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CSJ - STL6910-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6910-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL6910-2024 Radicación n.° 107131 Acta 16 Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que interpuso OLGA MARÍA ADAME contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 3 de abril de 2024, dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente contra el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE BOGOTÁ , trámite que se hizo extensivo a las autoridades, partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente caso.

I. ANTECEDENTES La ciudadana Olga María Adame, a través de apoderada judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales fueron presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.°107131

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En lo que le interesa a este trámite, de conformidad a la documental obrante en el plenario, del confuso escrito de tutela y de la consulta a la página de la Rama Judicial, se advierte que, en el año 2006, Daniel Perdomo Cifuentes instauró proceso ejecutivo singular contra la hoy libelista y Olman Alberto, Olga Yaneth, Fredy Alexander y Mónica

Perdomo Cifuentes instauró proceso ejecutivo singular contra la hoy libelista y Olman Alberto, Olga Yaneth, Fredy Alexander y Mónica Andrea Plazas Adame, identificado con radicado 11001310304220060005900, a fin de conseguir el pago de la letra de cambio suscrita presuntamente por Alberto Plazas Siachoque, por valor de $1.500.000.000, junto con los respectivos intereses de plazo y mora, causados desde el 15 de julio de 2001 hasta el pago total de la obligación, para lo cual requirió las correspondientes medidas cautelares. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, autoridad que, en sentencia de 11 de julio de 2014, declaró probada la tacha de falsedad de la letra de cambio. Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación. Con fallo de 10 de junio de 2015, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá revocó la determinación de primer grado al establecer que el dictamen pericial aportado, con el que se propuso la tacha de falsedad respecto del documento base de ejecución, no contaba con los elementos de firmeza, precisión y calidad que orientan su valoración, toda vez que «no fue acreditado el conocimiento del perito en temas de grafología, a pesar de que ello fue exigido por esta Corporación» adicionalmente, «el mencionado perito se encuentra inactivo en la lista de auxiliares de la justicia». 2Radicación n.°107131

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Como resultado de lo anterior, se ordenó entre otras, seguir adelante

mencionado perito se encuentra inactivo en la lista de auxiliares de la justicia». 2Radicación n.°107131

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Como resultado de lo anterior, se ordenó entre otras, seguir adelante con la ejecución, el avalúo y remate de los bienes embargados y practicar la liquidación del crédito. Posteriormente, el proceso se envió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, frente al cual la parte ejecutada solicitó decretar su prejudicialidad, como quiera que paralelo al proceso ejecutivo la accionante y Olman Alberto, Olga Yaneth, Fredy Alexander y Mónica Andrea Plazas Adame presentaron denuncia penal contra Daniel Perdomo Cifuentes, por la conducta punible de falsedad documental en la letra de cambio objeto del referido ejecutivo, asunto que correspondió a la Fiscalía 124 seccional de Bogotá. Con auto del 12 de septiembre de 2023, el juzgado accionado le informó a la libelista que no se daban los presupuestos establecidos para decretar la suspensión del juicio por prejudicialidad. En desacuerdo, Olga María Adame presentó petición a través de la cual pretendió se reponga la providencia y, en pronunciamiento de 30 de enero de 2024, el despacho la resolvió desfavorablemente. En cuanto a la acción penal, indicó que, el 16 de septiembre de 2020, el trámite fue asignado a la Fiscalía 366 Seccional, quien debió reconstruir el expediente penal, toda vez que se extravió en la Fiscalía 124 Seccional de Bogotá, quien «nunca respondió» por la pérdida del plenario.

