CSJ - STL6909-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6909-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
STL6909-2025 Radicación n.° 1001-02-05-000-2025-00757-00 Acta Extraordinaria 24
Bogotá D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil veinticinco (2025).
La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que CARLOS MARIO RESTREPO MOLINA presentó contra la SALA LABORAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
BOGOTÁ, la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE
PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA y la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES).
I. ANTECEDENTES
El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso , igualdad, acceso a la administración deRadicación n.° 1001-02-05-000-2025-00757-00 SCLAJPT-11 V.00 2 justicia y seguridad social, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
Del escrito inicial y de la documental allegada, se tiene que el actor instauró demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), la Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir SA y la Administradora de Pensiones y Cesantía Protección SA con el fin de que se declarara la ineficacia de traslado de régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad.
SA y la Administradora de Pensiones y Cesantía Protección SA con el fin de que se declarara la ineficacia de traslado de régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad.
El asunto lo conoció el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá y se tramitó bajo el consecutivo n.° 11001310500320200001900, autoridad que mediante sentencia de 19 de julio de 2022 accedió a las pretensiones de la demanda.
Señaló que Colpensiones y Porvenir SA apelaron el fallo, razón por la cual se remitió el asunto a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, autoridad que el 31 de mayo de 2023 adicionó lo dispuesto en primer grado en el s entido de ordenar a Porvenir SA que diera cumplimiento a lo ordenado en 30 días hábiles.
Refirió que el 7 de julio de 202 3 Porvenir SA interpuso recurso de casación contra la anterior decisión, respecto del cual presentó oposición el 16 de agosto de 2023.
Relató que el 13 de febrero y 8 de agosto de 2024Radicación n.° 1001-02-05-000-2025-00757-00 SCLAJPT-11 V.00 3 presentó impulso procesal, así como que el 4 de marzo de 2025 allegó escrito a través del cual solicitó despachar desfavorablemente el recurso propuesto, toda vez que dicho fondo no cuenta con interés económico para recurrir.
Sostuvo que su proceso lleva más de 5 años y está próximo a cumplir 2 años en segunda instancia, con lo cual,
desfavorablemente el recurso propuesto, toda vez que dicho fondo no cuenta con interés económico para recurrir.
Sostuvo que su proceso lleva más de 5 años y está próximo a cumplir 2 años en segunda instancia, con lo cual, se incurrió en una «mora injustificada», y con ello se «está generando graves lesiones a [su] derecho fundamental a pensionar[se] por vejez, prestación a la que t[iene] derecho por cumplir con los requisitos legales».
Refirió que en ese tipo de procesos «no es procedente el recurso extraordinario de casación, por lo cual, no me explico la demora injustificada en que se deniegue el mismo y se remita al juzgado de origen».
En virtud d e lo anterior, peticionó que se conceda el amparo de su s derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá «denegar el recurso extraordinario de casación presentado por la AFP Provenir [sic] S.A. en atención a que no cuenta con interés económico para recurrir y, como consecuencia, se remita mi proceso al juzgado de origen lo más pronto posible», así como que se «conmine» a las administradoras accionadas a «iniciar todas las gestiones internas, y entre ellas, con el fin de cumplir con las ordenes (sic) impuestas por la justicia ordinaria».Radicación n.° 1001-02-05-000-2025-00757-00
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La tutela se instauró el 8 de abril de 2025 y me diante auto de 9 de ese mes y año, esta Sala de la Corte la admitió,
SCLAJPT-11 V.00 4
La tutela se instauró el 8 de abril de 2025 y me diante auto de 9 de ese mes y año, esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a l as convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario cuestionado , con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa.
Dentro del término de traslado, Porvenir SA y Protección SA, con escritos separados alegaron falta de legitimación en la causa por pasiv a, toda vez que no son las llamadas a responder por lo pretendido y con ello pidieron su desvinculación del trámite.
La Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) solicitó negar el amparo deprecado en tanto no se ha vulnerado de recho fundamental alguno, así como que el proceso aún no ha culminado, razón por la cual, no es posible requerir el cumplimiento de lo ordenado.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá narró que el asunto le fue asignado el 16 de agosto de 2022, que el 31 de mayo de 2023 profirió sentencia y el 21 de junio de esa anualidad quedó el trámite a disposición de la Secretaría. Sin embargo, «con ocasión al trámite de la presente acción constitucional se advirtió que se encontraba pendiente por resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto, razón por la que se procedió a poner en conocimiento de la persona encargada, y una vez ingresó el proceso al Despacho el día de ayer, en la misma fecha se puso en conocimiento de los d emás integrantes de Sala laRadicación n.° 1001-02-05-000-2025-00757-00
proceso al Despacho el día de ayer, en la misma fecha se puso en conocimiento de los d emás integrantes de Sala laRadicación n.° 1001-02-05-000-2025-00757-00 SCLAJPT-11 V.00 5 providencia mediante la que se resuelve acerca de la concesión del recurso extraordinario de casación».
Además remitió el vínculo de acceso al expediente y solicitó negar el mecanismo por ausencia de vulneración de derechos.
II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub judice , la Sala observa q ue los problemas jurídicos a resolver consisten en determinar:Radicación n.° 1001-02-05-000-2025-00757-00
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Al descender al sub judice , la Sala observa q ue los problemas jurídicos a resolver consisten en determinar:Radicación n.° 1001-02-05-000-2025-00757-00 SCLAJPT-11 V.00 6 i) Si es procedente ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negar «el recurso extraordinario de casación presentado por la AFP Provenir [sic] S.A. en atención a que no cuenta con interés económico para recurrir y, como consecuencia, se remita mi proceso al juzgado de origen lo más pronto posible».
- Si hay lugar a conminar a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y a la Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir SA a que inicien las gestiones internas correspondientes para dar cumplimiento a las condenas.
Respecto al primer asunto , la Sala considera que no puede prosperar tal súplica, pues lo cierto es que la acción de tutela resulta improcedente habida cuenta que se encuentra en trámite el mismo, de donde cumple esperar el pronunciamiento que al respecto adopte el juez natural frente a la concesión o no del recurso extraordin ario de casación.
No obstante, cumple advertir que la parte actora dentro del contexto literal del escrito de tutela censuró la presunta mora judicial, razón por la cual la Sala entrará a analizar si la parte enjuiciada incurrió en la transgresión o amenaza de los derechos fundamentales que la accionante reprochó.Radicación n.° 1001-02-05-000-2025-00757-00
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la parte enjuiciada incurrió en la transgresión o amenaza de los derechos fundamentales que la accionante reprochó.Radicación n.° 1001-02-05-000-2025-00757-00
SCLAJPT-11 V.00 7
Establecido lo anterior, importa precisar que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
No obs tante, también, ha considerado que el instrumento de amparo puede habilitarse cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin em bargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se estimen vulnerados derechos fundamentales.
Sobre el particular, en sentencia CSJ STL3976 -2019, esta Corporación señaló:
Al respecto, es pertinente recordar que l a jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada,
virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda paraRadicación n.° 1001-02-05-000-2025-00757-00 SCLAJPT-11 V.00 8 predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales […].
Ahora, al examinar el sistema de consulta de la Rama Judicial se observa lo siguiente:
- El 16 de agosto de 2022 se radicó el proceso ante el Tribunal censurado.
- El 31 de mayo de 2023 se emitió sentencia de segunda instancia en la cual se adicionó la determinación de primer grado, disposición que se notificó mediante edicto de 23 de junio de esa misma anualidad.
-El 7 de julio de 2023 Porvenir SA interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, respeto del cual, la parte demandante allegó oposición el 16 de agosto siguiente.
-El 13 de febrero y 8 de agosto de 2024 la parte demandante remitió impulsos procesales.
-El 4 de abril de 2025 la parte actora reiteró la oposición al recurso de casación elevado.
-El 10 de abril de 2025 ingresó el asunto al despacho.
demandante remitió impulsos procesales.
-El 4 de abril de 2025 la parte actora reiteró la oposición al recurso de casación elevado.
-El 10 de abril de 2025 ingresó el asunto al despacho.
