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CSJ - STL691-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL691-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL691-2022 Radicación n. 65484 Acta Extraordinaria No. 4 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintidós (2022). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por JOSÉ MARCELINO UNIGARRO CASTRO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, trámite al que se vinculó el JUZGADO PRIMERO (1°) LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, y demás partes e intervinientes del proceso ordinario 2018-0040501.

I. ANTECEDENTES El accionante, a través de apoderada instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección a los derechos fundamentales «a la igualdad, seguridad social, debido proceso, mínimo vital y dignidad humana», que consideraRadicación n. 65484

SCLAJPT-11 V.00 transgredidos con la sentencia proferida por el Tribunal accionado, el 24 de junio de 2021, notificada al día siguiente, que confirmó la absolutoria del 3 de marzo de esa misma anualidad, emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto. Como situación fáctica, se puede extraer, que el accionante promovió demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, para que se declarara que tiene derecho al

Circuito de Pasto. Como situación fáctica, se puede extraer, que el accionante promovió demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, para que se declarara que tiene derecho al reconocimiento de la pensión de vejez del Acuerdo 049 de 1990, por ser beneficiario del régimen de transición del art. 36 de la Ley 100 de 1993; que el asunto le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, quien mediante sentencia del 3 de marzo de 2021, negó las pretensiones, lo cual fue confirmado a través de sentencia del 24 de junio de ese mismo año, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto, avalando el argumento según el cual, el demandante no cumplía con las mil semanas para acceder a la prestación pensional, las que debían cumplirse al 31 de diciembre de 2014, acreditando tan sólo 960. Que «[…] cuenta con 68 años, [h]a venido desarrollando difícilmente labores que le generaban ciertos ingresos, hoy debido a su edad y a que padece deficiencias físicas que le impiden trabajar y realizar las labores que le permitían obtener ingresos para su manutención, la de su esposa la señora TERESA DE JESUS GELPUD y la manutención de su hija discapacitada LILIANA MARCELA UNIGARRO GELPUD quien padece TRANSTORNO AUTISTA, DEFICIT COGNITIVO, vive en precarias condiciones teniendo que acudir a la

UNIGARRO GELPUD quien padece TRANSTORNO AUTISTA, DEFICIT COGNITIVO, vive en precarias condiciones teniendo que acudir a la ayuda de vecinos, amigos, prácticamente viviendo de la caridad de la gente.» 2Radicación n. 65484

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Que las decisiones de los juzgadores son contrarias a derecho pues «[…]no se tiene en cuenta las semanas que en la historia laboral y en observaciones [señalan que] “su empleador presenta deuda por no pago”, “valor del subsidio devuelto al estado”, “deuda por no pago del subsidio por el estado”.» Por lo tanto, solicita que se protejan los derechos fundamentales alegados y, en consecuencia, «[se deje] sin efecto la sentencia dictada el 24 de julio (sic) de 2021 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto (N)sala laboral, que en su momento había confirmado la sentencia proferida el 3 de marzo de 2021 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, dentro del proceso ordinario laboral No. 2018-00405 promovido por el señor JOSE MARCELINO UNIGARRO CASTRO contra LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES. […] ORDENAR al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto (N) sala laboral proferir una nueva providencia conforme a los lineamientos jurisprudenciales expuestos y los precedentes reiterados de la Corte Constitucional en materia de la mora patronal, en aplicación del criterio hermenéutico de

una nueva providencia conforme a los lineamientos jurisprudenciales expuestos y los precedentes reiterados de la Corte Constitucional en materia de la mora patronal, en aplicación del criterio hermenéutico de la condición más favorable en materia de pensión de vejez. En esta nueva providencia debe reconocer a favor de mi mandante JOSE MARCELINO UNIGARRO CASTRO Pensión de vejez con ocasión del cumplimiento de los requisitos para acceder a ella. […] El reconocimiento a que hace referencia el numeral que precede tenga lugar desde la fecha del cumplimiento de requisitos para acceder a la prestación pensión vejez.» Mediante auto proferido el 11 de enero de 2022, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los despachos accionados y vincular a las partes e intervinientes del proceso controvertido, para que, si a bien lo tuvieran, se pronunciaran sobre ella. 3Radicación n. 65484

