CSJ - STL6910-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6910-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL6910-2022 Radicación n.° 97665 Acta 17 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JOSÉ ROBERTO GARCÍA ÁVILA contra el fallo proferido el 25 de abril de 2022 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA , dentro de la acción de tutela que promovió la parte recurrente contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso criticado.
I. ANTECEDENTES El ciudadano José Roberto García Ávila instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.Radicación n.° 97665
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En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirió que adelantó proceso ordinario laboral contra Colpensiones, a fin de conseguir el reconocimiento y pago del incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo, del cual conoció el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta. Adujo que, estando en trámite el litigio, la Corte Constitucional anuló la sentencia CC SU-140-2019,
Marta. Adujo que, estando en trámite el litigio, la Corte Constitucional anuló la sentencia CC SU-140-2019, fundamento de la demanda propuesta, razón por la cual solicitó a Colpensiones que coadyuvara el desistimiento de la misma, pero no obtuvo respuesta. Indicó que presentó desistimiento de la demanda y que, en audiencia de 7 de febrero de 2022, el despacho aceptó la petición y condenó en costas a la parte demandante. Inconforme con la anterior decisión, interpuso reposición y, en subsidio apelación, y en la misma diligencia, la juez negó la reposición y no concedió la alzada por improcedente. Alegó que la autoridad judicial incurrió en un exceso de ritual manifiesto porque la condena en costas resultaba desproporcionada, pues la misma obedeció al cambio de jurisprudencia sobre la mesada catorce. De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de su prerrogativa constitucional y, en consecuencia, se ordene al 2Radicación n.° 97665 SCLAJPT-12 V.00 juzgado revocar la condena en costas y a Colpensiones pagar las agencias en derecho y costas judiciales «por no coadyuvar [la] solicitud de desistimiento».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 5 de abril de 2022, el a quo constitucional admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó a Colpensiones, para que ejercieran
Mediante auto de 5 de abril de 2022, el a quo constitucional admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó a Colpensiones, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Colpensiones manifestó que no vulneró la garantía invocada. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta rindió informe de las actuaciones adelantadas en el proceso laboral y concluyó que no quebrantó los derechos fundamentales del actor. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 25 de abril de 2022, el juzgador constitucional en primera instancia declaró improcedente la súplica, tras estimar que la controversia no gira en torno a la vulneración de algún procedimiento, que no se le impidió hacer uso de alguna herramienta procesal y que el despacho actuó conforme a las normas. Finalizó que no el caso no tiene relevancia constitucional «sino meramente económica».
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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugna, para lo cual reitera los argumentos expuestos en el escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad
toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Así, al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico a desatar se remite a establecer si el juzgado vulneró el debido del demandante al condenarlo en 4Radicación n.° 97665 SCLAJPT-12 V.00 costas, pese a que el desistimiento obedeció a que se dejó sin efecto la sentencia fundamento de la demanda, aunado a que Colpensiones no quiso coadyuvar la solicitud. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC
a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:
(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante indicar:
(i) José Roberto García Ávila se encuentra legitimado en la causa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como demandado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitio la providencia reprochada.
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pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitio la providencia reprochada.
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(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.
(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas.
(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, dado que se propuso el recurso procedente. (viii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de su prerrogativa fundamental es de menos de tres (3) meses, contabilizado desde la diligencia de 7 de febrero de 2022 , hasta el 4 de abril siguiente, fecha en la que se interpuso la acción de tutela. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que la decisión que definió el asunto, no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116 de 2018, esto es: 6Radicación n.° 97665
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causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116 de 2018, esto es: 6Radicación n.° 97665 SCLAJPT-12 V.00 Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
Desconocimiento del precedente que se configura
servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión que definió la discusión, esto es, la resolución de 7 de febrero de 2022 , emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e 7Radicación n.° 97665 SCLAJPT-12 V.00 independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. En lo que a este asunto interesa, se advierte que, en la diligencia, la juez dejó en claro que era importante tener en cuenta que, según lo manifestado por el convocante, el desistimiento se dio por el cambio jurisprudencial durante el
diligencia, la juez dejó en claro que era importante tener en cuenta que, según lo manifestado por el convocante, el desistimiento se dio por el cambio jurisprudencial durante el trámite del proceso, sin embargo, puntualizó que Colpensiones estaba en todo su derecho a coadyuvar o no la petición. Así, analizó la figura del desistimiento de la demanda y la normativa aplicable a la controversia, y concluyó que no se daban los requisitos para abstenerse de condenar en costas, comoquiera que la apoderada de la entidad sostuvo que no tenía facultades para coadyuvar la petición del actor. En consecuencia, aceptó el desistimiento y condenó al demandante en costas. Luego, al resolver la reposición, el despacho hizo énfasis en que la defensa de la recurrente se remitía a que debía absolverse de la condena en costas porque el desistimiento se dio por un hecho sobreviniente a la presentación de la demanda. No obstante, la autoridad después de referirse a la naturaleza de la condena en costas, destacó que estas tienen carácter imperativo, de conformidad con el inciso 3 del artículo 316 del Código General del Proceso y reiteró que, en el caso bajo estudio, no se configuró ninguna de las hipótesis previstas para exonerar de su imposición. 8Radicación n.° 97665
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Acto seguido, estudió la figura del desistimiento y resaltó que las costas procesales se causaron con las actuaciones procesales «que ambos apoderados desplegaron
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Acto seguido, estudió la figura del desistimiento y resaltó que las costas procesales se causaron con las actuaciones procesales «que ambos apoderados desplegaron a lo largo de este proceso». De ahí que negó la reposición del auto que condenó en costas. De lo antedicho, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen. Además, tal y como afirmó la autoridad judicial, la apoderada de Colpensiones no coadyuvó el desistimiento, para lo cual explicó que las directrices y facultades otorgadas por la representada no se lo permitían, sumado a que, en su sentir, la entidad perdería las costas procedentes, pues el demandante activó el aparato judicial sin tener el derecho. Actuación que más allá de que el promotor esté en desacuerdo, no constituye irregularidad alguna ni implica la vulneración de su debido proceso, de suerte que tampoco hay lugar a conceder el amparo para condenar a la administradora a las costas y agencias en derecho irrogadas. 9Radicación n.° 97665
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lugar a conceder el amparo para condenar a la administradora a las costas y agencias en derecho irrogadas. 9Radicación n.° 97665
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Así las cosas, surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno u otro criterio de índole probatorio, o peor aún, a que resuelva una discusión de determinada forma, ya que sería tanto como desquiciar su independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Carta Política. En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se negará el amparo.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, NEGAR el amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
10Radicación n.° 97665
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Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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