Según el informe que la accionada rindió, solo con ocasión de la presente acción de tutela, evidenció que existía un trámite pendiente de resolver y por ello «puso en conocimiento de los demás integrantes de Sala la providencia mediante la que se resuelve acerca de la concesión del recursoRadicación n.° 1001-02-05-000-2025-00757-00 SCLAJPT-11 V.00 9 extraordinario de casación»; sin embargo, de acuerdo con la página de consulta de procesos y el expediente remitido, si bien el asunto ingresó a despacho el 10 de abril de 2025, a la fecha no se ha resuelto lo que en derecho corresponda.
De lo mencionado, es evidente que, en este caso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá incurrió en mora judicial injustificada, pues desbordó los términos judiciales, al punto que ha pasado casi 1 año y 9 meses desde que Porvenir interpuso el recurso extraordinario de casación, sin que a la fecha se haya pronunciado frente a ello. Por ello, en criterio de la Sala, dicha circunstancia es lesiva de las garantías de orden superior del accionante.
En el anter ior contexto, se concederá el amparo de l derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, en atención al evidente perjuicio que acarrearía para las garantías del tutelante mantener por más tiempo inconcluso el proceso.
En el anter ior contexto, se concederá el amparo de l derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, en atención al evidente perjuicio que acarrearía para las garantías del tutelante mantener por más tiempo inconcluso el proceso.
Por consiguiente, se ordenará a la autoridad convocada que, en un término no superior a diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta providencia resuelva frente a la interposición del recurso de casación, conforme a derecho sin más dilaciones.
Ahora bien, respecto de la solicitud encaminada a que se conmine tanto a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) como a la Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir SA a que inicien lasRadicación n.° 1001-02-05-000-2025-00757-00 SCLAJPT-11 V.00 10 gestiones internas correspondientes para dar cump limiento a las condenas impuestas, surge evidente su improcedencia, toda vez que corresponde a una decisión que no se encuentra ejecutoriada, en la medida en que se encuentra pendiente la resolución del recurso de casación que interpuso el ultimo fondo cit ado y lo dable es esperar a que se decida lo pertinente frente a ese punto.
Lo dicho es suficiente para concluir, que en este específico caso, la presente acción constitucional resulta improcedente por prematura.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONCEDER la tutela del derecho
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONCEDER la tutela del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de
CARLOS MARIO RESTREPO MOLINA.
SEGUNDO: ORDENAR a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ que en el término improrrogable de diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, resuelva frente a la interposición del recurso de casación, conforme a derecho sin más dilaciones.Radicación n.° 1001-02-05-000-2025-00757-00
SCLAJPT-11 V.00 11
TERCERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de frente a las Administradoras, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
CUARTO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Salvamento de voto
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
Tutela n.º 1001-02-05-000-2025-00757-00
Como lo exterioricé en la sesión donde se debatió el fallo de tutela de la referencia , de manera respetuosa manifiesto mi disentimiento del mismo y, por tanto, considero oportuno salvar mi voto bajo la s motivaciones que explico a continuación.
En el presente caso , la Sala mayoritaria concedió el amparo tras considerar que el fallador convocado a juicio incurrió en mora judicial injustificada, toda vez que «desbordó los términos judiciales, al punto que ha pasado casi 1 año y 9 meses desde que Porvenir interpuso el recurso
amparo tras considerar que el fallador convocado a juicio incurrió en mora judicial injustificada, toda vez que «desbordó los términos judiciales, al punto que ha pasado casi 1 año y 9 meses desde que Porvenir interpuso el recurso extraordinario de casación, sin que a la fecha se haya pronunciado frente a ello» , y en tal sentido, ordenó al juez colegiado que, en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de la providencia , resolviera lo pertinente frente a la interposición del recurso de casación.
No obstante, me aparto del veredicto constitucional habida cuenta que, del análisis de las actuaciones procesales surtidas en el litigio cuestionado, así como de las pruebas del trámite de tutela, se advierte que:Radicación n.° 1001-02-05-000-2025-00757-00 2
- El 16 de agosto de 2022 se radicó el proceso ante el tribunal censurado a fin de surtirse la alzada. ii. El 31 de mayo de 2023 se emitió sentencia de segunda instancia en la cual se adicionó la determinación de primer grado, disposición que se notificó mediante edicto de 23 de junio de esa misma anualidad. iii. El 7 de julio de 2023 Porvenir SA interpuso recurso de casación contra el citado veredicto, respecto del cual, la parte demandante allegó oposición el 16 de agosto siguiente. iv. El 13 de febrero y 8 de agosto de 2024 el extremo activo presentó impulsos procesales.