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El Tribunal accionado en cabeza del magistrado ponente de la decisión cuestionada, sostuvo que, al revisarse la sentencia, consideraba que fue adoptada con base en los presupuestos probatorios, legales y jurisprudenciales que rigieron el caso, sin que en ningún momento se haya desconocido derecho fundamental alguno del peticionario, ni precedente jurisprudencial. Indicó, que no fue posible el reconocimiento de la pensión de vejez, porque luego de un estudio de las pruebas que obraban en el proceso, el demandante no logró acumular

precedente jurisprudencial. Indicó, que no fue posible el reconocimiento de la pensión de vejez, porque luego de un estudio de las pruebas que obraban en el proceso, el demandante no logró acumular el número de semanas mínimo que exige la Ley para acceder a la prestación pensional, con todo y que se tuvieron en cuenta las semanas en mora del empleador, no así, aquellas que fueron devueltas al Estado por no haber cumplido el actor con su obligación de pago oportuno por cuenta del subsidio estatal.

Explicó: […] Al respecto, precisa esta Corporación que en el sub examine no se reúnen los elementos señalados, máxime si se tiene en cuenta que si bien el demandante es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, hasta el 31 de diciembre de 2014 cuando ese régimen mantuvo vigencia, solo acreditó 984,14 semanas, es decir, no cumplió las 1.000 semanas exigidas en el Acuerdo 049 de 1990.

Tampoco, acreditó 500 semanas cotizadas en los veinte años anteriores al cumplimiento de la edad mínima20 de julio de 1992 al 20 de julio de 2012-, ya que cotizó tan solo 81.43 semanas, siendo improcedente el reconocimiento del derecho pensional que reclama de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990. Cabe advertir que para realizar el conteo de semana la Sala tuvo en cuenta los periodos en mora del empleador. 4Radicación n. 65484

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En cuanto a los periodos que se registran como “Valor del subsidio

advertir que para realizar el conteo de semana la Sala tuvo en cuenta los periodos en mora del empleador. 4Radicación n. 65484

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En cuanto a los periodos que se registran como “Valor del subsidio devuelto al Estado por Decreto 3771”, en efecto, no se incluyeron, puesto que se evidencia que desde el mes de julio de 2002 hasta enero de 2003, el demandante dejó de cancelar por más de 6 meses el aporte que le correspondía, incurriendo en la pérdida del derecho al subsidio como lo establece el literal d) del artículo 24 del Decreto 3771 de 2007 compilado en el artículo 2.2.14.1.24 del Decreto Reglamentario 1833 de 2016. Así las cosas, no era posible incluir los tiempos que reclama la parte demandante, esto es, desde el 1º de octubre de 2002 al 31 de enero de 2003, puesto se insiste perdió el derecho al subsidio al dejar de cancelar el aporte que le correspondía, pues el demandante no acreditó que sufragó la proporción de la cotización que se encontraba a su cargo, siendo dicha omisión imputable al actor. […] Colpensiones se pronunció, indicando que, el amparo no cumplía con las causales de procedibilidad y, por lo tanto, debía declararse improcedente, adicionalmente, que lo solicitado por el accionante «…invade la órbita del juez ordinario y su autodominio, pero además excede las competencias del juez constitucional, en la medida que no se probó vulneración a derechos

solicitado por el accionante «…invade la órbita del juez ordinario y su autodominio, pero además excede las competencias del juez constitucional, en la medida que no se probó vulneración a derechos fundamentales, ni la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable proteger derecho alguno». Para el momento de discusión del proyecto, no se recibió escrito de defensa del resto de convocados.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la

