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CSJ - STL6910-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6910-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL6910-2021 Radicación n.° 11-001-02-30-000-2021-00568-00 Acta Extraordinaria Nº 39 Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veintiuno (2021) Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por VALENTINA ZAPATA

CONTRERAS contra la COMISIÓN NACIONAL DE

DISCIPLINA JUDICIAL y el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CALDAS - SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, y como vinculados a las partes del proceso disciplinario 170011102000201600205-01.

I. ANTECEDENTES La accionante en nombre propio, instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, se ordene «a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Caldas ubicada en Manizales y a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ubicada en Bogotá,Radicación n.° 2021 - 00568

SCLAJPT-11 V.00

REVOCAR la Sentencia de Primera Instancia fechada del 24 de agosto de 2018 y la Sentencia de Segunda Instancia del día 07 de abril de 2021, proferida dentro del proceso disciplinario adelantado en mi contra, radicado No. 17001-11-02-000-201600205-01, en sede de acción constitucional, por haberse incurrido con las mismas en una vía de

radicado No. 17001-11-02-000-201600205-01, en sede de acción constitucional, por haberse incurrido con las mismas en una vía de hecho, que produjo una vulneración a mi debido proceso […] Se ORDENE a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Caldas de Manizales y a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de Bogotá, dictar la providencia conforme a los lineamientos jurisprudenciales y legales, señalados en la parte motiva de esta acción de tutela […] Que en lo sucesivo se instruya a los Jueces y Magistrados brindar un trato justo y equitativo a las diferentes partes procesales, independiente de su género, raza, condición socio económica y/o creencias religiosas». Como situación fáctica, y para lo que interesa al asunto, esgrimió que fungió como apoderada de la pareja Diana Pamela Quintero Candela y César Augusto Cañón Aguirre, con el fin de adelantar mediante trámite notarial, el divorcio de mutuo acuerdo, para lo cual, a comienzos de 2016, presentó ante la Notaría Segunda del Círculo de Manizales, el escrito solicitando la cesación de efectos civiles de matrimonio católico y liquidación de la sociedad conyugal. Indicó, que luego de la presentación del trámite ante la notaría, debido a los conflictos que surgieron entre la pareja, el señor César Augusto Cañón de manera verbal le manifestó, que ya no era su deseo divorciarse de común acuerdo, sino a través de la vía judicial, pero formalmente no le revocó el

el señor César Augusto Cañón de manera verbal le manifestó, que ya no era su deseo divorciarse de común acuerdo, sino a través de la vía judicial, pero formalmente no le revocó el poder ni se dirigió a la notaría para desistir del trámite, por lo que continuó con las gestiones, a través de la sustitución de poder hasta llegar al 14 de abril de 2016, fecha en la cual se protocolizó el acuerdo de divorcio, con la firma del abogado 2Radicación n.° 2021 - 00568 SCLAJPT-11 V.00 sustituto Jorge Luis Palacio Vargas, quien manifestó que la escritura pública podía firmarse, siempre y cuando no se contara en la notaria con una manifestación expresa del señor Cesar Augusto de no querer firmar la misma. Manifestó, que posteriormente se enteró de que a los cónyuges les fue declarada la sentencia de nulidad del matrimonio católico, el 30 de octubre de 2017, por parte del Tribunal Eclesiástico Arquidiocesano de Manizales Caldas, lo cual confirma la intención de los contrayentes de dar por terminado a todo nivel su vínculo matrimonial. Indicó, que para junio de 2016, recibió comunicación por parte de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Manizales Caldas, notificándole de la queja presentada por el señor Cesar Augusto en su contra, de la apertura del proceso disciplinario y de la citación a la primera audiencia, la cual tuvo lugar el 12 de julio de 2016, y después de agotadas todas las etapas del proceso en primera

apertura del proceso disciplinario y de la citación a la primera audiencia, la cual tuvo lugar el 12 de julio de 2016, y después de agotadas todas las etapas del proceso en primera instancia, el 24 de agosto de 2018, el juez de primera instancia resolvió declararla disciplinariamente responsable por una supuesta falta contra la lealtad con el cliente, descrita en el literal e) del artículo 34 de 3 4 la Ley 1123 del 2007, imponiéndole como sanción la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Mencionó, que interpuso el recurso de apelación, el cual fue decidido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial 3Radicación n.° 2021 - 00568