el trámite fue asignado a la Fiscalía 366 Seccional, quien debió reconstruir el expediente penal, toda vez que se extravió en la Fiscalía 124 Seccional de Bogotá, quien «nunca respondió» por la pérdida del plenario. Alegó que, desde ese año, la fiscalía no ha «autorizado el cotejo de firmas que se encuentran en la letra de cambio con las firmas originales del señor ALBERTO PLAZAS SIACHOQUE (Q.E.P.E) …». También informó sobre la presentación de varios requerimientos ante la Fiscalía 366 3Radicación n.°107131 SCLAJPT-12 V.00 para que «envíen un documento a (sic) JUZGADO QUINTO (05) DE EJECUCION DE SENTENCIAS, para que ordenen la prejudicialidad de este proceso». Reparó que, dentro del proceso ejecutivo, se revocó la tacha de falsedad sin analizar en debida forma el estudio grafológico allegado al plenario que demostraba la falsedad de la firma contentiva en el título objeto de la ejecución. De conformidad con lo anterior, la accionante solicitó el amparo de las prerrogativas invocadas y, en consecuencia:

1. Se llame a la Fiscal 124 «para que responda por el proceso y las actuaciones dentro del mismo»

2. Se revise el proceso que cursa en cuerpo judicial accionado, pues «extrañamente rechazan la prejudicialidad, pero si dejan pasar el tiempo para poder archivar el proceso por vencimiento de términos».

3. Se decrete «la práctica de cotejo y peritaje de firmas y estudio grafológico para saber si son dubitas o indubitadas».

el tiempo para poder archivar el proceso por vencimiento de términos».

3. Se decrete «la práctica de cotejo y peritaje de firmas y estudio grafológico para saber si son dubitas o indubitadas».

4. Se levante el embargo de la cuenta de ahorros del Banco

Davivienda, a nombre de Fredy Alexander Plazas Adame.

5. Se solicite el interrogatorio al señor Daniel Perdomo Cifuentes para que «presente las pruebas que tiene dicho señor para el embargo de la cuenta de ahorros del señor Fredy Alexander Plazas Adame». 6. «Se le devuelva el buen nombre a la familia [de Olman Alberto] PLAZAS ADAME y al señor FREDY ALEXANDER PLAZAS

ADAME».

4Radicación n.°107131

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El asunto se repartió en principio a la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, quien negó el amparo, por no configurarse el requisito de inmediatez; no obstante, en auto de 8 de marzo de 2024, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corte declaró la nulidad de lo actuado por el a quo constitucional, incluido el auto admisorio, por cuanto dicho cuerpo judicial había dictado sentencia de segunda instancia de fecha 10 de junio de 2015, donde se ordenó seguir adelante con la ejecución.

Atendiendo lo señalado, mediante auto de 13 de marzo de 2024, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a todas las partes e intervinientes en

Atendiendo lo señalado, mediante auto de 13 de marzo de 2024, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a todas las partes e intervinientes en el proceso objeto de reparo, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá informó que lo pretendido por la senda constitucional ya fue dirimido, que «el Tribunal Superior de Bogotá, en providencia calendada 10 de junio de 2015, al resolver la apelación interpuesta contra el veredicto, revocó la determinación para, en su lugar, declarar no probada la tacha propuesta por la activante del resguardo, entre otras circunstancias». Agregó que no se satisface el supuesto de la inmediatez «teniendo en cuenta que, a riesgo de ser reiterativo, lo rebatido ya fue zanjado por la Corporación citada, autoridad que desestimó el alegato cimentado en la veracidad de los títulos» La Fiscalía 124 Seccional Bogotá, luego de hacer un recuento de los hechos asociados a esa entidad, solicitó declarar improcedente la acción. 5Radicación n.°107131

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Por su parte, una magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá indicó que desconocía los pormenores narrados, pues tomó posesión de su cargo el 22 de marzo de 2022, por lo

que estaría a lo dispuesto por la Colegiatura. Las demás partes guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 3 de abril de 2024, la Homóloga Sala Civil negó la salvaguarda implorada, por no cumplir con el requisito de inmediatez, toda vez que la actuación atacada correspondía a la proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, el 10 de junio de 2015, misma que se encontró razonable.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó y solicitó revocar el fallo proferido por la Homóloga Civil el 3 de abril de 2024; reiteró su reclamo sobre el proceso ejecutivo, dado que, en su sentir, no se analizó en debida forma el estudio grafológico allegado al plenario que evidenciaba la falsedad de la firma en la letra de cambio.