5Radicación n. 65484 SCLAJPT-11 V.00 omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Así mismo, tal y como lo ha precisado esta Sala en innumerables oportunidades, es menester que previo a

jueces, resulten violados en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Así mismo, tal y como lo ha precisado esta Sala en innumerables oportunidades, es menester que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan, para obtener la protección de sus derechos fundamentales, y como consecuencia exponer la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida. En el caso objeto de estudio, pretende la parte actora que, en virtud del ejercicio de la acción constitucional, se deje sin valor legal ni efecto alguno la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, emitida el 24 de junio de 2021, notificada al día siguiente, que confirmó la sentencia emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad, a través de la cual declaró probadas las excepciones propuestas por la demandada Colpensiones, que tenían como fin oponerse al 6Radicación n. 65484 SCLAJPT-11 V.00 reconocimiento de la pensión de vejez del Acu. 049 de 1990, por cuenta de la aplicación del régimen de transición del art. 36 de la L. 100 de 1993. Por lo tanto, solicitó que, una vez dejada sin efectos dicha decisión, se le ordene al Tribunal emitir una nueva providencia en la que tenga en cuenta los referentes jurisprudenciales que establecen que se deben sumar las cotizaciones que aparecen en mora en la historia laboral, por

dicha decisión, se le ordene al Tribunal emitir una nueva providencia en la que tenga en cuenta los referentes jurisprudenciales que establecen que se deben sumar las cotizaciones que aparecen en mora en la historia laboral, por virtud de la figura del allanamiento a la mora y la responsabilidad de la administradora de pensiones en el recaudo efectivo, lo mismo que la exclusión de cualquier responsabilidad del trabajador frente al no traslado o deficiencia de los aportes estatales en el régimen subsidiado de pensiones, todo lo cual, le permite sumar el número de semanas suficientes para el reconocimiento pensional. Frente a ello, la Sala debe acudir a l numeral 1° del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que reglamenta la exclusividad y subsidiariedad del presente mecanismo, en razón a que limita su ejercicio a la existencia de un perjuicio irremediable, que además no se encuentra acreditado en la presente acción, ostentando la imposibilidad de reemplazar las vías ordinarias establecidas para tal fin, como lo es el recurso de extraordinario de casación, que procedía en este caso, dado que era factible establecer el interés jurídicoeconómico en su favor1, pero que no se ejercitó, pues tal como 1 De conformidad con lo establecido en el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, son susceptibles de casación los negocios cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente. Teniendo en cuenta el valor del salario mínimo fijado por el Gobierno Nacional para la fecha de la sentencia de segunda 7Radicación n. 65484

el salario mínimo legal mensual vigente. Teniendo en cuenta el valor del salario mínimo fijado por el Gobierno Nacional para la fecha de la sentencia de segunda 7Radicación n. 65484 SCLAJPT-11 V.00 lo informó el Tribunal accionado, el expediente fue devuelto al juzgado de origen en agosto de 2021, lo cual se confirma con la información que aparece en la página web de la Rama Judicial, en el link de consulta de procesos, en donde se observa que, ciertamente, luego de la notificación de la decisión el 25 de junio, el actor no radicó memorial alguno y, por ello, el proceso fue devuelto a la primera instancia, el 18 de agosto de esa anualidad. Así las cosas, si no se puso en marcha el aludido recurso extraordinario, estando facultado el apoderado de la parte demandante en el proceso ordinario para ello, la acción constitucional no sería el camino para remediar esa negligencia profesional. Efectivamente, el recurso extraordinario de casación se encuentra previsto en el procedimiento del trabajo como un mecanismo de impugnación, que, aunque excepcional, a través de su ejercicio, el ahora accionante tuvo la oportunidad de alegar lo que en la actualidad expone en la acción constitucional, bien sea la interpretación de una norma o su alcance, incluso el posible desconocimiento de instancia, el interés para recurrir en casación debe superar la cuantía de $109.023.120. En ese orden, la jurisprudencia de la Sala ha advertido que el interés económico para