SCLAJPT-11 V.00

con sede en Bogotá D.C, sin tener en consideración los argumentos expuestos en la petición de alzada, concretamente que, «el señor Cesar Aguirre nunca me manifestó su deseo de no continuar con mis servicios profesionales, así como tampoco informó a la Notaría su intención de no continuar con el poder o con el trámite del divorcio, por lo que, ante esta entidad, yo legalmente fungía como la apoderada de ambos cónyuges, razón por la que dados los numerosos inconvenientes que se presentaron con los citados durante toda mi asesoría, tomé la decisión por demás en derecho de sustituir el poder al Dr. Palacio Vargas», por lo que, si bien era cierto que, «el

numerosos inconvenientes que se presentaron con los citados durante toda mi asesoría, tomé la decisión por demás en derecho de sustituir el poder al Dr. Palacio Vargas», por lo que, si bien era cierto que, «el contrato de mandato no requiere mayor solemnidad, ya que en virtud del artículo 2149 del C.C “El encargo que es objeto del mandato puede hacerse por escritura pública o privada, por cartas, verbalmente o de cualquier otro modo inteligible, y aún por la aquiescencia tácita de una persona a la gestión de sus negocios por otra” y se perfecciona, según el artículo 2150 del C.C con la sola aceptación del mandatario, la cual puede ser expresa o tácita», que no era menos cierto que, «para su terminación no se exija ninguna formalidad, ya que la revocatoria o sustitución del mandante o la renuncia del mandatario (artículo 2189 del C.C), implica siempre un acto de disposición de alguna de las partes que debe formalizarse a través de un documento en el cual se manifieste la intención de revocar, sustituir o renunciar al poder, tal como lo ordena el artículo 76 del C.G.P.», de tal suerte, que los juzgadores disciplinarios al resolver el asunto, no se preguntaron, «¿qué pasaría con la seguridad jurídica que debe acompañar cada proceso, si el poderdante o apoderado pudiera manifestar su intención de no continuar con la representación únicamente de manera verbal, sin que la autoridad que está tramitando el proceso lo conozca?, ¿qué sucedería entonces con la gestión del profesional del derecho, el cobro de sus

continuar con la representación únicamente de manera verbal, sin que la autoridad que está tramitando el proceso lo conozca?, ¿qué sucedería entonces con la gestión del profesional del derecho, el cobro de sus honorarios y el proceso en sí, si no hay una manifestación escrita de las intenciones?». 4Radicación n.° 2021 - 00568

SCLAJPT-11 V.00

Mediante auto proferido el 26 de mayo de 2021, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los Despachos accionados y vincular a las partes e intervinientes del proceso controvertido, para que, si a bien lo tuvieran, se pronunciaran sobre ella. Dentro del término otorgado, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas, remitió copia de las providencias de primera y segunda instancia cuestionadas, lo mismo que las constancias de notificación a los intervinientes, según informe secretarial del 31 de mayo del año en curso.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias 5Radicación n.° 2021 - 00568 SCLAJPT-11 V.00 judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Así mismo, tal y como lo ha precisado esta Sala en innumerables oportunidades, es menester que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan, para obtener la protección de sus derechos fundamentales, y como consecuencia exponer la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida. En el caso objeto de estudio, pretende la parte actora, se deje sin efecto la providencia emitida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el 7 de abril de 2021, que confirmó la decisión expedida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, por medio de la cual fue declarada disciplinariamente responsable de incurrir en la falta de deslealtad con el cliente, prevista en el literal e) del art. 34 de

Caldas, por medio de la cual fue declarada disciplinariamente responsable de incurrir en la falta de deslealtad con el cliente, prevista en el literal e) del art. 34 de la L. 1123 de 2007, en concordancia con el deber contenido en el num. 8 del art. 28 de la misma normatividad, lo que condujo a imponerle la sanción equivalente a la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses y multa de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes. La accionante considera que la autoridad judicial que resolvió el recurso de apelación, al identificarse con los argumentos del juez disciplinario de la primera instancia, 6Radicación n.° 2021 - 00568 SCLAJPT-11 V.00 incurrió en una vía de hecho, que vulneró su derecho fundamental al debido proceso, en razón a que desconoció un mandato procesal, como es, el que, para entenderse revocado un poder, es necesario que el cliente o poderdante lo haga explícito, bien por escrito o telefónicamente, y no por simples manifestaciones momentáneas o sin coherencia, como en el asunto ocurrió con el quejoso Cesar Aguirre. Precisó, que las argumentaciones del fallador disciplinario «a todas luces violan el precepto consagrado en el artículo 76 del C.G.P, ya que, para que la revocatoria o sustitución del poder otorgado a un abogado surta efectos vinculantes, debe en primer lugar