- El 4 de abril de 2025 la parte actora reiteró la oposición al recurso de casación elevado.
siguiente. iv. El 13 de febrero y 8 de agosto de 2024 el extremo activo presentó impulsos procesales.
- El 4 de abril de 2025 la parte actora reiteró la oposición al recurso de casación elevado.
- El 10 de abril de 2025 ingresó el asunto al despacho para decidir.
Igualmente, en el trámite de la tutela, una magistrada del colegiado encartado expuso que el mismo 10 de abril hogaño «puso en conocimiento de los demás integrantes de Sala la providencia mediante la que se resuelve acerca de la concesión del recurso extraordinario de casación».
Atendiendo lo anterior, considero que no existe mora judicial injustificada, máxime que debe tenerse en cuenta que el órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional, entre otras decisiones, en sentencia CC SU-179-2021 indicó i) que la mora judicial ha sido definida por la jurisprudencia «como un “fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan laRadicación n.° 1001-02-05-000-2025-00757-00 3 capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos”» ; ii) que frente al cumplimiento de los términos judiciales, le corresponde al juez constitucional determinar si se trata de un caso de mora judicial justificada o injustificada, y iii) que «no toda mora judicial implica la vulneración de los derechos fundamentales de una persona, pues el juez de tutela debe verificar si se
juez constitucional determinar si se trata de un caso de mora judicial justificada o injustificada, y iii) que «no toda mora judicial implica la vulneración de los derechos fundamentales de una persona, pues el juez de tutela debe verificar si se incurre en un desconocimiento de plazo razonable y la inexistencia de un motivo válido que lo justifique».
Además, señaló:
[…] no existe violación de los derechos al debido proceso (en su faceta de obtener decisión sin dilaciones injustificadas y dentro del plazo razonable) y acceso a la administración de justicia, comoquiera que la dilación en la resolución del proceso no es imputable a la negligencia del tribunal de casación, sino a otras causas, por ejemplo, problemas estructurales de congestión judicial. Por estas razones, se niega el amparo de los mencionados, disponiendo que el actor se someta al sistema de turnos para r ecibir fallo. Sin embargo, excepcionalmente, “[cuando] se está ante la posible materialización de un daño cuyos perjuicios no puedan ser subsanados, se puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras l a autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada”.
Y sobre a la mora judicial injustificada , acotó que esta se configura cuando la tardanza:
(i) [es fruto de] un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por
motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial.” En esta hipótesis, para el remedio constitucional “bien puede ordenarse excepcionalmente que se proceda a resolver o que se observen con diligencia los plazos previstos en la ley, lo que en la práctica se traduce en una posible modificación del sistema de turnos, salvo aquellos escenarios previamente reconocidos por el legislador”.Radicación n.° 1001-02-05-000-2025-00757-00 4 Bajo el anterior derrotero jurisprudencial, como ya lo indiqué, me aparto de la decisión, pues en este caso, no existe violación del derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia , dado que en esta situación la dilación en la resolución del litigio no es imputable a la negligencia de la autoridad confutada, sino que obedece a problemas estructurales de congestión judicial, encontrándose actualmente pendiente de que se profiera el respectivo fallo, sin que observe el suscrito que haya corrido un laps o de tiempo que pueda catalogarse como desproporcional del cual se pueda derivar una omisión ostensible para endilgar alguna responsabilidad a la autoridad fustigada.
Así las cosas, considero que en este asunto no debió concederse el amparo deprecado por el accionante, aspecto que precisamente me llevó a apartarme de la decisión mayoritaria de la Sala.
En los anteriores términos quedan expuestas las razones de mi salvamento de voto.Firmado electrónicamente por:
que precisamente me llevó a apartarme de la decisión mayoritaria de la Sala.
En los anteriores términos quedan expuestas las razones de mi salvamento de voto.Firmado electrónicamente por:
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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