Agregó que el a quo convocado procedió a ejecutar las «letras de cambio fraudulentas, con el fin de secuestrar, embargar y rematar los bienes del señor FREDY ALEXANDER PLAZAS ADAME, afectando su vida crediticia».

IV. CONSIDERACIONES

6Radicación n.°107131

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El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la

pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso bajo estudio, se observa que la impugnación se limita a reprochar i) la sentencia de 10 de junio de 2015, a través de la cual el Tribunal revocó la decisión del juzgado de acceder a la tacha de falsedad y, en su lugar, dispuso la continuación del proceso ejecutivo, principalmente, porque, en sentir de la promotora, no se analizó en debida forma el estudio grafológico allegado al plenario que daba cuenta de la falsedad de la firma consignada en la letra de cambio objeto de la ejecución. Y, ii) que el juzgado accionado con la ejecución de las «letras de cambio fraudulentas, con el fin de secuestrar, embargar y rematar los bienes del señor FREDY ALEXANDER PLAZAS ADAME, afect[a] su vida crediticia». Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si

de cambio fraudulentas, con el fin de secuestrar, embargar y rematar los bienes del señor FREDY ALEXANDER PLAZAS ADAME, afect[a] su vida crediticia». Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, 7Radicación n.°107131 SCLAJPT-12 V.00 como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar: (i) Olga María Adame solo se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela respecto a los reparos del proceso ejecutivo, en tanto fungió como demandada. (ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad judicial que emitió la providencia criticada.

del proceso ejecutivo, en tanto fungió como demandada. (ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad judicial que emitió la providencia criticada.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. 8Radicación n.°107131

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(vi) No se cuestiona una sentencia de tutela. (vii) Se cumple la subsidiariedad en la medida que no procedía recurso alguno contra el fallo de 10 de junio de 2015. (viii) Así mismo y tal como lo determinó el a quo constitucional, revisadas las pretensiones elevadas por la parte tutelista, debe señalarse que también resulta improcedente la solicitud de resguardo, dado que no se cumple con el requisito de inmediatez.

Lo anterior toda vez que los hechos que la promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales, recaen en el cotejo y las pruebas grafológicas realizadas al título valor presentado como soporte de la acción ejecutiva, situación que fue zanjada en la decisión de 10 de junio de 2015, por lo que se supera altamente la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la procedencia de la solicitud de amparo. Al respecto, es de advertir que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces

considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la procedencia de la solicitud de amparo. Al respecto, es de advertir que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».

De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de 9Radicación n.°107131 SCLAJPT-12 V.00 dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial.

Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales de la petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas

permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales de la petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas oportunidades, entre otras, en sentencias CC T-136-2007, T-647-2008, T-743-2008 T-867-2009, T-037-2013 y T-033-2010, en esta última, estimó el colegiado:

[…] Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Co rte ha establecido los siguientes criterios:

“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.”

Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para

dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…).

No obstante, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas 10Radicación n.°107131 SCLAJPT-12 V.00 constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008,

CC T-410-2013 y T-206-2014.

Aunado a lo anterior, con las pruebas allegadas, no se acreditó la existencia de ninguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez, ni de un motivo que justifique la inactividad de la impugnante, pues, pese a que anuncia que uno de los demandados en el proceso de marras, se encuentra secuestrado, dicha circunstancia no acredita por sí misma que la parte convocante se encuentre en una situación de debilidad manifiesta, a tal punto que le impidiera acudir previamente a este mecanismo

secuestrado, dicha circunstancia no acredita por sí misma que la parte convocante se encuentre en una situación de debilidad manifiesta, a tal punto que le impidiera acudir previamente a este mecanismo constitucional. Finalmente, frente a la afectación de la vida crediticia de Fredy Alexander Plazas Adame, advierte la Sala que ello constituye hechos nuevos que no pueden ser analizados en esta instancia so pena de vulnerar el debido proceso y defensa. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de revocarse la decisión de primer grado, que negó la acción y en su lugar se declarará improcedente.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 11Radicación n.°107131

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RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

12Radicación n.°107131

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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