disciplinario «a todas luces violan el precepto consagrado en el artículo 76 del C.G.P, ya que, para que la revocatoria o sustitución del poder otorgado a un abogado surta efectos vinculantes, debe en primer lugar el poderdante, radicar ante la Secretaría en este caso de la Notaría, el escrito de revocatoria o sustitución del poder y como se evidenció pero se ignoró por parte de las accionadas, dicha circunstancia no acaeció, tomando como sustitutivo de la norma procesal por demás de orden público y de obligatorio cumplimiento, la simple manifestación verbal de su voluntad, en contravía del deber legal que le asistía al señor Cesar Aguirre, de presentar el escrito de revocatoria o sustitución de mi poder, lo cual se reitera, nunca sucedió». Frente a ello, se transcriben a continuación las consideraciones principales de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en el fallo cuestionado: 1.- De los argumentos esbozados en común por los abogados investigados. 1.1 No se les puede atribuir ninguna responsabilidad por la representación de intereses contrapuestos, en el entendido que no existía oposición por parte del quejoso César Augusto Cañón Aguirre para que se llevara a cabo el trámite de mutuo acuerdo ante la Notaría 2° del Circuito de Manizales (Caldas), por cuanto la demanda de cesación de efectos civiles de matrimonio católico y liquidación de sociedad conyugal había sido redactada de

ante la Notaría 2° del Circuito de Manizales (Caldas), por cuanto la demanda de cesación de efectos civiles de matrimonio católico y liquidación de sociedad conyugal había sido redactada de acuerdo a sus deseos, así como en la ampliación de queja 7Radicación n.° 2021 - 00568 SCLAJPT-11 V.00 manifestó que el divorcio debía hacerse en los términos acordados, lo que en criterio de los profesionales en derecho, no concuerda con el escrito y sus declaraciones. Sobre el particular, inicia esta Comisión puntualizando que el divorcio de los señores Cesar Augusto Cañón Aguirre y Diana Pamela Quintero Candela afrontó dos (2) momentos que se deben diferenciar. El primero, cuando ambos de mutuo acuerdo acuden a la togada y otorgan poder para que se adelante ante Notaría la cesación de efectos civiles de matrimonio católico y liquidación de sociedad conyugal y, el segundo, cuando el señor Cañón Aguirre se comunicó con la doctora Valentina Zapata Contreras y manifestó su voluntad de no continuar con el proceso para en su lugar acudir a la vía judicial, procediendo a revocarle de manera verbal el poder. Entonces, cuando se presentó el segundo momento en donde expresó su deseo de no continuar con el divorcio de mutuo acuerdo, se estaba oponiendo a la culminación del trámite que había iniciado la abogada, contrario a lo que expresan los apelantes, y a pesar de haber estado de acuerdo inicialmente con

acuerdo, se estaba oponiendo a la culminación del trámite que había iniciado la abogada, contrario a lo que expresan los apelantes, y a pesar de haber estado de acuerdo inicialmente con el documento redactado para tales efectos, posteriormente modificó su voluntad en el sentido que no quería divorciarse por mutuo acuerdo, es decir, modificó su pretensión original, debiendo en consecuencia la doctora Zapata Contreras apartarse de la representación del señor Cesar Augusto Cañón Aguirre para no incurrir en la falta disciplinaria enrostrada. Sin embargo, a conciencia prosiguió con la gestión y de repeso, sustituyó el poder al doctor Palacio Vargas quien continuó y culminó el trámite de divorcio por vía notarial a pesar de tener también pleno conocimiento de la modificación de la voluntad de una de las partes, como más adelante quedará comprobado en las referencias probatorias. 2.- De las inconformidades manifestadas por el doctor Jorge Luis Palacio Vargas en su alzada. 2.1 Expuso que no se puede endilgar ninguna falta contra la lealtad con el cliente por cuanto, previo a firmar la sustentación del poder, revisó que todos los trámites anteriores al registro de la escritura pública donde se plasmaba el divorcio, estuvieran en regla y con los protocolos necesarios para ello, constatándose siempre que el trámite fuera de mutuo acuerdo, luego entonces, nunca manifestó el quejoso que había revocado el poder a la Dra. Zapata Contreras, como tampoco obraba en la Notaría

