, el 17 de agosto de 2022, en oficio dirigido al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de esa ciudad, se adujo « […] me permito DEVOLVER de manera FÍSICA el expediente de la referencia una vez agotada la actuación. Toda vez que el proceso fue remitido 13Radicación n.° 74608 SCLAJPT-11 V.00 virtualmente por competencia a los juzgados administrativos del Valle del Cauca» (f.° 22, cuaderno del Tribunal). vi) Mediante oficio 1537 de 26 de septiembre de 2022, el Juzgado Séptimo Laboral de Cali reenvió el expediente físico a la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal (f.° 2, archivo «03ConstDevExp»). De lo anterior, se evidencia que el tribunal confutado no impartió el trámite pertinente a la remisión del expediente, para que se dirimiera el conflicto entre jurisdicciones, pues a pesar de que para el 18 de septiembre de 2020 cuando se profirió el auto que declaró la falta de jurisdicción y ordenó la remisión del proceso, aun se encontraba en funcionamiento la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ignoró que cuando se elaboró el oficio de remisión de expediente físico -25 de agosto

ordenó la remisión del proceso, aun se encontraba en funcionamiento la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ignoró que cuando se elaboró el oficio de remisión de expediente físico -25 de agosto de 2021y cuando compartió la carpeta de expediente digital -13 de septiembre del mismo año-, dicha competencia ya se encontraba en cabeza de la Corte Constitucional, no obstante dirigió dichas actuaciones a la Sala Disciplinaria -ya extintay Comisión de Disciplina Judicial -quien no contaba con dicha función-. Aunado a lo anterior, en el oficio de 25 de agosto de 2021, no se evidencia constancia de remisión o de acuse de recibo y en el correo electrónico de 13 de septiembre de 2021, se limitó a compartir la carpeta del expediente, sin indicar en el asunto o en el cuerpo del correo el motivo por el cual lo remitía. Ahora bien, tampoco pasa por alto para la Sala, que el 17 de agosto de 2022, la secretaría de la Sala Laboral del Tribunal de Cali devolvió el expediente físico al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de esa ciudad y, que este último lo reintegró al colegiado el 26 de septiembre de 2022 , de 14Radicación n.° 74608 SCLAJPT-11 V.00 lo que emerge que el expediente físico se encuentra en poder del Tribunal y no puede tenerse que fue enviado en formato digital a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, pues el vínculo de acceso al expediente no se acompañó de oficio remisorio, ni siquiera se relacionó en el asunto del correo el motivo del envío, aunado a que, como se explicó, esta última carece de competencia para resolver el conflicto propuesto.

no se acompañó de oficio remisorio, ni siquiera se relacionó en el asunto del correo el motivo del envío, aunado a que, como se explicó, esta última carece de competencia para resolver el conflicto propuesto. En tal contexto, resulta innegable la trasgresión de la garantía constitucional al debido proceso de la accionante, en tanto el Tribunal incurrió en un defecto procedimental al impartir un trámite equivocado a la remisión del expediente para que se surtiera el conflicto entre jurisdicciones, afectando se esa forma la definición del conflicto, razón por la cual se concederá el amparo implorado y, en consecuencia, se ordenará a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que en un término de cinco días (5) días contadas a partir de la notificación de la presente providencia, adelante las actuaciones pertinentes y remita el expediente a la Corte Constitucional , para que se surta el conflicto entre jurisdicciones suscitado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia

de MAQUITE S.A.

15Radicación n.° 74608

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SEGUNDO: ORDENAR a la a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, que en un término de cinco días (5) días contadas a partir de la notificación

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