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CSJ - STL6910-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6910-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL6910-2023 Radicación n.° 70944 Acta 23 Tumaco (Nariño), veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023) Decide la Corte la acción de tutela presentada por ÓSCAR ENRIQUE DE MOYA COBA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRIO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, asunto al que se vinculó al JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y a las demás partes e intervinientes dentro del proceso objeto de debate.

I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales a la seguridad social y petición, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Del escrito inicial y de las pruebas aportadas, se tiene que el actor adelantó proceso laboral contra Colpensiones, con el fin de que se leRadicación n.°70944 SCLAJPT-11 V.00 reconociera la pensión de vejez anticipada, el retroactivo pensional e intereses moratorios; el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, el 10 de noviembre de 2016, acogió las pretensiones invocadas en la demanda, la cual fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, el 21 de noviembre

invocadas en la demanda, la cual fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, el 21 de noviembre de 2017. Se presentó recurso de casación, pero el 1.° de agosto de 2018, esta Corporación lo declaró desierto porque la sustentación de este fue de forma extemporánea. Posteriormente, se instauró ejecutivo y, el 29 de mayo de 2019, se ordenó librar mandamiento de pago a favor del actor por los valores que aludían en la sentencia. Colpensiones propuso excepciones las cuales, el 1.° de agosto de ese año, se rechazaron y se ordenó seguir adelante con la ejecución. D ecisión que fue apelada y el 23 de agosto posterior no se concedió el mecanismo vertical. Se presentó recurso de reposición en subsidio queja, el primero se negó el 16 de septiembre de 2019 y se concedió el segundo, por lo que se ordenó el envío al tribunal denunciado para que dirimiera el medio de queja. El 11 de marzo de 2020 se declaró mal denegado el recurso de apelación y el trámite se envió al colegiado para resolver el recurso vertical del 18 de febrero de 2021. El actor adujo que no se había resuelto la apelación por parte del tribunal, demora que afectó sus derechos; que, el 21 de abril de 2023, presentó solicitud de priorización de fallo, pero a la fecha no había pronunciamiento alguno, demora que le perjudicaba. 2Radicación n.°70944

SCLAJPT-11 V.00

El promotor añadió que a través de su apoderado, solicitó la entrega del título judicial sin que se hubiera materializado el mismo.

pronunciamiento alguno, demora que le perjudicaba. 2Radicación n.°70944

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El promotor añadió que a través de su apoderado, solicitó la entrega del título judicial sin que se hubiera materializado el mismo. Así las cosas, el accionante solicitó la protección de sus garantías superiores invocadas y, en consecuencia, se resuelva de fondo la «petición de priorización de fallo, habida consideración que desde que reingresó el expediente al despacho de la sala laboral del tribunal, han transcurrido 19 meses y la verdad es que la condena no supera ni siquiera $12.000.000». Con proveído de 20 de junio de 2023 esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. La autoridad denunciada indicó que en efecto se adelantó el proceso que se denunciaba, que el 11 de marzo de 2020 se estimó mal denegado el trámite, por lo que se remitieron las actuaciones al juzgado de origen para lo de su competencia y, dicho juzgador el 18 de febrero de 2021, dictó auto de obedézcase y cúmplase y ordenó la remisión del expediente al superior para tramitar la apelación, lo que se hizo por oficio del 1.° de marzo de 2021. Añadió que, con respecto a la resolución del medio de alzada, a la fecha se encontraba proyecto de decisión remitido para la respectiva revisión de la Sala y que una vez aprobado y firmado se harían las notificaciones pertinentes.

fecha se encontraba proyecto de decisión remitido para la respectiva revisión de la Sala y que una vez aprobado y firmado se harían las notificaciones pertinentes. Por su parte, Colpensiones adujo que no vulneró derechos fundamentales y que no se cumplían con los requisitos de procedibilidad de este medio excepcional. 3Radicación n.°70944

SCLAJPT-11 V.00

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente asunto, se denuncia la demora de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en pronunciarse en el proceso de marras, máxime cuando se presentó solicitud de priorización de fallo, sin que haya respuesta alguna, lo que afectó sus garantías. Resulta pertinente reiterar lo que esta Corporación sostiene sobre la mora judicial, como lo hizo en providencia CSJ STL2721-2016 reiterada en la CSJ STL14674-2021, ocasión en la que adoctrinó: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado

mora judicial, como lo hizo en providencia CSJ STL2721-2016 reiterada en la CSJ STL14674-2021, ocasión en la que adoctrinó: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de ‘mora judicial’ por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.

Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios 4Radicación n.°70944 SCLAJPT-11 V.00 de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o

dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. Lo reproducido permite inferir con meridiana claridad que el simple paso del tiempo no es un presupuesto fáctico suficiente para determinar la mora judicial injustificada, por lo que es imperioso revisar en cada caso las actuaciones adelantadas por la autoridad accionada y, en ese orden, constatar si la tardanza es violatoria de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

Esa dilucidación es cardinal, pues en ciertos eventos el quebrantamiento de tales garantías podría irradiar en otras de importancia mayúscula, como la vida, la seguridad social, la dignidad humana, la integridad personal, el trabajo, entre otras.

A pesar de lo anterior, cuando la mora es justificada, la tutela no puede abrirse paso, dado que lo contrario sería alterar turnos de decisión dispuestos para resolver los procesos, con lo cual se comprometerían los derechos fundamentales que le asisten a las otras personas interesadas en poner fin de manera oportuna sus litigios, aspecto que encuentra soporte en los artículos 4.°, modificado por el 1º de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, según los cuales por regla general la resolución de los procesos debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones consagradas legalmente,

la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, según los cuales por regla general la resolución de los procesos debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones consagradas legalmente, verbigracia, la del artículo 16 de la precitada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que realicen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los 5Radicación n.°70944 SCLAJPT-11 V.00 proyectos de sentencia» y, para tal fin se precisa el procedimiento respectivo, que es perfectamente aplicable a los eventos que ameriten especial atención y, por ende, prelación de la decisión frente a otros que bien pueden ceñirse a la escala de turnos. Es justamente por ello que, le corresponde al juez competente determinar los casos que requieran una atención prioritaria, bajo un ejercicio de ponderación con apego a las facultades referidas, en cuyo análisis determinen si es procedente o no brindarle prelación a un específico asunto, pues soslayar situaciones que por su definición fáctica son prevalentes, no es consecuente con la función de administrar justicia que les asigna la Carta Política. En ese sentido, es pertinente mencionar que el simple paso del tiempo no puede tomarse como una demora injustificada, menos en este asunto cuando se tiene que el juzgado ordenó el envío el expediente al colegiado denunciado, para que se resolviera el recurso de apelación

tiempo no puede tomarse como una demora injustificada, menos en este asunto cuando se tiene que el juzgado ordenó el envío el expediente al colegiado denunciado, para que se resolviera el recurso de apelación interpuesto contra la providencia que ordenó seguir adelante con la ejecución, mediante auto de 18 de febrero de 2021 y lo remitió por oficio del 1.° de marzo siguiente. Además, según la contestación del juez plural denunciado, el proyecto que resolvía la alzada estaba para aprobación y firma de la Sala, lo que muestra que se están adelantando los trámites pertinentes. Las anteriores actuaciones revelan que hasta hoy no existe un tiempo desproporcional que pueda derivar una omisión ostensible para endilgar alguna responsabilidad a la autoridad fustigada. A su vez, la Sala advierte que no se probó un perjuicio irremediable entendido como aquel que ostenta la naturaleza de grave, inminente, impostergable y urgente, para que pudiese abrir las puertas a esta vía 6Radicación n.°70944 SCLAJPT-11 V.00 excepcional, lo que descarta una situación especial o de protección inmediata. Ahora, en relación con la postulación de priorización que instauró la parte actora, la Sala advierte que no se trata de una petición en sí, sino de solicitudes o de actuaciones judiciales dentro de un asunto netamente procesal que se rige por las normas procesales respectivas, por lo que no puede analizarse como pedimentos de los que menciona el artículo 23 de la Constitución Política. No obstante, se observa que la petitoria realizada por la parte actora

procesal que se rige por las normas procesales respectivas, por lo que no puede analizarse como pedimentos de los que menciona el artículo 23 de la Constitución Política. No obstante, se observa que la petitoria realizada por la parte actora el 21 de abril de 2023, enviada por correo electrónico, frente al impulso procesal, no se ha contestado, según las pruebas revisadas, por lo que, en aras de garantizar los derechos del actor, se exhortará a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla para que dé respuesta a la misma. Así las cosas, se negará la presente acción, por las razones aquí expuestas.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

7Radicación n.°70944

SCLAJPT-11 V.00

PRIMERO: NEGAR la acción, por las razones esbozadas anteriormente.

SEGUNDO: EXHORTAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla para que conteste la solicitud de impulso procesal que data 21 de abril de 2023.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

8Radicación n.°70944

SCLAJPT-11 V.00

No firma por ausencia justificada

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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