siempre que el trámite fuera de mutuo acuerdo, luego entonces, nunca manifestó el quejoso que había revocado el poder a la Dra. Zapata Contreras, como tampoco obraba en la Notaría manifestación expresa de no querer firmar la escritura, por lo cual, deduce que no hay un actuar doloso de su parte, toda vez que el poder seguía vigente y por consiguiente actuó de buena fe. Además, señaló que la primera instancia, rompió el principio de la valoración conjunta de la prueba y obvió los testimonios presentados en el proceso, pues dentro del acervo probatorio, en 8Radicación n.° 2021 - 00568 SCLAJPT-11 V.00 ningún momento se señala que el sancionado haya actuado con mala fe o dolo. Para dar respuesta a lo anterior, la Comisión realizará el siguiente análisis probatorio que reposa en el plenario dando cuenta que, contrario a lo expresado por el apelante, está demostrado que tenía conocimiento de la intención y voluntad del quejoso de no continuar con el divorcio ante Notaría y sin embargo, aceptó la sustitución y procedió a registrar la escritura pública. […] Así las cosas, tal y como se indicó en precedencia, contrario a lo que se expone en la apelación, el abogado Jorge Luis Palacio Vargas tenía pleno conocimiento de la situación y de la nueva voluntad de uno de los mandantes (quejoso) en el sentido de no continuar con el trámite de mutuo acuerdo ante la Notaría 2° del Circuito de Manizales (Caldas) y en su lugar acudir a la vía judicial. Por consiguiente, el hecho de haber revisado la documentación y

continuar con el trámite de mutuo acuerdo ante la Notaría 2° del Circuito de Manizales (Caldas) y en su lugar acudir a la vía judicial. Por consiguiente, el hecho de haber revisado la documentación y verificado el cumplimiento de los requisitos para llevar a cabo el divorcio, como lo dice en su apelación, no lo exonera de la falta imputada, pues era consciente de que los mandantes para el momento en el que aceptó la sustitución del poder, no tenían la misma voluntad y así lo había expresado verbalmente a su abogada el quejoso, siendo inocua la supuesta omisión que pretende imputar el apelante al señor Cañón Aguirre por no haber radicado ningún escrito en la Notaría. 2.2Aduce el apelante que, “el Magistrado de instancia rompió el principio de la valoración conjunta de la prueba, por cuanto obvió los testimonios presentados en el proceso…” Sobre el particular, la Comisión Considera que esta manifestación obedece a un criterio subjetivo del apelante, toda vez que pretende el abogado se realice un análisis que arribe a la conclusión de no haber incurrido en falta disciplinaria; sin embargo, está demostrado que en la primera instancia se analizaron en conjunto, de manera integral , respetando los principios de valoración de la prueba, todas y cada una de las pruebas incorporadas al proceso, incluyendo los testimonios que hoy según él, no fueron tenidos en cuenta, permitiendo al a-quo arribar en grado de certeza, a la convicción requerida para declarar la responsabilidad. […] 3.- De las inconformidades manifestadas por la doctora

cuenta, permitiendo al a-quo arribar en grado de certeza, a la convicción requerida para declarar la responsabilidad. […] 3.- De las inconformidades manifestadas por la doctora Valentina Zapata Contreras a través de su defensor de confianza: 3.1Indicó que no se puede atribuir ninguna responsabilidad por la representación de intereses contrapuestos, porque el quejoso en 9Radicación n.° 2021 - 00568 SCLAJPT-11 V.00 ningún momento procedió a revocar el poder ante la Notaría y tampoco le manifestó que no estaba de acuerdo con la gestión que se venía realizando. En torno a este planteamiento, tal y como se manifestó en líneas anteriores, se encontró probado a la luz de los medios de convicción allegados al proceso, que el señor César Augusto Cañón Aguirre se comunicó con la doctora Valentina Zapata Contreras, antes de la protocolización de la escritura pública que dejaba en firme el divorcio y expresó su intención de no continuar con el trámite de mutuo acuerdo para hacerlo por vía judicial, hecho que ella misma reconoce, por consiguiente, la omisión de un escrito expreso de parte del señor Cañón Aguirre ante Notaría, no tiene injerencia en la falta enrostrada, pues era evidente que uno de sus mandantes no tenía la misma voluntad y al persistir con la gestión inicial, surgió la representación de intereses contrapuestos. 3.2Expuso que no se puede atribuir ninguna responsabilidad debido a que no hubo ningún perjuicio, además, consideró que la sanción fue desproporcionada. Frente a este planteamiento, la Comisión Nacional de Disciplina