norma o su alcance, incluso el posible desconocimiento de instancia, el interés para recurrir en casación debe superar la cuantía de $109.023.120. En ese orden, la jurisprudencia de la Sala ha advertido que el interés económico para recurrir en casación se determina por el perjuicio que la sentencia recurrida ocasione a cada una de las partes, que en el caso de la demandante será el monto de las pretensiones que le resultaron adversas, y para la demandada, es el valor de las peticiones por las cuales resultó condenada. Así mismo, ha dejado sentado la Corporación, que cuando se tratan de prestaciones de tracto sucesivo cuyos efectos trascienden más allá de la sentencia, se debe calcular todo lo causado hasta la fecha de la sentencia de segundo grado. No obstante, ha señalado que para el caso de pensiones el interés para recurrir es cierto y no meramente eventual dado que la prestación es vitalicia, por lo que se permite su tasación con la cuantificación de las mesadas debidas durante la expectativa de vida del pensionado. 8Radicación n. 65484 SCLAJPT-11 V.00 algún criterio jurisprudencial, o aspectos de tipo fáctico como los que hoy está poniendo de presente sobre la verificación del número de semanas acreditado en la historia laboral. En ese sentido, no puede subsanarse el error cometido por su representante judicial, al haber omitido la interposición de dicho recurso, y en todo caso, el incumplimiento de las obligaciones del togado se trasladaría a otro campo y no a la tutela.

por su representante judicial, al haber omitido la interposición de dicho recurso, y en todo caso, el incumplimiento de las obligaciones del togado se trasladaría a otro campo y no a la tutela. De manera que, quien acude al trámite constitucional tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, pues si no ha hecho uso de las herramientas procesales que la ley prevé para que el juez competente pueda pronunciarse, pierde la oportunidad de acudir al operador constitucional, salvo claras excepciones, en las que no se encuentra el hoy convocante, quien no puede ser catalogado dentro de las personas de la tercera edad para efectos constitucionales, es decir, haber superado la expectativa de vida que exija de las autoridades un trato especial en razón de la edad, ya que al contar con 68 años, sólo puede considerarse como adulto mayor -L. 276 de 2009quien, sin embargo, tampoco demostró un deterioro físico o psicológico, o una precariedad socioeconómica relevante, para eximirlo de haber ejercitado ese mecanismo de impugnación en aras de defender sus derechos. Lo anterior se agrava con el hecho de que existe un desconocimiento del principio de inmediatez, toda vez que, si bien constitucional o legalmente no se consagra un límite 9Radicación n. 65484 SCLAJPT-11 V.00 temporal de caducidad expresamente señalado, vía jurisprudencial se tiene como término razonable para tal fin

9Radicación n. 65484 SCLAJPT-11 V.00 temporal de caducidad expresamente señalado, vía jurisprudencial se tiene como término razonable para tal fin el de (6 meses), contados a partir del momento en que se produce el hecho generador de la vulneración o amenaza del derecho. Es así como, en relación con el principio enunciado, en providencia CSJ STL1158-2018, 24 ene 2018, rad 49676, esta Corporación consideró: … [L]a Sala ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados. Por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela. El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. En atención a la jurisprudencia transcrita, y como se advirtió, el aludido accionante pretende controvertir la determinación adoptada por el Tribunal, el 24 de junio de 2021, notificada al día siguiente, esto es, pasados seis (6)

advirtió, el aludido accionante pretende controvertir la determinación adoptada por el Tribunal, el 24 de junio de 2021, notificada al día siguiente, esto es, pasados seis (6) meses y quince (15) días, lapso en el cual, resulta notoria la extemporaneidad de la presente demanda de tutela, habida cuenta que el espacio temporal en el que impetró la misma (11 de enero de 2022), sobrepasa el término que esta Corporación ha estimado como prudencial, para efectos de invocar la protección de un derecho fundamental. 10Radicación n. 65484

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Con lo anterior, queda desvirtuada la necesidad o urgencia del amparo, pues haber esperado ese tiempo para reclamar la protección tutelar, permite inferir que la decisión no le causó un perjuicio inmediato, que requiriera la intervención del juez constitucional. Por lo tanto, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se procederá a declarar improcedente el amparo deprecado.

II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela solicitada, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte

precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

11Radicación n. 65484

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Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

12Radicación n. 65484

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No firma por ausencia justificada

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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