3.2Expuso que no se puede atribuir ninguna responsabilidad debido a que no hubo ningún perjuicio, además, consideró que la sanción fue desproporcionada. Frente a este planteamiento, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial precisa que el derecho disciplinario de los abogados, no prevé para la comisión de la falta la exigencia de un resultado lesivo pues basta la infracción de los deberes consagrados en el estatuto deontológico para que surja el reproche. En consecuencia, al haber quedado demostrada la transgresión del deber de lealtad con el cliente al asesorar de manera simultánea intereses contrapuestos, incurrieron en falta disciplinaria, tal y como lo consideró la primera instancia. Así las cosas, no hay duda en cuanto a la correcta aplicación de los criterios fijados por la ley para la imposición de la sanción irrogada por el Seccional a los abogados, al acudir al principio de proporcionalidad de la conducta reprochada y al daño causado con la misma, luego de evaluar la trascendencia de la conducta de los disciplinables quienes adecuaron su comportamiento a lo dispuesto en el literal e) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007 en concordancia con el deber contenido en el numeral 8 del artículo 28 de la misma normatividad, sin que concurra ninguna causal de exoneración de responsabilidad. Además, la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses y dos (2) meses, y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, se muestra condigna con los

suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses y dos (2) meses, y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, se muestra condigna con los parámetros establecidos en los artículos 13 y 45 ibídem, pues se tuvieron en cuenta los criterios generales de: (i) la trascendencia social de la conducta y (ii) la modalidad de la conducta. En ese sentido, esta Superioridad procederá a CONFIRMAR íntegramente la sentencia del 24 de agosto de 2018, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Caldas, mediante la cual 10Radicación n.° 2021 - 00568 SCLAJPT-11 V.00 sancionó a los abogados Jorge Luis palacio Vargas y Valentina Zapata Contreras […]

Ahora bien, revisada dicha providencia, se advierte que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que la autoridad judicial puesta en entredicho, haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión, hubiera olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, pues en el ejercicio de su facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho, adoptó su decisión tras un proceso de valoración de los elementos de convicción arrimados al expediente. Adicionalmente, ha sido criterio pacífico de esta

legal de interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho, adoptó su decisión tras un proceso de valoración de los elementos de convicción arrimados al expediente. Adicionalmente, ha sido criterio pacífico de esta Corporación, que la sola disconformidad con una decisión judicial resulta improcedente para fundamentar la acción de tutela, en tanto, la misma no se constituye en una instancia adicional en donde puedan suscitarse controversias de temáticas del resorte exclusivo del Juez natural, como tampoco puede imponerse al fallador a través de este mecanismo una determinada interpretación de las normas que gobiernan el asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, para acoger las súplicas que formula la promotora del amparo. 11Radicación n.° 2021 - 00568

SCLAJPT-11 V.00

La Sala considera, que el amparo solicitado no está llamado a prosperar, pues ha de señalarse que no puede válidamente argumentarse no estar de acuerdo con las consideraciones expuestas en la decisión atacada, para conceder el amparo constitucional solicitado, concretamente, se itera, la providencia de la alta Corporación en materia disciplinaria judicial, que confirmó la tesis vertida por la primera instancia, no sólo sobre la interpretación de la conducta descrita en el literal e) del art. 34 de la L. 1123 de 2007 -Código Disciplinario del Abogadoen concordancia con

primera instancia, no sólo sobre la interpretación de la conducta descrita en el literal e) del art. 34 de la L. 1123 de 2007 -Código Disciplinario del Abogadoen concordancia con el num. 8° del art. 28 de la misma codificación, sino su aplicación a los hechos concretos y objetivos relacionados con el desacuerdo de su cliente (quejoso en la acción disciplinaria) sobre el trámite de común acuerdo de cesación de efectos civiles de matrimonio católico a través de la vía notarial, que la abogada desconoció, pese a la manifestación verbal de aquél, esperando una formalidad como lo era la radicación de una revocatoria formal y oficial del poder concedido para ese específico trámite. Véase que la accionante con el amparo pretende imponer su criterio sobre lo que entiende por la figura de la revocatoria del poder, prevista en el art. 2191 del Código Civil y arts. 75 y 76 del CGP, pues ella insiste, en que podía continuar con el trámite del divorcio de mutuo acuerdo en la notaría, porque pese a que su cliente le manifestó verbalmente que ese ya no era su deseo, debido a una discusión o conflicto que surgió con su pareja, era necesario que su poderdante lo confirmara con un escrito que le 12Radicación n.° 2021 - 00568 SCLAJPT-11 V.00 indicara expresamente que le revocaba el poder o, por lo

que su poderdante lo confirmara con un escrito que le 12Radicación n.° 2021 - 00568 SCLAJPT-11 V.00 indicara expresamente que le revocaba el poder o, por lo menos, radicándolo directamente en la notaría respectiva, a efectos de entenderse finiquitado el asunto notarial. Pero téngase en cuenta, que el argumento jurídico central de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en el fallo cuestionado no fue la interpretación de la figura de la revocatoria del poder, pues expresamente sostuvo que eso no importaba para la materialización de la conducta reprochada a los litigantes, sino el hecho de actuar contra los intereses del poderdante, pues si aquél le manifestó verbalmente que no quería continuar con un trámite notarial, independientemente de los motivos personales que lo hayan motivado, la abogada no tenía por qué continuar con el encargo, ya que la esencia de la tarea encomendada era el mutuo acuerdo, por lo que, si una de las partes del contrato de matrimonio quería proseguir con el trámite notarial y la otra no, era evidente que la apoderada no podía agenciar los intereses contrapuestos, lo que para la Sala, sin entrar a razonar sobre todos los argumentos expuestos en la providencia, e independientemente de que comparta o no la apreciación del juzgador disciplinario, no le parece absurdo o descabellado. Claro, ciertamente en un conflicto jurídico se enfrentan unos intereses de las partes, y en el contrato de matrimonio, acorde con el ordenamiento civil, para los contrayentes

o descabellado. Claro, ciertamente en un conflicto jurídico se enfrentan unos intereses de las partes, y en el contrato de matrimonio, acorde con el ordenamiento civil, para los contrayentes existen unos derechos y unas obligaciones, por lo que si entre ellos se presentan desavenencias o incumplimientos, 13Radicación n.° 2021 - 00568 SCLAJPT-11 V.00 cualquiera de ellos puede exigir la terminación de ese contrato, o también denominado disolución del vínculo jurídico del matrimonio civil o cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso, y por tanto, la disolución de la sociedad conyugal, por lo que cada contrayente tendrá sus propias apreciaciones del asunto, que a la postre generan esa tensión, para lo cual la vía judicial surge como el escenario legal para determinar a quién le asiste la razón (art. 388 CGP); pero eso no impide que en algún momento los contrayentes puedan ponerse de acuerdo y abreviar el trámite sin necesidad de acusaciones o reclamaciones, bien por esa misma vía judicial, o a través de otra vía, como lo es el escenario notarial (art. 34 L.962/2005), y mediante un apoderado confiar ese interés común. De tal manera que, si en ese trayecto una de las partes resuelve exponer nuevamente su diferendo y hacer incompatible su posición, se pierde la esencia del trámite notarial, que se repite, es el mutuo acuerdo o interés común, emergiendo nuevamente los intereses contrapuestos de los

resuelve exponer nuevamente su diferendo y hacer incompatible su posición, se pierde la esencia del trámite notarial, que se repite, es el mutuo acuerdo o interés común, emergiendo nuevamente los intereses contrapuestos de los litigantes, frente a la cual el apoderado no puede asumir el rol de representación conjunta de los antagonistas, precisamente porque es algo elemental, que actuar de esa manera produce una afectación en la imagen del recto ejercicio de la labor y de la objetividad que tendría para ambas partes, puesto que el abogado puede usar la información de los poderdantes en detrimento de ellos mismos, lesionando indefectiblemente el compromiso ético y 14Radicación n.° 2021 - 00568 SCLAJPT-11 V.00 la lealtad que le ha sido confiada por cuenta de esos intereses separados. En tal orden, como ese fue el criterio expuesto por el fallador disciplinario, en el marco del ejercicio de su independencia y autonomía judicial, no encuentra la Sala que ese ejercicio haya sido absurdo o caprichoso, por el contrario, es razonable; además de que estuvo sustentado en el análisis probatorio recaudado

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